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68001233300020160018701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2024-07-12

Radicación interna: 3957-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Olmedo Ruiz Casas·Demandado: Banco Agrario De Colombia

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Magistrado sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00187-01 (3957-2024) Demandante: Olmedo Ruiz Casas Demandado: Banco Agrario de Colombia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario – Falta gravísima (Ley 734 de 2002) Decisión: Salvamento parcial de voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Frente a esta providencia manifesté salvamento parcial de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae el disenso y a exponer las razones que sustentan este pronunciamiento.

En el presente asunto, la Sala confirmó la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad de los fallos disciplinarios del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), y del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), proferidos el Banco Agrario de Colombia, en virtud de los cuales, se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años al señor Olmedo Ruiz Casas, al haber sido declarado responsable de la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002, consistente en “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

De acuerdo con las pruebas que fueron incorporadas al plenario, la Sala encontró acreditado que el señor Olmedo Ruiz Casas efectivamente incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada y, en adición, que incumplió los deberes funcionales derivados de su condición de director de la oficina del Radicado: 68001-23-33-000-2016-00187-01 (3957-2024) Demandante: Olmedo Ruiz Casas Demandado: Banco Agrario de Colombia 2 Banco Agrario de Bolívar (Santander), puesto que, no solo omitió ejercer los controles que le correspondían, sino que participó activamente en la autorización del mecanismo utilizado para continuar realizando los pagos irregulares de unas mesadas pensionales.

Así las cosas, se puso en evidencia que, aunque el disciplinado no ejecutaba materialmente cada operación de caja, sí tenía importantes funciones de dirección, supervisión, coordinación, control y verificación respecto de la operación general de la oficina, incluida la revisión de la consistencia de la documentación, la observancia de los procedimientos internos y la adopción de medidas orientadas a garantizar el adecuado funcionamiento del servicio, las cuales desatendió. Aunque comparto el sentido de la decisión, considero que la Sala mayoritaria debió profundizar en el elemento de tipicidad, categoría dogmática que encuentra su razón de ser en el principio de legalidad, como expresión del derecho al debido proceso.

No pasa inadvertido que, para determinar si un comportamiento constituye falta gravísima, grave o leve, debe realizarse un proceso de adecuación típica a través de la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal y la efectivamente desplegada por el sujeto. Como manifestación del principio de legalidad y del debido proceso, la tipicidad, como elemento estructurante de la responsabilidad disciplinaria, cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer de forma previa y clara qué comportamientos son sancionables y, a la vez, preservar la seguridad jurídica.

En punto a la tipicidad, debe recordarse que el régimen disciplinario se caracteriza porque las conductas constitutivas de falta no se encuentran descritas de forma cerrada o taxativa, sino que están consignadas en tipos abiertos o en blanco, dada la imposibilidad del legislador de prever, de manera detallada, todos los comportamientos reprochables de los servidores públicos.

Este aspecto revestía una importancia medular para el caso concreto, toda vez que, con miras a verificar la configuración de la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002, consistente en “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, los operadores disciplinarios debieron precisar cuál era la Radicado: 68001-23-33-000-2016-00187-01 (3957-2024) Demandante: Olmedo Ruiz Casas Demandado: Banco Agrario de Colombia 3 conduca típica, sancionable a título de dolo, y prevista en la legislación penal, en la que presuntamente pudo incurrir el disciplinado, sin distingo de la autonomía e independencia que se predica de la órbita penal y disciplinaria.

Al omitir ese análisis, la falta atribuida se terminó sustentando en una motivación escueta e incompleta, pues, fuerza decir, si lo que se reprocha es que el disciplinado desplegó una conducta penalmente relevante, la carga mínima que le asistía a los falladores de instancia era puntualizar, de acuerdo con los elementos contextuales, el tipo penal en que se encuadraba la misma.

Esta omisión del operador disciplinario pudo enmendarse con el denominado contol integral del acto de carácter disciplinario, cuyo ejercicio supera el simple control de legalidad para, en su lugar, acudir a un juicio sustancial de la sanción, al amparo del ordenamiento constitucional y legal, la primacía del derecho sustancial, la garantía de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva.

En los anteriores términos dejo expuesto, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala mayoritaria, mi salvamento parcial de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA