Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: María Amparo Osorio Morales, concejal del municipio de Andes, departamento de Antioquia, periodo 2024-2027 Tema: Resuelve impedimento AUTO La Sala de Decisión procede a resolver el impedimento manifestado por la magistrada de la Sección Quinta de esta corporación, Gloria María Gómez Montoya.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. John Jairo Mejía Aramburo, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 139 de le Ley 1437 de 2011, solicitó anular la elección de María Amparo Osorio Morales, como concejal de Andes (Antioquia), periodo 2024- 2027, contenida en el formulario E-26 CON, del 2 de noviembre de 2023, por incurrir en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la misma ley, al pertenecer de forma simultánea a dos partidos. 2.
Actuaciones en primera instancia 2. En auto del 12 de enero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. 3. A su vez, mediante sentencia del 11 de abril de 2024, declaró la nulidad de la elección de María Amparo Osorio Morales, como concejal del municipio de Andes (Antioquia), periodo 2024 – 2027. 4.
El 19 de abril de 2024, la demandada interpuso recurso de apelación, contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala Segunda, el 29 del mismo mes y año. Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Impedimento 5. El 14 de junio de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». 6. Como fundamento de lo anterior, puso de presente que sostiene «amistad íntima y entrañable» con la magistrada, Martha Cecilia Madrid Roldán, quien suscribió la sentencia de primera instancia sobre la cual se interpuso recurso de apelación, que le corresponde tramitar a la magistrada Gloria María Gómez Montoya, como sustanciadora, y resolver a esta Sección. 7.
Estando el proceso al despacho, mediante escrito del 24 de junio del año en curso, la magistrada manifestó que también se encontraba incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que suscribió dentro del proceso de la referencia: i) el auto admisorio de la demanda y, ii) la providencia mediante la cual «se prescindió de la audiencia inicial, se decretaron pruebas, se fijó el litigio y se aplicó la figura de sentencia anticipada».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 8. La Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 1251 de la Ley 1437 de 2011. 2. Caso concreto 2.1. Manifestación de impedimento en virtud del numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso 9.
Como se dijo, la magistrada Gloria María Gómez Montoya considera estar incursa en la causal de impedimento del numeral 9 del artículo 141 del CGP, para decidir sobre este asunto, pues mantiene relación de amistad íntima con la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Martha Cecilia Madrid Roldán, quien suscribió la providencia recurrida, que estudiará la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código.” Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
La Sala negará el impedimento frente a la causal referida, presentado por la magistrada, conforme pasa a explicarse. 11. De acuerdo con lo dispuesto en la norma del artículo 141.9 ibidem, para la configuración de la referida causal, es preciso que exista amistad o enemistad grave entre el juez que debe decidir el asunto y las partes, su representante o apoderado. 12.
En ese sentido, la situación que se pone de presente no corresponde al supuesto de hecho, previsto en la causal alegada, pues, en este caso, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifiesta sostener amistad íntima con uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, que suscribieron la decisión apelada por la demandada. 13.
Lo anterior, en tanto, dicha situación no está contemplada en la causal invocada, pues, se reitera, la misma solo se refiere a la existencia de amistad o enemistad del juez con las partes, su representante o apoderado. 14. Al respecto, debe precisarse, que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las contempladas en el ordenamiento jurídico, por lo que, son taxativas y de aplicación restrictiva, pues se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez2.
Por lo que no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en dichas disposiciones. 2.2. Manifestación de impedimento fundamentada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso 15. En el caso bajo examen, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó estar incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 2°3 del artículo 141 del Código General del Proceso, al «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior». 16.
Fundamentó su manifestación en que suscribió en el proceso de la referencia: i) el auto admisorio de la demanda y ii) la providencia mediante la cual «se prescindió de la audiencia inicial, se decretaron pruebas, se fijó el litigio y se aplicó la figura de la sentencia anticipada». 17. La Sala advierte que la causal invocada se refiere al impedimento de la autoridad judicial que, habiendo conocido del proceso en instancia anterior, le 2 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41- 000-2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
Demandante: John Jairo Mejía Aramburo Demandado: María Amparo Osorio Morales, concejal de Andes, Antioquia, periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2023-01291-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 corresponda tramitar el mismo asunto en segunda instancia, tal como ocurre en el caso que nos ocupa. 18.
En efecto, de la revisión del expediente se advierte que la magistrada Gloria María Gómez Montoya, mediante auto de 12 de enero de 2024, suscribió la providencia en la cual se admitió la demanda y se ordenaron las respectivas notificaciones. 19. Sumado a lo anterior dictó la providencia de 23 de febrero de 2024, en la cual se prescindió de la audiencia inicial, se impartió el trámite de sentencia anticipada y, entre otras decisiones, se fijó el litigio que debería resolverse en la sentencia que ponga fin a la controversia. 20.
En esas condiciones, la Sala encuentra demostrado que la magistrada conoció de este proceso en instancia anterior, por lo que se configura la causal de impedimento invocada. 21. Como consecuencia de lo anterior, se declarará fundado el impedimento4 y se separará del conocimiento del presente proceso a la magistrada Gloria María Gómez Montoya, toda vez que su criterio imparcial y objetivo resultaría afectado.
Valga precisar que no hay lugar a ordenar el sorteo de conjuez porque existe quorum decisorio tal y como lo prevé el artículo 131.3 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada, en virtud de la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, tal como se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, separar del conocimiento del asunto a la referida magistrada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 4 En este mismo sentido puede consultarse, entre otras providencias, auto de 18 de abril de 2024, Rad. 05001233300020230117601, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra.