Micelio
11001031500020250180201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-19

Radicación interna: 4631 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Manuela Margot Acosta Coronado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: MANUELA MARGOT ACOSTA CORONADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA CUARTA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Manuela Margot Acosta Coronado, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso de nulidad y restablecimiento del Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 006 2014 00380 00/01, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

Amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Se deje sin efectos la sentencia proferida veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Cuarta De Decisión en el proceso radicado bajo el número 23-001-33-33-006-2014- 00380-01. 3.

Ordenar al el (sic) Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Cuarta De Decisión, dicte una nueva decisión, apreciando íntegramente la historia laboral del finando (sic) y sumando correctamente los tiempos laborados y probados en el proceso por el finado […]”. (Negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que su esposo, el señor Urías Rengifo Serna prestó servicio en la Armada Nacional como marinero desde el 1 de junio de 1959 hasta el 6 de diciembre de 1964 y que, con posterioridad, laboró en el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) como Secretario de Gobierno desde el 2 de enero de 1970 hasta el 20 de marzo de 1987, fecha en la que falleció. Manifestó que, en virtud de la muerte de su esposo, solicitó al municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el reconocimiento de la pensión de sobreviviente la cual fue negada mediante la Resolución nro. 488 del 31 de diciembre de 2013.

Continuó relatando que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado municipio con el fin que se declarara la nulidad del precitado acto administrativo y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de sobreviviente solicitada. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería que, en sentencia del 22 de marzo de 2018 negó las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 la confirmó. La accionante sostuvo que “(…) [el tribunal accionado] al decidir la apelación en sentencia, incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas determinantes para la decisión, como: - El tiempo laborado por mi esposo en la Armada Nacional, que debió ser contabilizado en su historial laboral. - Los testimonios presentados en el proceso, los cuales acreditaban la continuidad de su vínculo laboral con el Municipio de Ciénaga de Oro el 02 de enero de 1970 hasta el 20 de marzo de 1987 (…)”2.

Indicó que “(…) la no valoración de estas pruebas condujo a una decisión errónea que desconoció el tiempo real de servicio del causante, afectando directamente mi derecho a la pensión de sobreviviente. En la sentencia nunca contabiliz[ó] los tiempos laborados por mi esposo en la armada, que sumados a los del municipio de ciénaga de oro superaba los 20 años exigidos por la ley aplicable la Ley 12 de 1975.

Y la ley 33 de 1985 (…)”3. Alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “por la omisión en la valoración de pruebas determinantes”4; al acceso a la administración de justicia, “al no haber recibido una decisión justa basada en el análisis integral del material probatorio”5; a la igualdad, por haberse presentado un trato discriminatorio al desconocer elementos fácticos que fueron acreditados en el proceso; al mínimo vital, porque “la negativa de la pensión de 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobreviviente afecta gravemente mi sustento económico y mi calidad de vida.

(…) Como persona de la tercera edad, sin otra fuente de ingresos, esta decisión pone en riesgo mi bienestar y dignidad”6; y a la seguridad social, debido a que “el fallo impugnado desconoce este principio al privarme de la pensión de sobreviviente a la que tenía derecho, afectando mi acceso a prestaciones económicas esenciales para mi bienestar”7.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 26 de marzo de 20258 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que por auto del 31 de marzo de 20259 la admitió y dispuso notificar10 al Tribunal Administrativo de Córdoba, como parte accionada; así como vincular11 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería y al municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 23001 33 33 006 2014 00380 00/01. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 9 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 10 Esta orden se cumplió el 2 de abril de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 11 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería remitió el enlace de acceso al expediente solicitado12, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela. 3.3.

El alcalde municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) presentó escrito13 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Anotó que las sentencias proferidas en el proceso ordinario objeto de debate en esta sede constitucional “fueron debidamente motivadas, cumpliendo de igual manera con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A, en ella se realizaron un resumen de los hechos y pormenores de la demanda, de las pruebas, análisis crítico de las pruebas aportadas y practicadas, con razonamientos legales y doctrinales necesarios para fundamentar su decisión, siendo preciso y citando los textos legales aplicables”.

Afirmó que “(…) las pruebas todas fueron estudiadas y valoradas aplicando en igual sentido el análisis crítico sobre cada medio de prueba; en lo que respecta a las partes en ambas instancias contaron y tuvieron la oportunidad de rendir alegatos, presentar recursos, los cuales para el caso en particular se realizó, exsitio (sic) interrogatorio al momento de recepción de testimonios; es decir que ambas providencias fueron emitidas por autoridades competentes en uso de sus funciones, observando los procedimientos y dándole aplicabilidad a lo dispuesto en la constitución, la ley y la jurisprudencia (…)”. 3.4.

La magistrada ponente de la providencia acusada rindió informe14 en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 13 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que “(…) la presente acción de tutela no cumple con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, pero que más allá de su improcedencia, lo que se avizora es que la parte demandante pretende mediante acción de tutela suplir las deficiencias en que incurrió, desde el escrito de demanda hasta la finalización del proceso con radicado No. 23- 001-33-33-006-2014-00380-01 (…)”.

Explicó que “(…) la parte debió aportar o solicitar desde la presentación de la demanda las pruebas que acreditaran el tiempo se servicio del causante. Nótese que, si bien el fallo indica que el finado Urías Rengifo Serna había laborado en el Municipio de Ciénaga de Oro de cargo de secretario de Gobierno, en el interregno comprendido desde el 02 de enero de 1970 hasta el día 20 de marzo de 1987, estos tiempos presentaron interrupciones, de lo cual efectivamente resultó prestando sus servicios 4 años, 9 meses, y 4 días.

Tiempo éste que, sumados a los 5 años, 6 meses, y 5 días en que prestó sus servicios en la Armada Nacional como Marinero, no alcanza los 20 años que se requieren para adquirir el derecho pensional reclamado, como se indicó en la sentencia de segunda instancia (…)”. Precisó que “(…) si bien existía una dificultad probatoria por la pérdida de documentos del municipio de Ciénaga de Oro, lo cierto es que la parte tenía a su alcance instar o adelantar en sede administrativa un trámite de reconstrucción de expediente, o acudir a pruebas supletorias, como lo serian entre otros con testimonios, los cuales, si bien se recepcionaron en sede judicial, resultaron insuficientes para acreditar la continuidad en la prestación del servicio que se alegaba (…)”.

Finalmente arguyó que “(…) quien acude al proceso debe probar su dicho aportando las pruebas o solicitando su decreto y práctica. En consecuencia, mal puede endilgarle al Juez la responsabilidad probatoria que en él recae, menos cuando no se ha hecho un real esfuerzo de recaudar la prueba a través de los mecanismos dispuestos por la Ley (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril de 202515, declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional, debido a que “el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional para manifestar su inconformidad con la decisión”.

Para ello, expuso que “(…) los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión de la presentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en similares términos a los que ahora plantea, que no se valoraron los testimonios que acreditaban que el señor Urías Reginfo Serna laboró desde el año 1970 hasta el día de su muerte el 20 de marzo de 1987, es decir, que cumplió con el requisito de 20 años de servicio (…)”.

Al efecto, citó apartes del recurso de apelación promovido por la hoy accionante en el proceso ordinario objeto de debate, así como apartes de la sentencia acusada y resaltó que, “(…) frente a tales argumentos, el tribunal aunque reconoció que el señor Urias Rengifo Serna trabajó en la Armada Nacional y en el municipio, concluyó que el tiempo total de servicio probado fue de aproximadamente 12 años y 9 meses, lo cual era insuficiente para tener por acreditados los 20 años exigidos por la ley para acceder a la pensión; inclusive, la autoridad judicial accionada sostuvo expresamente que aun si se aceptaran las versiones de los testigos, en todo caso el occiso no completó el tiempo requerido (…)”.

Agregó que “(…) si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de 15 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y que fueron resueltos de manera suficiente y exhaustiva en la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso (…)”.

En ese sentido concluyó que “(…) el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. No puede el juez constitucional entrar a resolver sobre cuestiones que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional y que fueron abordadas por el juez natural de la causa solo porque la demandante tenga un criterio distinto o mucho menos para proponer una mejor solución al caso (…)”.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó16 manifestando que “(…) el fallo impugnado considera que el Tribunal sí valoró las pruebas aportadas. Sin embargo, reitero que la valoración fue meramente formal y no sustancial, pues omitió sumar el tiempo laborado en la Armada Nacional al del Municipio de Ciénaga de Oro, a pesar de estar debidamente acreditados ambos periodos.

Esta omisión configura un defecto fáctico, pues la integración de ambos periodos supera los 20 años exigidos por la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985. En el contexto del derecho a la seguridad social y pensión de sobrevivientes, el defecto fáctico se configura cuando el juez omite o valora de forma irrazonable pruebas decisivas. La sentencia sostiene la existencia de tal defecto por supuesta insuficiencia probatoria, sin embargo, no se indica con precisión en qué radica dicha insuficiencia. No se identifican contradicciones ni debilidades concretas en los testimonios ni en los documentos allegados.

Por el contrario, estos aportes testimoniales y documentales guardan coherencia temporal y sustancial 16 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el vínculo laboral del causante Urias Rengifo Serna desde 1959 hasta 1987 (…)”.

Señaló que, “(…) en este caso no se busca reabrir un debate probatorio, sino corregir una violación constitucional por la omisión de valorar pruebas determinantes y la incorrecta aplicación de la ley sobre integración de tiempos de servicio público, lo que afecta gravemente derechos fundamentales de una persona de la tercera edad (…)”.

Indicó que “(…) la negativa de la pensión de sobreviviente, producto de una valoración incompleta y errónea del material probatorio, constituye una afectación directa al derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, especialmente tratándose de una persona mayor en situación de vulnerabilidad (…)”. Anotó que, contrario a lo afirmado por el a quo, en este caso se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que, según afirmó, la relevancia está acreditada al estar en juego los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social; agotó todas las instancias judiciales correspondientes; la solicitud de amparo fue presentada oportunamente; y la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico debido a que “la omisión de sumar los tiempos de servicio público es un error determinante y trascendental”.

Adujo que “(…) el Estado y la administración de justicia tienen el deber de brindar especial protección a las personas de la tercera edad, conforme a los artículos 13 y 46 de la Constitución y al Protocolo de San Salvador. La omisión probatoria y la negativa injustificada de la pensión constituyen una vulneración directa a la dignidad y al mínimo vital de la accionante (…)”.

Finalmente, solicitó lo siguiente “(…) 1. Revocar la sentencia de tutela que negó el amparo solicitado. 2. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia. 3.

Dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en el proceso radicado bajo el número 23-001- 33-33-006-2014-00380-01. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba que profiera una nueva decisión, valorando integralmente la historia laboral del causante, sumando correctamente los tiempos laborados en la Armada Nacional y el Municipio de Ciénaga de Oro, conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable (…)”. 5.2.

Por auto proferido el 8 de mayo de 2025 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 19 de mayo de 202518.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 17 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 01. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 201922, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 6.2.1. La señora Manuela Margot Acosta Coronado, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), pretendiendo lo siguiente: “[…] I. Que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el señor URIAS RENGIFO SERNA y el municipio de ciénaga de oro- Córdoba entre desde 03-01-1972 hasta el día 20 de mayo 1987.

II. Que se declare nula la resolución nro. 488 del 31/12/2013 expedida por el alcalde municipal de ciénaga de oro Córdoba, mediante el cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a mi mandante, en calidad de cónyuge del extinto URIAS RENGIFO SERNA. III. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene al MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO – CORDOBA al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente en cuantía 75% del salario promedio mensual de su último cargo de secretario de gobierno incluyendo sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicio en favor de la señora MANUELA MARGOT ACOSTA CORONADO.

IV. Condenar al municipio de Ciénaga de Oro córdoba a pagar a MANUELA MARGOT ACOSTA CORONADO, las mesadas pensionales desde el día 20 de marzo 1987 […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la demanda). 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 006 2014 00380 00/01.

