Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-2019) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Paula Andrea Botero Castaño, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2016.023368/ 2 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño JEFAT-ASJUR-4.22 del 2 de junio de 2016, expedido por el jefe de la Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre ella y la referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeta en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 15 de febrero de 2006 y el 15 de junio de 2015; ii) condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales de orden legal que le correspondan respecto a lo que devenga un funcionario de planta de la entidad, tales como cesantías, intereses a la cesantías, primas de navidad, servicios, y vacacional, vacaciones, entre otras, tomando para la liquidación respectiva la totalidad de lo percibido por un técnico de servicio, grado 24; iii) cotizar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la diferencia o sumas dejadas de cotizar por aportes a pensión en el referido período; iv) reconocer a su favor el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y riesgos laborales que fueron asumidos en su totalidad por ella; v) pagar las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar por el lapso que trabajó; vi) reconocer sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales; vii) devolver los dineros que por pólizas de cumplimiento y responsabilidad civil extracontractual tuvo que sufragar en la suscripción de cada uno de los contratos; viii) indexar los valores que resulten; y ix) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 15 de febrero de 2006, la señora Paula Andrea Botero Castaño fue vinculada a la Policía Nacional como auxiliar de odontología en las instalaciones 3 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño de la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, a través de contratos de prestación de servicios, vínculo que se prorrogó hasta el 15 de junio de 2015. ii) Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario de lunes a sábado cumpliendo un mínimo de 48 horas semanales, y seguía con rigor las órdenes de sus superiores y del odontólogo de turno. iii) La contratación se realizó por cuanto en la planta de empleos de la entidad no existía suficiente personal para satisfacer la totalidad de requerimientos necesarios para cumplir con la prestación del servicio de sanidad, luego la finalidad de los contratos no era otra que lograr la efectiva y eficiente prestación de un servicio propio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. iv) Las labores fueron realizadas directamente, de manera personal y exclusiva a la entidad demandada, y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban el cargo de técnico de servicio, grado 24 en propiedad y que, de igual modo, fungían como auxiliares de odontología. v) El 16 de mayo de 2016, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados, sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio S- 2016.023368/ JEFAT-ASJUR-4.22 del 2 de junio de 2016 dio respuesta negativa a su petición. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209 y 229 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, y 8 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 2400 de 1968; y 10 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, invocó como violadas las Leyes 80 y 100 de 1993; 190 de 1995 y el Decreto 1848 de 1968. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto administrativo demandado transgrede los derechos de la demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización. iii) A la demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de empleados públicos para desempeñar el cargo de auxiliar de odontología. 1.2.
Contestación de la demanda Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) No le asiste razón a la demandante al solicitar prestaciones sociales que le corresponden exclusivamente a las personas sobre las que recae un vínculo laboral que no existió. 1 Folios 283 al 287. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño ii) No por el hecho de ser contratista se debía dejar la ejecución del contrato al libre albedrío de la demandante, ya que la institución es la llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio. iii) Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contratos de trabajo. iv) La demandante no puede pedir el reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 2006 y el 15 de junio de 2015, puesto que ejecutó diferentes contratos de prestación de servicios y entre uno y otro transcurrieron varios días sin vínculo contractual alguno, luego no puede tomarse dicho tiempo sin solución de continuidad.
Propuso la excepción de prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 26 de julio de 2019,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con el objeto de los contratos, la demandante prestó sus servicios en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y por dicha labor era remunerada mensualmente con recursos de su patrimonio, configurándose dos de los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración. 2 Folios 376 al 398.
Con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño ii) Las funciones que adelantó la demandante no son de aquellas que puedan denominarse transitorias, toda vez que, de acuerdo con el lapso por el cual fue contratada, no se denota temporalidad ni que se pretendiera suplir alguna función que no pudiera realizar un servidor de planta por su especialidad; contrario a ello, cumplía con iguales funciones como si se tratara de una empleada pública, de suerte que sea procedente reconocerle el derecho a la remuneración, las prestaciones sociales y todas las prebendas con las que cuentan aquellos empleados. iii) En congruencia con todo lo expuesto, al encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes deviene el reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales se tendrían que liquidar con base en los honorarios contractuales pactados en cada encargo, el consecuente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social en pensiones. iv) La excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada operó en forma parcial frente a las relaciones laborales que se surtieron entre el 15 de febrero de 2006 y el 18 de agosto de 2007, dado que la accionante no reclamó dentro de los tres años siguientes a la culminación de esos encargos.
