Radicado: 11001-03-15-000-2023-02150-01 Demandante: Lina Paola Corredor Talero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02150-01 Demandante: LINA PAOLA CORREDOR TALERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: REQU SI TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOS CONVOCATORIA 27 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 2 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó y declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Lina Paola Corredor Talero ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la petición y “a la rectificación de información”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 2.
Que en virtud del derecho fundamental de petición se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA darme una respuesta completa sobre cada uno de los puntos que presente (SIC) En especial, solicito se me remita la prueba forense en la que se indique si la plataforma Kactus tuvo o no alguna falla, conforme lo solicité en el numeral 5 de la petición. 3.
Que en virtud al derecho a la igual (sic) sea admitida en el Concurso No. 27 como quiera que las personas que debían ser rechazadas en virtud de lo dispuesto en el numeral 3.8 fueron admitidas, mientras que las demás no. 4. Qué en virtud al derecho al debido proceso no se aplique un exceso de ritual manifiesto para excluirme del Concurso No. 27, y en consecuencia se tengan por aportados todos los documentos en el Concurso No. 27. 5.
Que en virtud del derecho a la rectificación de información me tengan por remitidos los documentos que se solicitaron en el marco del Concurso No. 27 y por los que fui rechazada. 6. Que se revoque la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 por rechazar en el Anexo No. 2 a las personas por no incluir copias de las cédulas de ciudadanía y las Radicado: 11001-03-15-000-2023-02150-01 Demandante: Lina Paola Corredor Talero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador declaraciones juramentadas de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, por la vulneración a los derechos fundamentales expuestos.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 6 de septiembre la señora Lina Paola Corredor Talero se inscribió en el concurso de méritos, convocatoria 27, para el cargo de juez administrativo.
Afirmó que presentó todos los documentos necesarios para la inscripción y que, por esa razón la plataforma Kactus generó reporte de que quedaron registrados. Posteriormente, presentó y aprobó la prueba de conocimientos como requisitos. Que el 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura publicó la resolución nro. CJR23-0061, en la que decidió sobre la admisión de los aspirantes para conformar el registro nacional de elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
La demandante fue rechazada por incurrir en las causales 3.1. y 3.5.1. El 17 de febrero de 2023, la demandante solicitó la verificación de la documentación presentada en la Convocatoria 27, ser incluida en la lista de admitidos, acceso a la plataforma Kactus para rectificar los documentos, un comprobante forense donde se evidenciara que la plataforma sufrió cambios o no presentó errores durante el proceso inscripción, y, de no ser así, que fuera incluida en la convocatoria.
Adicionalmente, solicitó que se explicara con sustento en qué norma o jurisprudencia se soporta la decisión y la revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023. 3. Argumentos de la tutela La actora manifestó que la demandada no respondió de manera completa la solicitud elevada, que, por ende, se vulnera el derecho fundamental de petición y al debido proceso si se tiene en cuenta que fue excluida del concurso sin contar con la información que sustente esa decisión. Afirmó que solicitó acceso a la plataforma kactus con el fin de verificar el registro de los documentos, sin embargo, la parte demandada no ha resuelto dicha solicitud.
Alegó que la plataforma indicó el registro de la totalidad de la información y, aun así, los documentos no se encuentran cargados. Que, por tanto, si el Consejo Superior de la Judicatura no le dio el acceso solicitado, vulneró el derecho a acceder y rectificar su información personal. Insistió en la violación al debido proceso por considerar que la demandada incurre en exceso de ritual manifiesto, debido a que, pese a presentar en repetidas ocasiones el documento de identidad, donde se evidencia su nacionalidad y su capacidad para participar en el concurso, se rechazó por la causal 3.1. 1 Causal de rechazo 3.1.: No acreditar la condición de colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
Causal de rechazo 3.5.: No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02150-01 Demandante: Lina Paola Corredor Talero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De igual forma, afirmó que presentó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en diferentes oportunidades, sin embargo, fue excluida por causal 3.5.