Visto en los índices 9 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 01. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería que, en sentencia del 22 de marzo de 2018 resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- Declarar probada la excepción de prescripción extintiva, con respecto al reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor Urías Rengifo Serna (q.e.p.d) y el Municipio de Ciénaga de Oro, según se expuso en precedencia. Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

Tercero.- Sin costas en esta instancia […]”. (Negrillas originales de la providencia). Lo anterior, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Del material probatorio, se logra demostrar que el señor Urías Rengifo Serna (q.e.p.d), laboró para la Armada Nacional como Grumete desde el año 1958 hasta 1965, como consta en la copia simple del certificado expedido por el Grupo de Archivo General de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional (Folio 19), pero en Formato N°1, se reporta un periodo de vinculación laboral del 01 de junio de 1959 hasta el día 06 de diciembre de 1964, es decir, 05 años, 06 meses y 05 días, tiempo en el cual no se realizaron aportes para pensión (folios 17 y 18 con respaldos).

De igual manera presto sus servicios a la entidad demandada un tiempo aproximado de 5 años y nueve meses, individualizados en las siguientes fechas: 01-01-1981 al 31-12-1981; 31-12-1979 al 30-12-1980; del 04-12-1978 al 30-12-1979; del 12-08-1977 al 23- 11-1977; del 01-06-1976 al 03-08-1977 según Certificado expedido por el Alcalde del Municipio de Ciénaga de Oro, tiempo en el que se realizaron aportes para pensión a la Caja de Previsión, (folio 15).

Revisado el expediente se encuentra Formato N°1 Certificado de Información Laboral (folio 15), donde se evidencia que del 10 de febrero de 1984 hasta el 05 de marzo de 1985, el causante también laboró en la entidad accionada. Lo anterior para un tiempo total de servicio de aproximadamente 12 años y 04 meses. En ese orden de ideas, en cuanto al tiempo de servicio del señor Urías Rengifo Serna (q.e.p.d), la actora manifiesta en la demanda que el citado señor laboró en la entidad demandada desde el 02 de enero de 1970 hasta el día 20 de marzo de 1987, es decir un tiempo superior al certificado por el Municipio de Ciénaga de Oro.

Este último alega que fue la única información que se encontró en el respectivo archivo digital de la entidad con respecto a la historia laboral del fallecido señor, puesto que a causa de un siniestro, ocurrido el día 28 de octubre de 2007, se declaró a través del Decreto N° 018 de febrero de 2008, la destrucción y pérdida total del Palacio Municipal, de la documentación entre otros bienes, Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como tampoco se encontró documentos que manifestaran relación laboral por posesión de algún cargo o contrato de prestación de servicios entre el ente demandado y el causante, como consta en certificado suscrito por el Jefe de Archivo de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba (folio 84).

Teniendo en cuenta el siniestro ocurrido en el Municipio de Ciénaga de Oro, y ante la imposibilidad de allegar la prueba principal en razón a la inexistencia de los archivos que puedan acreditar más tiempo de servicio del señor Urías Rengifo Serna (q.e.p.d) en la entidad demandada, la demandante acude a testimonios, como prueba supletoria para confirmar el total del tiempo laborado por el causante (…).

Durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, se rindieron los siguientes testimonios: 1) Alfonso Esteban Durango Miranda (min. 15:07-32:00), asegura que el señor Urías Rengifo Serna (q.e.p.d), desde el año de 1970 empezó a trabajar en El Municipio de Ciénaga de Oro, en los cargos de Secretario Escribiente de la Alcaldía, inspector de policía y tránsito, Jefe de Catastro y Secretario de Gobierno Municipal hasta el día de su muerte en el año de 1987, cree que estuvo vinculado por nombramiento no está seguro de ello y que trabajó de manera continua, lo conoce porque eran compañeros de trabajo, ya que para el tiempo en que ingreso el causante a trabajar, el señor Alfonso laboraba como contador Municipal desde 1956, pero no recuerda la fecha en que se desvinculó, que le parece que fue en 1982.

En caso que fuera cierto lo relatado por el testigo, no entiende el Despacho como le puede constar que el fallecido señor laboró en el Municipio de Ciénaga de Oro hasta el año de 1987, si mencionó que cree haberse desvinculado de la entidad demandada para el año 1982, es decir, 5 años antes a la fecha de fallecimiento del señor Urías Rengifo Serna (q.e.p.d). 2) Guillermo Antonio Martínez Estrada (min. 37:05-43:33), quien se desempeña como albañil y era amigo del causante, manifiesta que no sabe cuándo inició a trabajar el finado al Municipio de Ciénaga de oro, pero que fue hace mucho, más o menos hace 46 años, pero no lo asegura, y lo poco que sabe es porque pasaba todos los días por la alcaldía y veía al señor Urías Rengifo (q.e.p.d) en dichas instalaciones, que además la gente del pueblo mencionaba que era Secretario de Gobierno de la Alcaldía, y afirma que hasta el día de su muerte trabajó, es decir, el 20 de marzo de 1987.

El Despacho observa que el testigo no dio razón clara y precisa de los hechos cronológicos que permitan acreditar el tiempo de servicio del causante en el Municipio de Ciénaga de Oro, además menciona haber tenido conocimiento de los mismos por lo que se decía en el pueblo, es decir, no le constan de manera directa. 3) Ariel Elías Urías Rengifo Acosta (min. 48:18-1:00:00), hijo del señor Urías Rengifo Serna (q.e.p.d), quien vivió en Bogotá por un tiempo mientras realizaba sus estudios, manifiesta que por anécdotas, testimonios, por referencia de terceras personas fue que tuvo conocimiento que su padre había trabajado gran parte de su vida en el Municipio de Ciénaga de Oro desde 1970 hasta 1987, Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además indica que no tiene claridad de la forma de vinculación laboral del causante con la entidad demandada, que supone que fue a través de Decreto o Resolución. Nota este Despacho que lo narrado por el testigo no aportó mayores datos por que los hechos en sí no le constan de manera directa.

Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, este Despacho considera que son insuficientes, para comprobar el tiempo total de servicio del señor Urías Rengifo Serna (q.e.p.d) en la entidad demandada, a pesar de que el único de los tres testigos que se podría decir que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley 50 de 1886, en cuanto le constan los hechos de manera directa, fue el señor Alfonso Esteban Durango Miranda, por haber laborado en el mismo lugar del fallecido señor, pero se le resta credibilidad a su testimonio al no expresar con claridad su fecha de desvinculación del Municipio de Ciénaga de Oro, a pesar de precisar con exactitud el tiempo de servicio del causante, y en el evento en que su fecha de retiro del servicio fuera en el año 1982, como con posterioridad lo afirmó, hasta ese año podría asegurar que tuvo conocimiento de que el causante aún se encontraba laborando en el ente demandado, mas no hasta 1987 como en reiteradas ocasiones de su relato lo asegura.

De igual manera de los testimonios no se pudo establecer la modalidad, tiempo, forma de vinculación del finado con el ente territorial. Por lo cual este Despacho del material documental que reposa en el expediente para acreditar el tiempo de servicio del señor Urías Rengifo Serna (q.e.p.d) en la Armada Nacional y el Municipio de Ciénaga de Oro, esto es de aproximadamente 12 años y 04 meses, será el tenido en cuenta al momento de resolver el caso.

Ahora bien, según lo solicitado por la actora con respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente contemplada en la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad y retrospectividad, es necesario precisar el contenido y alcance del principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la C.P. (…) De conformidad con la normatividad precedente, se concluye que solo se puede dar plena aplicación al principio de favorabilidad laboral al confrontar varias normas, que se encuentren vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de regulación, siendo que para el caso bajo estudio y en atención a la fecha de muerte del señor Urías Rengifo Serna (q.e.p.d), el día 20 de marzo de 1987, fecha para la cual no se encontraba vigente y tampoco había sido expedida la Ley 100 de 1993, pues la misma en el nivel territorial empezó a regir el 30 de junio de 1995, por lo cual para el caso concreto no será aplicable dicha Ley, sino las disposiciones contenidas en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985.

Conforme a lo anterior, se concluye que la señora Manuela Margot Acosta Coronado, no tiene derecho a adquirir la pensión de sobreviviente por cuanto su extinto cónyuge, Urías Rengifo Serna, laboró (q.e.p.d) en la Armada Nacional 05 años, 06 meses y 05 días, esto es, desde el 01 de junio de 1959 al 06 de diciembre de Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1964, y al servicio de la entidad demandada por espacio de 6 años, 03 meses y 25 días, esto es, desde el 01 de junio de 1976 al 05 de marzo de 1985, para un total de tiempo de servicio de aproximadamente 12 años, 04 meses, mientras que la Ley 12 de 1975 exige para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiere cumplido con el tiempo de servicios que exige la normatividad vigente al momento de la muerte, que para el caso bajo estudio era la Ley 33 de 1985 según la cual se tiene derecho a la pensión de jubilación, al completar 20 años de servicios, periodo de tiempo que el señor Urías Rengifo Serna (q.e.p.d) no reunió tal como se dejó visto no habiendo lugar al reconocimiento y pago de la prestación pretendida […]”. 6.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 23 de septiembre de 2024 la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por la accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional24 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 24 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”25. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades26: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la 25 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 26 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia27. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2.

Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que28 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (Se destaca).

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

(Se destaca). 27 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, tal como lo indicó el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, por cuanto, la petición de amparo está siendo utilizada por la accionante para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, están encaminadas a controvertir la valoración que la autoridad judicial accionada realizó sobre las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que alega que “[el tribunal accionado] al decidir la apelación en sentencia (…) [omitió] la valoración de pruebas determinantes para la decisión, como: - El tiempo laborado por mi esposo en la Armada Nacional, que debió ser contabilizado en su historial laboral. - Los testimonios presentados en el proceso, los cuales acreditaban la continuidad de su vínculo laboral con el Municipio de Ciénaga de Oro el 02 de enero de 1970 hasta el 20 de marzo de 1987”29.

En igual sentido argumentó que “(…) la valoración fue meramente formal y no sustancial, pues omitió sumar el tiempo laborado en la Armada 29 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional al del Municipio de Ciénaga de Oro, a pesar de estar debidamente acreditados ambos periodos (…)”30.

Lo anterior, con el fin de insistir en que “los tiempos laborados por mi esposo en la armada, que sumados a los del municipio de ciénaga de oro superaba los 20 años exigidos por la ley aplicable la Ley 12 de 1975. Y la ley 33 de 1985”31, por lo que estima que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que le fue negada.

Al respecto, el tribunal accionado en la providencia acusada señaló lo siguiente32: “[…] de cara a la normativa aplicable al presente asunto, es claro que no hay lugar a reconocimiento pensional alguno, pues, el docente solo prestó sus servicios durante 12 años, 9 meses y 22 días, por lo que no se acredita la exigencia de tiempo de servicios contemplada en el artículo 1 de la ley transcrita.

Siendo pertinente señalar, que con la Ley 12 de 1975, la cual también resulta aplicable, se dispuso que, entre otros, la cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador del sector público tendrá derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciera antes de cumple la edad cronológica para dicha prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas; requisito este último que se itera no se acredita, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

Para finalizar, es menester señalar, que si bien la parte actora tanto con sus fundamentos legales y jurisprudenciales como con los testimonios rendidos en audiencia buscaban presentar una prueba supletoria a la falta de documentos que acreditasen el número de años de servicios laborados, resulta insuficiente respaldar el término de los 20 años, ya que si en un caso hipotético esta Sala diera por hecho de que el señor Urías Rengifo Serna realmente laboró hasta el día de su muerte como lo ha querido señalar la actora y los testigos, se tiene que lo contabilizado seguiría siendo un lapso de tiempo inferior a los 20 años de servicio que exige la ley […]”.

Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al 30 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 31 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 00. 32 Visto en los índices 2, 9 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01802 01. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para continuar cuestionando la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa y controvertir lo decidido en el proceso, e insistir en que su esposo sí cumplía el requisito de 20 años exigido por la norma aplicable al caso para obtener la pensión por lo que, bajo su consideración, se le debía reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, lo cual ya fue objeto de debate, por lo que acorde con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 11 de abril de 2025 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2025 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en precedencia. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01802 01 Accionante: Manuela Margot Acosta Coronado 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.