En lo que respecta a los contratos celebrados entre el 14 de abril de 2008 y el 15 de junio de 2015, no se evidencia la ocurrencia de dicho fenómeno, debido a que el transcurso de días entre uno y otro contrato en ese período no dio lugar a la terminación o rompimiento del vínculo, teniendo en cuenta las reglas de unificación plasmadas en la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado. v) Posteriormente, fundó la negativa de acceder al reconocimiento de la prima de servicios, las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, y la devolución del pago de pólizas de cumplimiento, por una parte, en que la declaratoria de la relación laboral no le otorga calidad de empleada pública a la 7 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño demandante, y por otra parte, porque no fueron aportados los elementos de prueba que acreditaran la causación de algunos de esos emolumentos. vi) En suma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del período comprendido entre el 15 de febrero de 2006 y el 18 de agosto de 2007, y la nulidad del acto administrativo demandado; condenó a la Policía Nacional a pagar en favor de la demandante las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, y primas legales a las que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos en los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 14 de abril de 2008 y el 15 de junio de 2015; cancelar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar al sistema de seguridad social durante el período acreditado en que prestó sus servicios, conforme a la prescripción declarada; y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. La demandante La señora Paula Andrea Botero Castaño, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se modifique y, en su lugar, se acceda a reconocer la prima de servicios a la que tiene derecho. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicio, toda vez que la entidad para la cual laboró hace parte de un ministerio, organismo destinatario del Decreto 1042 de 1978, al paso que dicha prestación se encuentra contemplada dentro de las asignaciones que perciben los empleados que prestan sus servicios a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 3 Folio 400. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño 1.4.2.
La demandada El apoderado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las prestaciones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4 i) La señora Botero Castaño no puede reclamar prestaciones sociales ni acreencias laborales frente al tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios por cuanto la reclamación ante la administración que interrumpió el término de prescripción fue presentada el 12 de mayo de 2016, es decir, que solo podría pedir eventualmente los derechos prestacionales causados después del 12 de mayo de 2013, mientras que lo causado con anterioridad a esta fecha estaría cobijado por el referido fenómeno. ii) La entidad actuó de acuerdo con las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, toda vez que contrató a una persona con conocimientos específicos como auxiliar de odontología para realizar actividades en el campo asistencial, prestación que la Policía Nacional, Dirección de Sanidad debe garantizar, así como los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social de las personas afiliadas al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. iii) La actividad contratada no podía desplegarse con personal de planta por cuanto para la época de celebración de los contratos no existía suficiente recurso humano para satisfacer la totalidad de los requerimientos y necesidades de los afiliados, lo que le impedía cumplir con la función de garantizar la atención integral y la cobertura material en salud. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folios 401 al 405. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño 1.5.1. La demandante La señora Paula Andrea Botero Castaño, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en la demanda. 5 1.5.2.
La demandada La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre la señora Paula Andrea Botero Castaño y la entidad una relación laboral, sino una relación contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.6 1.6.
El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Revisada la providencia del 25 de junio de 2020, se observa que, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), contra la sentencia del 26 de julio de 2019. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI. 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 14 de la plataforma SAMAI. 7 Folio 431. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 4 del artículo 192 del CPACA,8 dispuso, atendiendo a que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes, conceder los recursos de apelación interpuestos y sustentados, tanto por la señora Botero Castaño (folio 400) como por la Policía Nacional (Folio 401).
En ese orden, al encontrarse presentados en debida forma los recursos de apelación referidos, se subsanará la omisión acaecida al momento de la admisión y se resolverán ambas peticiones de alzada en esta sentencia. 2.2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente: 1.
Si entre la señora Paula Andrea Botero Castaño y la entidad demandada, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así, 2. Si se debe reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, los valores correspondientes a la prima de servicios. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: 8 Folios 417 y 418. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a 9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones 13 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.3.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 14 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta 11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 15 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.3.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó 13 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 16 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.14 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.3.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001- 05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 17 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,16 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 16 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 18 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3.2.3.
Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;17 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.18 2.3.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.3.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.3.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y 17 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 18 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».19 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.20 2.3.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 20 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) 21 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.21 2.3.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En torno a la relación que invoca la demandante i) La señora Paula Andrea Botero Castaño tuvo las siguientes vinculaciones con la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda) para prestar labores como auxiliar de odontología: 21 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 22 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño Contratos de prestación de servicios # núm..
Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 36-7- 20020 de 2006 (Fl. 20) Adición (Fl. 26) 15/02/2006 30/01/2007 11 meses y 15 días Se compromete con la Policía Nacional – Departamento Policía Risaralda a prestar sus servicios profesionales como auxiliar de consultorio odontológico con oportunidad, eficiencia y eficacia en la unidad médica en las condiciones, área y/o servicios que termine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. 2 36-7- 20017 de 2007 adición (Fl. 355) 23/02/2007 23/11/2007 9 meses 3 36-7- 20023-08 de 2008 (Cd 326) 14/04/2008 31/03/2009 11 meses y 14 días 4 36-7- 20017-09 de 2009 (Cd 326) 13/04/2009 13/12/2009 8 meses 5 36-7- 20111-09 de 2009 (Fl. 36) 28/12/2009 30/03/2010 3 meses y 3 días 6 36-7- 20015-10 de 2010 (Fl. 47) 06/04/2010 06/11/2010 7 meses 7 36-7- 20074-10 de 2010 (Fl. 56) 22/11/2010 31/03/2011 4 meses y 8 días 8 36-7- 20017-11 de 2011 (Fl. 65) Adición (Fl. 79) 01/04/2011 29/02/2012 10 meses y 27 días 9 86-7- 20029-12 de 2012 (Fl. 84) Adición (Fl. 89) 01/03/2012 28/02/2013 12 meses 10 86-7- 20056-13 de 2013 (Fl. 101) 18/03/2013 30/11/2013 8 meses y 14 días El contratista se compromete con la Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Seccional Sanidad 23 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño 11 86-7- 20219-13 de 2013 Adición (Cd 326) 02/12/2013 30/08/2014 9 meses Risaralda a prestar sus servicios profesionales como auxiliar de consultorio odontológico por 8 horas diarias, 44 horas semanales, 190 horas mensuales, para realizar atención integral como auxiliar de odontología a los usuarios beneficiarios de salud del subsistema de salud de la Policía Nacional en la seccional de Risaralda. 12 86-7- 20134-14 de 2014 (Fl. 121) 16/09/2014 15/06/2015 9 meses ii) El 14 de octubre de 2010, la odontóloga de sanidad de Risaralda, doctora Luz Clemencia Arcila dirigió comunicación al jefe de Sanidad del departamento con el propósito de sugerir la contratación de la señora Botero Castaño. En contenido del documento es el siguiente:22 Respetuosamente me dirijo a usted con el fin de informarle que el día 6 de noviembre del año en curso se le termina el contrato 36-7-20015-10 del 5 de abril de 2010 a la auxiliar de odontología Paula Andrea Botero Castaño. Ella se encuentra con disposición de continuar trabajando para la institución. Por motivo de la renuncia de la auxiliara (sic) Yuliana Andrea Vergara Correa, la cual se encuentra contratada por cuatro horas, respetuosamente le solicito que estudie la posibilidad de concederle el nuevo contrato por 8 horas, a la auxiliar Paula Andrea Botero, puesto que ella lleva cuatro años y nueve meses dentro de la institución y en ese tiempo su desempeño laboral ha sido excelente, por lo tanto como supervisora del contrato sugiero que pueda continuar y así también cubrir la vacante del auxiliar que se retira. iii) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le otorgó carnet de identificación a la señora Botero Castaño, como auxiliar de odontología de la institución.23 iv) Al plenario se aportaron los originales y copias de las pólizas de garantía única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales, en este caso, de la Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda de la Policía Nacional, expedida por la compañía Confianza S.A. de algunos de los contratos celebrados entre 2009 y 2014.24 22 Folio 155. 23 Folio 4. 24 Folios 126 al 144. 24 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño v) El 3 de septiembre de 2018, el jefe de la seccional de Sanidad de Risaralda de la Policía Nacional certificó que la señora Botero Castaño «prestó en esta unidad de salud sus servicios como auxiliar de odontología desde el día 15/02/2006 hasta el día 15/06/2015 a través de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión».25 2.4.2.
En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 12 de mayo de 2016, la demandante a través de su apoderado y en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Dirección de Sanidad, Regional Risaralda de la Policía Nacional que fuera expedido un acto administrativo en el cual se declarara que entre esa institución y aquella existió una relación laboral entre el 15 de febrero de 2006 y el 15 de junio de 2015; y como consecuencia de ello reconociera y pagara las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho, entre otras pretensiones.26 ii) El 2 de junio de 2016, mediante Oficio S-2016.023368/ JEFAT-ASJUR-4.22, el jefe de la Seccional Sanidad Risaralda de la Policía Nacional despachó de manera desfavorable las pretensiones invocadas por carecer de fundamento legal, bajo los siguientes argumentos:27 Que los contratos de prestación de servicios que firma la Seccional de Sanidad Risaralda se derivan de un proceso de contratación realizado bajo la modalidad de contratación directa de conformidad con el artículo 24, numeral 1, literal de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, el cual fue modificado por el artículo 1 del decreto 4266 de 2010 que establece que la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área para la que está siendo contratado. […] Por lo expuesto, la prestación de servicio realizada por la peticionaria se refiere a la 25 Folio 207 y 325. 26 Folios 250 al 253. 27 Folio 254. 25 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño ejecución de labores basadas en la experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, como fue el caso de la prestación de los servicios como auxiliar de odontología y no es posible admitir confusión alguna con las formas contractuales como lo es una relación laboral.
Por consiguiente, no se reconocen los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la peticionaria. 2.4.3. Las declaraciones rendidas en el proceso El 5 de septiembre de 2018, se recepcionaron los testimonios de los señores Luz Clemencia Arcila Castro, de profesión odontóloga, quien fuera supervisora de la demandante por el tiempo que duró la vinculación contractual con la Policía Nacional, Jaime Alberto Bustamante Beltrán, contador, vinculado en la oficina de contabilidad de la Dirección de Sanidad en calidad de contratista y Zayda Milena Sativa Zuluaga, amiga de la accionante y usuaria del servicio de sanidad del subsistema de salud de la Policía Nacional.28 Los deponentes fueron coincidentes en sus respuestas en cuanto a las condiciones de prestación del servicio de la accionante ante dicho dispensario médico, cumplimiento de horarios de lunes a viernes 7:00 am a 5:00 pm y los sábados medio día, en jornadas de 48 horas semanales, la existencia de una «macro agenda» con la cual el jefe asistencial del servicio imponía el referido horario, el suministro de los instrumentos de trabajo, los llamados de atención verbales ante los retardos en las llegadas, el otorgamiento de permisos por escrito con la obligación de reponer o compensar el tiempo solicitado y el cumplimiento de órdenes por parte del jefe asistencial teniente Hans Cardona. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala Contra la sentencia del 26 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se formularon los recursos de apelación objeto de análisis para controvertir, por una 28 Cd folio 321. 26 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño parte, la decisión de declarar una relación laboral encubierta o subyacente entre la demandante y la Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda de la Policía NACIONAL y, por otra parte, para solicitar que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de servicios que deprecó la señora Botero Castaño. Así las cosas, para resolver la alzada se deben resolver los siguientes interrogantes. 2.5.1.
¿Existió entre la señora Paula Andrea Botero Castaño y la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad Regional Risaralda) una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la demandante estuvo vinculada por más de ocho años con la entidad demandada, desarrollando un objeto similar en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones) y que la relación que los unió reúne los elementos propios del contrato de trabajo, tal como se precisa a continuación: 2.5.1.1.
Prestación personal del servicio En primer lugar, la demandante acredita la prestación personal del servicio, a través de los 12 contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales se detallaron en el acápite de hechos probados de esta providencia. En segundo lugar, las funciones detalladas en el objeto contractual obrante en los contratos de prestación de servicios, así como la cláusula de expresa prohibición de ceder el contrato dejan ver la vocación personalísima de las actividades que la demandante debía desplegar, a saber: 27 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño Prestar sus servicios como auxiliar de consultorio odontológico en el área de consulta externa de acuerdo con las normas propias de su profesión actividad u oficio mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios; realizar las gestiones profesionales o actividades encomendadas respetando las normas y los reglamentos de la dirección de sanidad conservando su autonomía profesional; verificar la viabilidad de la autorización de medicamentos provenientes de la red externa; llevar los registros de atención diaria de procedimientos actividades e intervenciones, así como mantendrá actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación; de acuerdo con las necesidades del servicio en algún momento a criterio del jefe de la seccional de sanidad deberá cumplir horas extramurales en actividades de salud operacional en la jurisdicción del departamento en los sitios donde exista presencia de la Policía Nacional; contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios revisando y mejorando los procesos de atención freezer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios, entre otros. 2.5.1.2.
Subordinación continuada Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, las siguientes: i) El lugar de trabajo: En el presente asunto la demandante tuvo que prestar sus servicios personales al interior de la Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda de la Policía Nacional. ii) El horario de labores: de los contratos de prestación de servicios se desprende que la demandante estaba supeditada al cumplimiento de horarios y/o turnos de trabajo, pues debía acreditar el cumplimiento de 8 horas diarias, o 44 horas semanales de labor; y las declaraciones recaudadas coinciden en señalar el cumplimiento de los turnos de lunes a viernes entre las 7:00 am y las 5:00 pm y los sábados medio día, testimonios que merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera cómo la accionante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada.
Hace particular énfasis la Sala en que en los contratos se incluyó la siguiente cláusula: 28 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño FORMA Y CONDICIONES DE PAGO: la Dirección de Sanidad se obliga a pagar el valor del presente contrato al contratista en contados que se pagarán por mensualidades vencidas a razón de […] o su equivalente por fracciones de mes, según el caso.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los anteriores honorarios corresponden a servicios prestados a la Dirección de Sanidad por un tiempo no inferior a 44 horas semanales. Dicha condición permite aseverar que la entidad demandada exigía el cumplimiento de unas horas de actividades no inferiores a 44 horas semanales, lo que equivaldría a una jornada ordinaria de trabajo, indicio del sometimiento a esta figura propia de las relaciones laborales.
Asimismo, los testigos relataron que existía un horario establecido en una «macro agenda». Esta asignación de turnos era inmodificable y en aquellos casos que no se pudiera asistir o se requiriera de un permiso, debía pasarse la correspondiente solicitud por escrito y con días de anticipación. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: según se desprende de la lectura de los contratos y de los testimonios, las obligaciones contractuales debían ejercerse atendiendo las precisas órdenes de los odontólogos de turno y del jefe asistencial de la Seccional de Sanidad.
Así las cosas, las labores que ejercía la señora Botero Castaño no podían desarrollarse de manera autónoma, sino que, atendiendo a la naturaleza de la actividad de la medicina y el manejo directo de pacientes que le eran encomendados, debía limitarse a las precisas instrucciones impartidas por los referidos servidores. En suma, no tenía autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual.
En relación con el uso de elementos de trabajo, la Dirección de Sanidad le suministraba la totalidad de ellos. Y, en lo atañedero a instrucciones y órdenes, existía igual trato para la totalidad del personal (contratistas y planta), sin hacer distinción al respecto. 29 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: No se puede perder de vista que la dirección de sanidad de la Policía Nacional, tiene como misión la de «garantizar el apoyo de Sanidad en las operaciones de la Fuerza y la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, adscritos a los Establecimientos de Sanidad Militar del Policía Nacional», por lo que sin duda las funciones desempeñadas por la accionante no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión. Así las cosas, se colige que las labores asignadas a la contratista se asemejan con aquellas que debían prestar los funcionarios de planta de la entidad, sin las cuales no puede cubrir la función misional el servicio de sanidad.
Dicha afirmación encuentra sustento en la prueba testimonial recaudada, por cuanto de ella se desprende qué tan importante era la función que aquella desempeñaba, pues tuvo que proporcionar sus servicios con el propósito de no afectar la prestación de la asistencia fundamental que se suministra en dicha dirección de sanidad. En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su 30 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.29 Lo anterior difiere de la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la entidad demandada, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la entidad contratante, tales como: el establecimiento de horarios o turnos, prácticamente inmodificables debido al funcionamiento de la institución, la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.30 De las referidas circunstancias puede inferirse que la señora Paula Andrea Botero Castaño laboraba bajo una continua subordinación, pues además de prestar sus servicios en las instalaciones de la Dirección de Sanidad y cumplir con el horario impuesto a través de la asignación de turnos de trabajo, haber desarrollado unas actividades particularmente similares a las de los empleados de planta de la entidad, también recibía instrucciones precisas sobre la forma como debía prestar el servicio, es decir, en cómo debía ejecutar el objeto de su contrato. 29 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 30 A la misma conclusión de llego en la providencia que se citó en el pie de página anterior. 31 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño 2.5.1.3.
Remuneración Finalmente, el tercer elemento que se somete a comprobación es el relacionado con el pago de un salario periódico. En el sub lite, queda acreditada la remuneración efectuada mensualmente por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a la demandante con los contratos de prestación de servicios, documentos que constituyen prueba suficiente para probar que se pactó la contraprestación que percibía por los servicios prestados como auxiliar de odontología. Aunado a todo lo anterior, se evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, en la medida en que se desarrolló por más de ocho años, período en el cual la demandante desplegó las funciones de auxiliar de odontología de manera uniforme según los objetos contractuales concertados; por consiguiente, se suplió una función permanente o misional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En suma, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta) entre la parte demandante y la entidad demandada; en consecuencia, el recurso de apelación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no tiene vocación de prosperidad en este punto. 2.5.2. ¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista y la entidad pública, en tanto se ha descubierto la simulación del contrato de prestación de servicios, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento. 32 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño Según la jurisprudencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. 2.5.2.1.
Inexistencia de una relación laboral continuada Tal como lo consideró el a quo en el presente caso, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se concluye que entre el 15 de febrero de 2006 y el 15 de junio de 2015, se presentó ruptura del vínculo contractual, como se pasa a explicar. El primer período contractual se puede delimitar entre el 15 de febrero de 2006 y el 23 de noviembre de 2007; pues entre el contrato 36-7-20017-07 de 2007 y el 36-7-20023-08 de 2008 hubo una interrupción de 4 meses y 18 días, por lo que se superó el término unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad.
En este punto es importante precisar que el Tribunal tuvo como fecha de terminación del encargo el «18 de agosto de 2007», cuando de la información consignada en la adición suscrita el 14 de agosto de 2007 al contrato de prestación de servicios 36-7-20017-07 de 2007 y en la certificación obrante a folio 325, se extrae que dicho vínculo terminó, efectivamente, el 23 de noviembre de 2007, circunstancia que se aclarará en la parte resolutiva de esta providencia. Así pues, al haberse presentado una interrupción considerable que suspendió la continuidad del vínculo debía haberse reclamado en sede administrativa dentro de los tres años siguientes a la terminación del encargo; no obstante, la primera petición de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad fue presentada el 12 de mayo de 2016, por lo que, se itera, fue superado ampliamente el término de prescripción y, en consecuencia, se configuró dicho fenómeno. 33 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño Pese a lo expuesto, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 2006 y el 23 de noviembre de 2007, y en atención a ello se modificará el numeral tercero de la providencia del a quo.
El segundo período contractual, entonces, se desarrolló entre el 14 de abril de 2008 y el 15 de junio de 2015. Sobre dicho lapso se advierte que la demandante prestó sus servicios profesionales a la Dirección de Sanidad, Seccional Risaralda de la Policía Nacional en una continuada relación laboral, por cuanto no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a los 30 días hábiles, tal como lo advirtió el Tribunal en su sentencia. Por lo tanto, ante la existencia de una relación laboral entre las partes corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, desde el 15 de junio de 2015.
Comoquiera que el 12 de mayo de 2016, la señora Paula Andrea Botero Castaño presentó la reclamación administrativa, su solicitud se encuentra dentro del término legalmente establecido para ello, no hay lugar a declarar la prescripción por dicho período y le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa vinculación. Debe precisar la Sala que pese a que la mayoría de las interrupciones contractuales advertidas en el segundo período contractual son, en principio, inferiores a 30 días hábiles, ello no implica el reconocimiento y pago de prestaciones sobre los lapsos en donde se presentó la interrupción, esto es, en los que no medió contrato de prestación de servicios. 34 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño En ese orden, la Sala modificará los numerales primero y tercero de la decisión de instancia para aclarar los períodos respecto de los cuales se declarará la ocurrencia del fenómeno de la prescripción únicamente respecto al reconocimiento de prestaciones sociales y no sobre el pago de las cotizaciones que le incumben como empleador a la Dirección de Sanidad al sistema de seguridad social en pensiones. 2.5.3.¿Resulta procedente la devolución en favor de la demandante de los aportes realizados al sistema de la Seguridad Social? En el caso concreto la orden de devolución de aportes a seguridad social en pensión y salud a favor de la demandante no fue objeto de apelación por las partes; sin embargo, desconoce la naturaleza y finalidad de los aportes a seguridad social conforme pasa a explicarse.
La sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 ordenó al juez contencioso- administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento de la relación laboral encubierta o subyacente, aunque no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al sistema de seguridad social en pensiones.
En ese orden, al declararse la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, el reconocimiento al que hay lugar en materia de seguridad social, específicamente frente a los aportes a salud y pensión, comprende únicamente el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral.
Así pues, la anterior prerrogativa no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo comprobada, que comprende la 35 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema de pensiones.
En esa medida, el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta entre un particular y una entidad pública, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por el contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador.
Además, en gracia de discusión, no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución y ante su carácter parafiscal.
En efecto, las rentas parafiscales, en virtud de su naturaleza «parafiscal» son aportes de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que hubiera conseguido o no un provecho de estos, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».31 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho prestacional como tal». 31 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 36 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño Teniendo en cuenta ello, la Sala revocará el numeral cuarto de la decisión de primera instancia para aclarar el sentido de la orden impartida en ese aspecto.
Así pues, se ordenará pagar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional únicamente la diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y por los períodos en los que fue reconocida la relación laboral.
Para ello, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional32 de la demandante, dentro de los períodos laborados por órdenes o contratos de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Botero Castaño como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante.
La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 2.4.4. Finalmente, respecto al punto de inconformidad señalado en el recurso de apelación de la parte demandante se tiene que la prima de servicios fue prevista en el Decreto 1042 de 1978, mediante el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.
En dicha norma se señaló lo siguiente frente al reconocimiento de esta prestación:
ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a 32 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 37 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Así las cosas, la señora Botero Castaño tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios por el período que laboró para la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad), que no se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, toda vez que, se itera, su vinculación se dio en una entidad del orden nacional.
En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para ordenar su reconocimiento. 2.6. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,33 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 38 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso,34 la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia, toda vez que los recursos de apelación prosperaron parcialmente y no se encuentra demostrada su causación. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que a la señora Paula Andrea Botero Castaño, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia para plasmar las precisiones advertidas en las consideraciones.
Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 34 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 39 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño F A L L A: Primero.- Modificar los numerales 1 y 3 de la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso instaurado por la señora Paula Andrea Botero Castaño en contra de la Nación, (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad Regional Risaralda), los cuales quedarán de la siguiente manera: 1.
Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto de los derechos laborales reclamados frente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados en el período comprendido entre el 15 de febrero de 2006 y el 23 de noviembre de 2007, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia. […] 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Paula Andrea Botero Castaño en contra de la Nación, (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad Regional Risaralda) desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 15 de junio de 2015, salvo las interrupciones advertidas.
ORDENA R a la Nación, (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad Regional Risaralda) reconocer y pagar a la señora Paula Andrea Botero Castaño las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 14 de abril de 2008 y el 15 de junio de 2015, incluida la prima de servicios, para cuya base de liquidación se deberá tener en cuenta el valor de los honorarios pactados en cada contrato, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Revocar el numeral 4 de la sentencia apelada en cuanto dispuso el pago al favor de la demandante de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que sufragó, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: 4.
La Nación, (Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad Regional Risaralda) deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 15 40 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00822-01 (6404-19) Demandante: Paula Andrea Botero Castaño de febrero de 2006 y el 15 de junio de 2015, salvo las interrupciones advertidas, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Tercero.- Confirmar en lo demás la decisión de instancia. Cuarto.- No condenar en costas de segunda instancia. Quinto.- Reconocer personería al abogado Geovanny Alberto Franco Sánchez, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante en el índice 14 del aplicativo SAMAI.
En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.