Consideró vulnerado el derecho a la igualdad pues, en la misma convocatoria fueron admitidas personas que incurrieron en la causal de rechazo 3.8.2, pero no las personas que incurrieron en la causal de rechazo 3.1 y 3.5., en este sentido, el Consejo Superior de la Judicatura no aplicó la misma lógica para admitir a unas personas e inadmitir a otras, pues si bien se trata de causales distintas, son situaciones que pueden ser subsanadas.
A juicio de la actora, en esta convocatoria no se están aplicando las reglas generales del sistema de contratación estatal, en el que se permiten subsanar errores meramente formales, como aportar documentos faltantes como documentos de identidad. Por lo que consideró que esta es otra manera de vulnerar su derecho a la igualdad. 4.
Oposición El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, indicó que el Acuerdo PCSJS18-11077 del 16 de agosto de 2018, reguló la convocatoria en la que participó la demandante, por lo que se obligó a cumplir los lineamientos, dentro del cual se encuentran estipuladas las reglas generales y específicas.
Respecto de la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, precisó que, en el artículo 3 numeral 1.1, del mencionado acuerdo, se estableció: “ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. 1.
REQUISITOS 1.1. Requisitos Generales Los aspirantes en el término de inscripción deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: ( ) ✓ Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles ✓ “No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF.” A su vez, en el numeral 2.4. del mismo artículo determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades: 2 3.8.
No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02150-01 Demandante: Lina Paola Corredor Talero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “2. REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN 2.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.
( ) 2.4.6. Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. ( )” Señaló que en dicha disposición están mencionados de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, cuyo incumplimiento da lugar a ser rechazado del concurso conforme a lo indicado en el sub numeral 3.5. numeral 3 del artículo 3.0, del Acuerdo PCSJA18-11077.
Manifestó que el instructivo de inscripción hace parte del acuerdo de convocatoria y también tiene carácter obligatorio, razón por la cual, su aplicación y guía debe hacerse de manera integral, no siendo posible fraccionarlo a conveniencia o hacer interpretaciones sobre cumplimiento de requisitos, con opciones que reportaba el sistema para ingresos de primera vez, pretendiendo omitir requisitos o documentos requeridos expresamente en las reglas de la convocatoria para el proceso de inscripción. Señaló que desde el comienzo de la convocatoria estaba establecido en el reglamento, que los documentos a aportar al momento de la inscripción al concurso, en este caso la cédula de ciudadanía por ambas caras y la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, debían adjuntarse en formato PDF, razón por la cual, quienes no acreditaron los requisitos indicados y en la forma establecida en el Acuerdo de Convocatoria, fueron rechazados.
Explicó que, en el caso en concreto, se revisaron los documentos cargados en la base del sistema "Kactus", durante el término previsto en la inscripción y se verificó que la accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de la cédula de ciudadanía por ambas caras ni la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Que, mediante oficio CJO23-1639 del 17 de marzo de 2023, se le dio respuesta al aspirante a la revisión de los documentos aportados. Precisó que la valoración de los certificados se hizo teniendo en cuenta la aplicación de las normas establecidas en la convocatoria y en igualdad de condiciones, por lo que no es posible dar un tratamiento diferente, de modo que solo son tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de inscripción. En ningún caso serán estudiados los aportados con la solicitud de verificación de documentación. Respecto de la afirmación de que en el caso de la causal de rechazo establecida en el punto 3.8. se permitió su convalidación en un escenario posterior a la inscripción, como es, el momento de la presentación de la prueba de aptitudes y conocimiento, y con la causal 3.5. no sucedió lo mismo, precisó que son dos situaciones diferentes.
Dado que la causal 3.8. hace referencia a una condición establecida en el Acuerdo de Convocatoria, para cumplirse en dos oportunidades, la primera al diligenciar el formulario en el aplicativo, la segunda al momento de presentar las pruebas. De modo que los aspirantes que presentaron la prueba y suscribieron la declaración fueron rechazados por esa causa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02150-01 Demandante: Lina Paola Corredor Talero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Frente a la petición realizada por la accionante, precisó que, de acuerdo con lo señalado en el oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, la División de Hardware, Comunicación y Centro de Datos indicó que se verificaron los archivos soportes de la ejecución contractual referida a los servicios de nube privada y no se encontró evidencia de fallas para el periodo consultado.
Adicionalmente, sostuvo que se realizó nuevamente la verificación de todos los documentos allegados al sistema Kactus dentro del término de inscripción de cada uno de los aspirantes rechazados que solicitaron la revisión. Que se admitieron aquellos que acreditaron los requisitos mínimos exigidos y que los que no acreditaron los requisitos, continuaron en estado de rechazo.
Respecto de la solicitud de revocatoria directa, reiteró que se dio respuesta mediante Oficio CJO23-3070 del 16 de mayo de 2023, en sentido desfavorable a los intereses de la actora por considerar que el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 se encuentran ajustados a la Constitución Política y a la ley, no contrarían al interés público o social, ni causan agravio injustificado alguno. Finalmente, expresó que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, dado que lo que se demuestra con en el escrito de tutela es la inconformidad con la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, que, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es acudir al medio de control de simple nulidad, toda vez que la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos que se presumen legalmente emitidos por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias. 5.
Intervenciones La Universidad Nacional de Colombia indicó que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad dado que la finalidad del actor es cuestionar los diferentes actos administrativos proferidos en el marco del concurso, para lo cual cuenta con otros mecanismos de protección judicial tales como el medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que se respondió de manera clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por la accionante en el marco de la solicitud de verificación de requisitos mínimos y de petición. Consideró que la accionante tampoco demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual es un requisito para que el mecanismo de la Acción de Tutela sea tramitado como garantía de derechos fundamentales, pues no se presentó ninguno de los elementos para considerar el acaecimiento de perjuicio irremediable.
Además, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante en la medida en que como operario del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018 ha garantizado el debido proceso de los aspirantes, así como el derecho a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02150-01 Demandante: Lina Paola Corredor Talero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador igualdad y en todo caso no se demostró un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 6. Sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 2 de junio de 2023, negó las pretensiones frente al derecho de petición y la declaró improcedente en lo demás, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Además, consideró que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, sin que se evidencie la configuración de un requisito irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Sostuvo que la accionante dispuso de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, como bien puede obrar el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. 7.
Impugnación. La accionante impugnó la anterior decisión y reiteró las peticiones del escrito de tutela. Afirmó que, respecto del derecho de petición, no tiene ningún otro mecanismo de defensa diferente a la acción de tutela. Manifestó que, teniendo en cuenta el gran volumen de demandas que existe actualmente en los diferentes despachos y ante la inminente citación para la siguiente fase, en vista de que el concurso está próximo a iniciar, el mecanismo de nulidad y restablecimiento de derecho no resulta idóneo.
Alegó que el Consejo Superior de la Judicatura no aplicó el Decreto Ley 019 de 2012, porque le ha solicitado información que ya tiene en su poder, como es, la cédula de ciudadanía. Afirmó que desde que la expedición de su tarjeta profesional de abogada, la demandada ya cuenta con ese documento, sin embargo, lo sigue exigiendo. Finalmente, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura no demostró que su nacionalidad fuera distinta a la indicada en la plataforma.
Además, se pronunció sobre la falta de precisión a la hora de registrar los documentos en el aplicativo, alegó que fue llevada al engaño o error por cuando le certificó que el 100% de la información fue ingresada y que, de buena fe, creyó en el certificado que se le expidió. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02150-01 Demandante: Lina Paola Corredor Talero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirma o no la sentencia impugnada que negó la solicitud de amparo frente al derecho de petición y declaró improcedente en cuanto a lo demás. Para resolver, la Sala se referirá a: (i) la subsidiariedad;
(ii) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos (iii) caso concreto i) Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó3: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02150-01 Demandante: Lina Paola Corredor Talero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ii) De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.
Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4 y de esta Sección5, que en aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados.
En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos6, pues se trata de un acto administrativo definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.
Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable. Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer. iii) Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Lina Paola Corredor Talero interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la, Unidad de Carrera Judicial 4 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 5 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 6 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02150-01 Demandante: Lina Paola Corredor Talero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y a la rectificación de la información. Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos: En Acuerdo Núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la convocatoria número 27, para la conformación del registro de elegibles para la provisión de empleados de la Rama Judicial.
Mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 la actora fue rechazada del concurso por incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, puntualmente, el no haber demostrado ser de nacionalidad colombiana y ser ciudadana en ejercicio, ni haber aportado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades exigida como requisito para ocupar el cargo.
De lo anterior la Sala destaca que, si bien la accionante señaló como pretensión que se le incluya en la lista de admitidos dado que obtuvo el puntaje requerido y, a su juicio, cumplió los requisitos solicitados en la convocatoria, lo cierto es que con la presente solicitud de amparo lo que pretende es controvertir la decisión contenida en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 en la que fue rechazada del concurso de méritos por las causaales 3.1.
Y 3.5. Por ende, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, como se pasa a explicar. En el caso concreto, la parte demandante pretende, en esencia, pretende que se deje sin efecto el acto administrativo que la excluyó de la Convocatoria 27 y, en su lugar, se incluya en la lista de admitidos con el cumplimiento total de los requisitos, decisión con naturaleza definitiva, pues resolvió la situación particular de la actora en la medida que implicó su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso y, por ende, cualquier reproche que dirija para cuestionar esa actuación puede ventilarlo en el curso del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala reitera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que cuenta con otro medio de defensa judicial, porque el debate propuesto recae sobre la legalidad de una decisión de carácter definitivo que produjo efectos jurídicos particulares para la parte actora, como quiera que mediante la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, decidió excluirla del concurso de méritos.
De este modo al estar en presencia de un acto administrativo que puede demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo establecido en el artículo 138 del CPACA (Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023), cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para resolver el debate que propone y, además, cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que considere pertinentes de conformidad con el artículo 229 del CPACA.
Este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. Máxime si se considera que lo que pretende es que se tenga como presentados todos los documentos que se requirieron y se le permita continuar en la convocatoria. En tal sentido, la accionante cuenta con otro mecanismo, el cual a la fecha no ha sido interpuesto y, por ende, la presente solicitud de amparo es improcedente.
Vale Radicado: 11001-03-15-000-2023-02150-01 Demandante: Lina Paola Corredor Talero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador destacar que la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio7.
En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que la demandante no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable.
La Sala no advierte que la decisión de la autoridad demandada consistente en excluirla del concurso constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace 7 Sentencia del 20 de noviembre de 2019 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2019-04466-00 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 23 de marzo de 2023 con radicado: 11001-03-15-000-2023-00867-00 C.P. Milton Chaves.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02150-01 Demandante: Lina Paola Corredor Talero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
Por el contrario, resulta conveniente indicar que la demandada, mediante oficio del 17 de marzo de 2023, al resolver la solicitud de revisión de los documentos aportados por el actor al momento de la inscripción, puso de presente que, verificados, no aportó los documentos en el formato correspondiente. Tampoco se allegó por parte de la actora prueba que permita, de entrada, determinar que sí los anexó en modo y tiempo, dado que se traen unas capturas de pantalla de los archivos aparentemente cargados, sin embargo, en ellas no consta nada que demuestre el formato en que fueron subidos a la plataforma “kactus” los documentos requeridos, que permitan concluir que al momento de realizar la revisión por parte de la demandada ya habían sido cargados correctamente.
Por lo tanto, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela y, por ende, será en el marco del proceso ordinario en donde el actor deberá discutir sobre la veracidad y validez de los documentos aportados y demostrar el cumplimiento de dicho requisito. Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de petición, la Sala considera, al igual que el a-quo, que la solicitud elevada por la demandante fue atendida en su integridad, como se explica a continuación. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante los Oficios CJO23-1368 del 16 de marzo de 2023 y CJO23-1639 del 17 de marzo de 2023, dio respuesta específica a las solicitudes y peticiones realizadas por la demandante indicándole que se verificaron los documentos respectivos y no se encontraron aportados en el formato requerido, el sustento normativo que reglamenta la Convocatoria 27, resaltó y reiteró los requisitos según el Acuerdo PSCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en el que también se le explicó las causales de su rechazo.
Las respuestas realizadas por la parte demandada a cada petición que realizó la actora se sintetizan así: Petición Respuesta 1. Verificación de los documentos presentados en la convocatoria. En el Oficio CJO23-1368 notificado electrónicamente el 19 de marzo de 2023, se hizo la respectiva verificación de los documentos aportados, donde se evidencia que los documentos en cuestión fueron aportados en formato incorrecto. 2.
Que se tengan como presentados los documentos necesarios. En el Oficio CJO23-2669 notificado electrónicamente el 27 de abril de 2023, se informó que en el Acuerdo PCSJA18-11077, se establecieron los requisitos generales y las reglas para la inscripción, donde se puede evidenciar que los archivos debieron cargarse en formato PDF. 3.
Ser incluida en la lista de admitidos. Como se evidenció en los oficios, la actora no aportó los documentos requeridos en el formato correcto, por lo que su situación no pudo cambiar a la lista de admitidos 4. Para que se le otorgue el acceso a la plataforma para rectificar los documentos. En el Oficio CJO23-1368 notificado electrónicamente el 19 de marzo de 2023, se hizo la respectiva verificación de los documentos aportados, donde se puede comprobar que, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02150-01 Demandante: Lina Paola Corredor Talero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador efectivamente los documentos fueron cargados, pero no en el formato indicado. 5. Que se remita un comprobante forense para verificar que la plataforma Kactus no presentó fallas ni modificaciones durante el proceso de convocatoria.
En el Oficio CJO23-2669, se adjuntó el informe realizado por la División de Hardware, Comunicación y Centro de datos, que afirma no haber encontrado evidencia de fallas en los servidores, adicionalmente indicó que previo aviso, se realizó una ventana de mantenimiento el 23 de agosto de 2018 desde las 6 p.m. hasta las 3 a.m. 6.
Conocer la normativa y jurisprudencia que reglamentan las causales de rechazo En el oficio CJO23-2669, se expuso el marco normativo, que faculta al Consejo Superior de la Judicatura para regular las Convocatorias, como el caso del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que reglamenta los requisitos generales, las causales de rechazo, las reglas de inscripción etc. 7.
Conocer el sustento normativo y jurisprudencial para no considerar cumplidos los requisitos de la convocatoria. En el oficio CJO23-2669, se expuso el marco normativo, que faculta al Consejo Superior de la Judicatura para regular las Convocatorias, como el caso del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que reglamenta los requisitos generales, las causales de rechazo, las reglas de inscripción etc. 8.
Conocer el sustento normativo y jurisprudencia por los cuales no incluir la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades es una causal de rechazo En el oficio CJO23-2669, se expuso el marco normativo, que faculta al Consejo Superior de la Judicatura para regular las Convocatorias, como el caso del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que reglamenta los requisitos generales, las causales de rechazo, las reglas de inscripción etc. 9.
Conocer el sustento normativo y jurisprudencial por los cuales remitir en ese momento los documentos no es suficiente para considerar que no se encuentra incursa en las causales de rechazo. En el oficio CJO23-2669, se expuso el marco normativo, que faculta al Consejo Superior de la Judicatura para regular las Convocatorias, como el caso del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que reglamenta los requisitos generales, las causales de rechazo, las reglas de inscripción etc. 10.
En caso de no ser incluida en la convocatoria, solicitó la revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023. En Oficio CJO23-3070 del 16 de mayo de 2023, se rechazó la petición por considerar que el Acuerdo de convocatoria y la Resolución CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023, se encuentran ajustados a la Constitución política y a la ley, no van en contravía del interés público o social, ni causan agravio injustificado.
De acuerdo con lo anterior, puede advertirse que no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la demandante y, por ende, resulta procedente confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 2 de junio de 2023. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02150-01 Demandante: Lina Paola Corredor Talero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN