Micelio
76001233300020170084401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-08

Radicación interna: 68898 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Cristihan David Solorzano Morales, Angela Daniela Solorzano Morales, Deysi Milena Morales Benavidez, Daniel Esteban Solorzano Melendez·Demandado: Municipio De Cali, Mapfre Seguros Generales De Colombia S. A. Y Otro, Agencia Nacional De Seguridad Vial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL – se configuró una falla en el servicio que generó un accidente de tránsito – culpa exclusiva de la víctima – concurrencia de culpas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Solicita la actora que se declaren responsables a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y al Municipio de Santiago de Cali, por los perjuicios causados por la omisión de señalización y demarcación de un puente vehicular.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 12 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió la demanda presentada el 16 de enero de 2017 por Daniel Esteban Solórzano Meléndez y Deisy Milena Morales Benavides, esta última, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores, Cristihan2 David Solórzano Morales y Ángela Daniela Solórzano Morales, en contra de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la falta de señalización y mal estado de un puente vehicular en Santiago de Cali, lo cual causó el accidente de tránsito en el que falleció el señor Danny Daniel Solórzano, compañero y padre de los aquí demandantes. 2.

Solicitaron que los perjuicios sean indemnizados de la siguiente manera: i) por concepto de lucro cesante la suma de quinientos ochenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($589’443.750), y ii) por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1 Índice 67, Samai, expediente digital de primera instancia, bajo radicado No. 76001233300920170084400. 2 Transcrito en los términos en los que aparece en su registro civil.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 2 3. Como sustento de sus pretensiones, en la demanda se señalaron los siguientes supuestos fácticos: 4. El 5 de diciembre de 2015, el señor Danny Daniel Solórzano se movilizaba en su motocicleta, en sentido sur – norte sobre la vía elevada de la calle 26 con carrera 1° del municipio de Santiago de Cali, en la que colisionó contra el borde del carril, cayendo al vacío sobre la carrera 1°, cuyo siniestro ocasionó su fallecimiento.

Se expuso que el policía judicial que atendió el siniestro, consignó en su informe de Inspección Técnica a Cadáver que el carril derecho de la vía finalizaba abruptamente en la cima de la elevación, sin señalización, ni demarcaciones previas que así lo indiquen o prevengan; además, en la parte donde termina el carril no había baranda metálica. 5.

Adujeron que el 12 de febrero de 2016, el apoderado de la parte actora, obrando como ciudadano de la mencionada municipalidad, radicó petición ante la Alcaldía de Santiago de Cali para que se le informara sobre el estado actual de dicha vía y de su posible intervención. Frente a esta petición, el 12 de abril de la misma anualidad, se le informó que el 17 de diciembre de 2015 el puente vehicular fue reparado por el Grupo Operativo de la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial de la Alcaldía de Santiago de Cali. 6.

Señaló la parte actora que en el Plan de Ordenamiento Territorial del 1° de diciembre de 2014 de dicha ciudad, se consignó que la vía es catalogada como Arteria Principal de la municipalidad, razón por la que el municipio demandado debía velar por el mantenimiento de dicho tramo vial. La defensa 7. La Agencia Nacional de Seguridad Vial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la seguridad vial en dicho caso no estaba a su cargo, toda vez que se trataba de una vía de jurisdicción municipal3. 8. El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de nexo causal y hecho exclusivo de la víctima4.

En correspondencia, indicó que de acuerdo con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) A001124, la revisión técnico-mecánica y el SOAT de la motocicleta que conducía el señor Solórzano, no se encontraban vigentes desde hacía aproximadamente más de 1 año (5 de abril de 2014 y 7 de junio de 2014, respectivamente). Sumado a ello, mediante el formato FPJ-10 se estableció como hipótesis técnica del accidente el Código 139, esto es, impericia en el manejo. 8.1.

Así mismo, indicó que el siniestro ocurrió el 5 de diciembre de 2015, fecha en la que las motocicletas se encontraban con restricción de circulación en el horario comprendido entre 1:00 am a 5:00 am, de conformidad con el Decreto 345 de 27 3 Folios 87 a 92 del cuaderno principal. 4 Folios 114 a 123, cuaderno ppal. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 3 de junio de 2008; por manera que era claro que al momento del accidente, el señor Solórzano se encontraba conduciendo la motocicleta, pese a la prohibición de circulación del vehículo dispuesta por la norma en mención. 8.2.

De otra parte, arguyó que no era posible colegir que el resultado del accidente fuera otro si el puente elevado contara con la baranda metálica, pues no se conoce con certeza la impericia del conductor consignada en el informe, esto es, si iba transgrediendo la velocidad máxima permitida por la Ley. 9. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en calidad de llamada en garantía por el Municipio de Santiago de Cali, formuló las excepciones de (i) falta de configuración de responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali, (ii) hecho exclusivo de la víctima, (iii) carencia probatoria del perjuicio y (iv) enriquecimiento sin causa5.

En síntesis, indicó que las causas del accidente son imputables al hecho de la víctima, toda vez que encontrándose en ejercicio de una actividad peligrosa, transgredió la normatividad de tránsito vigente y condujo de manera imprudente, según da cuenta el IPAT, el Reporte de Iniciación FPJ-1 de la Policía Judicial, el Informe Ejecutivo -FPJ-3- y el informe del Investigador de Campo -FPJ-1-; así mismo, no se acreditó la cuantía del supuesto detrimento alegado, por lo que no era posible condenar por concepto de unos perjuicios que no fueron demostrados. 10.

En cuanto al llamamiento en garantía, formuló las excepciones que denominó: (i) inexistencia de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1501215001154, (ii) coaseguro e inexistencia de solidaridad, (iii) deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, (iv) límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro, deducibles y disponibilidad del valor asegurado y, (v) exclusiones de la póliza.

La decisión 11. Surtido el debate probatorio6, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras encontrar probado que 5 Folios 212 a 223, cuaderno ppal. 6 En audiencia inicial del 18 de mayo de 2021, se decretaron las siguientes pruebas: i) De la parte demandante: las pruebas documentales obrantes a folios 4 a 36 del cuaderno ppal (Declaración juramentada para fines extraprocesales de una unión marital de hecho, declaración juramentada para fines extraprocesales con el fin de acreditar que el señor Solórzano sostenía económicamente su familia, registros civiles de nacimiento de sus hijos, Informe Policial de Accidente de Tránsito 76001000 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, Croquis Bosquejo Topográfico, Inspección Técnica a Cadáver - FPJ-10-, Informe de Investigador de Campo -FPJ-11-, Registro Civil de Defunción de Danny Daniel Solórzano Hernández, Plano de Jerarquización Vial del Acuerdo No. 0373 de 2014 (POT de Cali), Certificación laboral expedida por Manpower Group, Derecho de petición elevado por el apoderado de la parte actora ante la Alcaldía Municipal de Cali -consulta de estado de la vía donde ocurrió el siniestro-, Contestación por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali del derecho de petición en mención, Acta de Conciliación Extrajudicial de 20 de septiembre de 2016).

II) Del Municipio de Santiago de Cali: las pruebas documentales obrantes a folios 135 a 153 (Informe Policial de Tránsito No. 76001000, Croquis de Bosquejo Topográfico, Reporte de Iniciación -FPJ-1-, Informe de Ejecutivo -FPJ-3-, Informe de Actuación de Primer Respondiente -FPJ-4-, Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10-, Informe de Investigador de Campo -FPJ-11-, Informe de Inspección a Vehículo -FPJ- 22-, copias de cédula de ciudadanía y Licencia de Conducción de Danny Daniel Solórzano Hernández, Póliza de Seguro de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidente de Tránsito (SOAT), certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminante de la motocicleta QEF 91B, Formato único de Noticia Criminal de caso 760016000193201541583, Reporte de Inicio de la Fiscalía General de la Nación por delito de homicidio culposo); se ofició además a la Fiscalía General de la Nación para que remita Dictamen Pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se determinó la presencia de alcohol en el cuerpo del señor Solórzano, tal como lo solicitaron los policías de tránsito Orozco Ramírez, Andrade Salazar (luego de dos requerimientos, en audiencia de pruebas celebrada el 12 de agosto de 2021, se resolvió no insistir más a dicha entidad para que allegue la prueba solicitada); se ofició a la Compañía Manpower Professional LTDA para que certifique el vínculo laboral con la presunta víctima, junto con las planillas de pago de EPS y ARL (prueba allegada); adicionalmente, se decretó la práctica de los testimonios de los policías de tránsito Ramiro Orozco Ramírez y Jesús Andrade Salazar (en audiencia de pruebas, la parte solicitante desistió de dichos testimonios).

III) De la llamada en garantía Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 4 el accidente y fallecimiento del señor Danny Daniel Solórzano fue consecuencia de la falta de señalización y la defectuosa conformación de la vía por donde transitaba (ausencia de baranda metálica del puente donde ocurrió el siniestro), cuya responsabilidad recaía en el Municipio de Santiago de Cali.

Sin embargo, dada la vulneración de normas de tránsito cometidas por la víctima, concluyó que en el presente caso se configuró la concurrencia de culpas, pues la misma víctima se expuso imprudentemente al daño7. 12. En cuanto a la Agencia Nacional de Vías, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 13.

Indicó que no contar con la revisión técnico mecánica y el SOAT vigentes a la fecha del accidente, no son causas eficientes del siniestro, por manera que son solo faltas sancionables, más no aspectos que impliquen un grado de eximente de responsabilidad para la entidad aquí demandada. 14. Por las anteriores consideraciones, el a quo declaró la responsabilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali en la producción del daño aquí probado, en una proporción del 50%, dada la participación de la víctima.

Así mismo, expuso que, de conformidad con la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual 15012150001154, le correspondía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., reembolsar a favor del municipio de Santiago de Cali, el valor que deberá pagar a favor de los aquí demandantes como consecuencia de la presente sentencia condenatoria.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 15. La parte actora centró su recurso de apelación en la indebida valoración probatoria que el a quo realizó sobre el Decreto 0345 de 2008, el cual sirvió como sustento para reducir el porcentaje de participación del ente demandante sobre el quantum indemnizatorio. Explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la finalidad con la que se expidió tal Decreto era para evitar que las personas se accidentaran cuando a la administración se le olvide cumplir con la norma, razón por la que se había configurado la concurrencia de culpas en el presente caso.

Sin embargo, de la lectura del mismo, se advierte que la razón de ser de tal acto administrativo se circunscribió a la reducción de los altos niveles de delincuencia y de homicidios cometidos a manos de quienes transitaban en motocicleta, de ahí que el aludido mandato no se relacionaba con la prevención de accidentalidad y disminución del deceso de los conductores, tal como lo hizo parecer el a quo.

Mapfre Seguros Generales de Colombia: Se decretaron las pruebas documentales obrantes a folios 224 a 237 (Certificado de representación y existencia de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual 15012140001154 y Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual para Entidades Particulares).

Adicionalmente, se decretó la práctica de interrogatorio de parte de la señora Deisy Milena Morales Benavides (en audiencia de pruebas, se desistió de dicho interrogatorio). 7 En el proceso se acreditó el incumplimiento de las obligaciones de la víctima, pues se evidenció que el accidente ocurrió el sábado 5 de diciembre de 2015 a la 1:40 am, esto es, en horario con restricción de circulación de motocicletas, según lo dispuesto en el Decreto 0345 de 2008, vigente a la fecha de los hechos.

De ahí que la víctima también fue partícipe en la concreción del daño, debido a su propia imprudencia en la conducción y por circular en horario prohibido. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 5 15.1.

Agregó que la ausencia de la baranda metálica y la respectiva señalización de tránsito fueron la causa eficiente y la raíz determinante del daño, ya que de haber existido, habrían protegido y salvaguardado la vida del señor Solórzano8. 16. El Municipio de Santiago de Cali expuso que no está de acuerdo con las consideraciones del a quo en torno al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no hizo una valoración completa y detallada de las acciones del conductor, las cuales fueron las únicas causas directas del siniestro.

A su juicio, estimó que la existencia de la baranda no hubiera evitado la muerte del señor Solórzano, toda vez que se demostró que hubo impericia en la conducción del vehículo y que se encontraba circulando en horario restringido para el tránsito de motocicletas, por lo que, de haber respetado la Ley, se habría garantizado la prolongación de su existencia. De ahí que cuando la actividad de la víctima resulta determinante en la causación del perjuicio que ésta ha sufrido, por su proceder desprevenido o imprudente, se desvirtúa el nexo causal entre la presunta omisión por parte del ente demandado y el daño inferido9. 17.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. formuló los siguientes cargos en contra de la decisión impugnada: i) no se tuvo en cuenta la conducta imprudente de la víctima como factor único y determinante del daño -defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas para acreditar la causalidad-, ii) defecto fáctico por indebida valoración del contrato de seguro (Póliza de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual 1501215001154 -límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza que enmarcan las obligaciones de las partes, deducible de la póliza, coaseguro e inexistencia de solidaridad-). 17.1.

Respecto del primer punto, indicó que la conducta imprudente del señor Danny Daniel Solórzano, al momento de realizar la actividad de conducción el día del accidente, fue la que generó de manera absoluta el daño reclamado. Como soporte de tal conclusión, indicó que obraba en el expediente la Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10-, en la que se consignó que circulaba en horario restringido de conformidad con el Decreto 0345 de 27 de junio de 2008, el Informe de Investigador de Campo -FPJ-11- en la que se consignó como hipótesis técnica Código 139 Impericia en el manejo, que aplica para el conductor de la motocicleta, el Informe Policial de Accidente de Tránsito en el que se registró que el señor Solórzano se desplazaba sin hacer uso del chaleco reflectivo, el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT 2015-41583-, en donde se indicó que la motocicleta en la que se desplazaba la víctima no contaba con seguro SOAT ni Revisión Tecnicomecánica.

De ahí que no se le puede imputar responsabilidad a la pasiva en este caso, si quien sufrió el daño se expuso imprudentemente al mismo, por tanto, es quien debe soportar la carga indemnizatoria y no trasladársele responsabilidad a otros. 17.2. Sumado a ello, señaló que de las pruebas aportadas al proceso, si bien se registró la ausencia de baranda metálica en el puente donde ocurrió el siniestro, lo 8 Como apoyo a su recurso sobre la causa adecuada del daño, citó la sentencia de 19 de marzo de 2021, dictada bajo radicado no. 68001-23-31-000-2011-00391-01 (50971), MP: María Adriana Marín. 9 Citó como sustento la sentencia de 9 de junio de 2010, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo radicado 1998-05970-01.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 6 cierto es que en ninguno de los informes se estimó que tal omisión era la causante del accidente del señor Solórzano. 17.3.

Respecto al segundo cargo, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. III. CONSIDERACIONES 18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. El objeto del recurso de apelación 19. El objeto del recurso se circunscribe a verificar si la muerte del señor Danny Daniel Solórzano Hernández es imputable al Municipio de Santiago de Cali10 por haber omitido sus deberes de señalización en un puente vehicular, o si, por el contrario, aquel se derivó del hecho exclusivo de la víctima.

Caso concreto 20. Procede la Sala a realizar el análisis de imputación, con el fin de verificar si es o no atribuible a la demandada o exclusivamente a la víctima, según lo expuesto por las partes en sus recursos de apelación11. 21. El Estado es responsable por los daños que se causen cuando incurra en la omisión de las tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial. 22.

Para determinar si el daño es imputable al Estado ante conductas omisivas, se debe analizar desde la perspectiva de la causalidad adecuada12, si la omisión 10 Se advierte que, respecto de la Agencia Nacional de Vías, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no será objeto de pronunciamiento en esta decisión, toda vez que en los recursos de alzada no evocaron ningún cargo de inconformidad con tal determinación. 11 Con tal propósito, debe indicarse, en primer lugar, que las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público.

Por tal circunstancia, a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 1993 (Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones).

De acuerdo con el artículo 17 de la citada ley, hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio. Igualmente, según el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.

En este contexto, dada la propiedad de las vías urbanas, al municipio o distrito le compete la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamadas a integrarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado, de forma que garanticen el servicio público aludido. 12 Sobre la teoría de la causalidad adecuada dentro del marco de la responsabilidad patrimonial extracontractual, la doctrina jurídica ha señalado: “a) Gravitación de la teoría. La doctrina de la “causa adecuada” adquirió gran predicamento y se la considera en la actualidad la posición dominante en la doctrina comparada en materia de relación causal, tanto en el campo penal como en el civil.

(…) // b) Su mecánica. La “prognosis póstuma”. Dicha teoría aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos id quos plerumque accidit.(…)// El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente (65). (…)// A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 7 constituyó la causa del menoscabo; es decir, si entre ese daño alegado y la omisión de mantenimiento en la infraestructura vial existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho o culpa exclusiva de la víctima, el daño se entenderá derivado de esta conducta y no del comportamiento de la parte pasiva, aunque habrá circunstancias en que en la producción del daño interviene uno y otro factor, caso en el cual resulta indispensable analizar con sumo rigor, la causalidad como mejor manera de determinar que en la producción del daño medio una conjunción de factores sin los cuales el daño no se habría propiciado o, aun, habiéndose generado, sería de menor intensidad. 23.

La causa extraña excluyente de responsabilidad, requiere de presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la entidad a quien se pretende imputar el daño; esto es, para que una causa extraña pueda exonerar completamente de responsabilidad al ente demandado, es necesario que jurídicamente se le pueda calificar como la fuente exclusiva del daño desde la teoría de la causalidad adecuada; en otras palabras, que haya sido determinante para su producción. 24.

Según la parte actora, el accidente resulta atribuible al Municipio de Santiago de Cali, dado que el mismo devino de la falta de señalización y de baranda metálica en la vía elevada de la calle 26 con carrera primera; según afirmó, tal circunstancia hizo que el señor Solórzano no pudiera evitar salirse del puente elevado y caer sobre la carrera primera, en donde falleció. La demandada expuso que pese a la ausencia de baranda metálica, el daño no hubiera podido evitarse dada la impericia en el manejo de la víctima, hipótesis establecida por la policía judicial que atendió el caso, sumado al incumplimiento de las normas de tránsito en el que incurrió el señor Solórzano. 25.

De conformidad con las probanzas recaudadas, se demostró lo siguiente: 25.1. De conformidad con el informe policial de accidente de tránsito, el Informe Ejecutivo -FPJ-3-, Informe de Actuación del Primer Respondiente -FPJ-4-, el acta de Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10- y el informe de Investigador de Campo -FPJ-11-, se desprende que el 5 de diciembre de 2015 a la 1:40 am, tuvo lugar el siniestro de tránsito en el que el señor Danny Daniel Solórzano perdió la vida. acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?(…)// Este juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades tiene que plantearse en abstracto, o en general, con prescindencia de lo efectivamente sucedido, atendiendo a lo que usualmente ocurre; y no en concreto o en particular, es decir, como se han producido realmente las cosas.// La determinación del fenómeno causal constituye de este modo el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto, elevándola a la categoría de “causa” del evento.(…)// d) Fractura del nexo causal.

La operatividad de la teoría que nos ocupa se condiciona a que todos los eslabones de la cadena sean adecuados, la regularidad debe existir en cada etapa del iter causal. Como bien lo señala ORGAZ “no basta establecer que la acción era en general idónea para producir el daño, sino que es además necesario que las circunstancias intermedias hayan sucedido también normalmente, sin la intervención de factores anómalos o extraordinarios. //Precisamente, la concurrencia de esos eventos disociantes interfieren el curso ordinario del proceso, interrumpiéndolo; se produce entonces la fractura del nexo causal.

En tales hipótesis queda excluida la imputatio facti entre el resultado final y el suceso desencadenante de la trama de acontecimientos (73).// Nos hallamos ante lo que se denomina “proceso atípico o inadecuado”: los efectos anormales no se atribuyen ya al agente, pues no se consideran causado por su acción, aunque en concreto ese obrar haya constituido una condictio sine qua non del desmedro resultante (74).(…)// En otras hipótesis el proceso puede verse alterado o desviado de su curso normal por circunstancias anteriores o concomitantes que concurren a la producción del efecto”.

Isodoro Goldenberg. “La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil”, segunda edición ampliada y con actualización jurisprudencial, editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 22-27. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 8 Además, que el conductor se desplazaba sobre el puente vehicular de la calle 26, en el sentido sur-norte, por el carril derecho, el cual finaliza abruptamente sin baranda metálica, ni señalización que advirtiera la ausencia de la misma, ni de la terminación de carril. 25.2.

En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, se tiene probado que (i) en el informe suscrito por los agentes que conocieron el presente caso establecieron como hipótesis de la causa del mismo, impericia en el manejo atribuible al conductor de la motocicleta, (ii) el conductor no contaba con la documentación requerida para transitar en dicho vehículo (SOAT y Certificado de Revisión de Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes vencidos desde hacía aproximadamente 7 meses), (iii) el conductor no portaba la totalidad de elementos de protección requeridos para transitar en el vehículo -chaleco reflectivo- y (iv) se encontraba circulando en horario prohibido por el Municipio de Santiago de Cali, mediante el Decreto 345 del 27 de junio de 2008. 25.3.

La vía contaba con buena iluminación artificial y demarcación en pintura - franjas amarillas y negras- del borde del andén que separa el carril de vehículos del paso peatonal. 25.4. El registro fotográfico levantado por la Policía Judicial13 destaca que el puente vehicular en el que ocurrió el siniestro es una vía elevada que comienza con cuatro carriles; el carril derecho termina en la mitad de la parte elevada de la vía, de ahí que la vía quede reducida a 3 carriles.

Así mismo, se denota que al finalizar dicho carril, en ese segmento, el borde del puente no cuenta con baranda metálica, ni con ningún tipo de señalización de precaución por la ausencia de aquella, ni de finalización de carril (se adjunta fotografía14). 13 En Informe de Investigador de Campo -FPJ-11-, cuyo objeto de diligencia se anotó Fotografía Judicial Inspección a Lugares y Cadáver; el mismo fue realizado el día del siniestro –5 de diciembre de 2015- por el agente de tránsito del Grupo Técnico de Investigación Criminalística de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali -Jesús Andrés Salazar-.

(Folios 15 a 30, C. Ppal). 14 Evidencia fotográfica en CD. Folio 114, C. Ppal. Aportada con la contestación de la demanda presentada por el Municipio de Santiago de Cali y relacionada en el Informe de Investigador de Campo -FPJ-11- como IMAGEN No. 06 PLANO GENERAL (folio 17, cuaderno ppal.). Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 9 26.

De los informes rendidos por las respectivas autoridades de policía de tránsito, si bien no se especificó el tipo de impericia en la que incurrió el conductor de la motocicleta, tal conclusión puede deducirse de los registros fotográficos y de la descripción realizada del siniestro. De conformidad con la probanza aludida, es procedente concluir que para salirse de la vía en la forma en que ocurrió -chocar de frente con el borde de un notorio paso peatonal que rodeaba el carril derecho de un puente-, el señor Solórzano iba conduciendo con un alto grado de descuido, de manera que pese a la ausencia de baranda metálica, resulta de total lógica la hipótesis técnica a la que arribaron las respectivas autoridades (impericia del conductor en el manejo de la motocicleta). 27.

Debe precisarse que del material probatorio arribado al proceso, analizado bajo las reglas de la sana crítica, es fácil advertir que si bien el puente elevado tenía un particular diseño y no contaba con baranda metálica en uno de sus segmentos, no existe causa ni motivos para razonar que una persona que se encuentre conduciendo con el debido cuidado que amerita el ejercicio de una actividad riesgosa no vislumbre la evidente finalización del carril por el cual va transitando, y que además, choque de frente con el borde de un andén alto y señalizado, el cual separa el paso peatonal del vehicular. 28.

Así dan cuenta los informes rendidos por las autoridades de tránsito, por medio de los cuales se indicó que la vía contaba con buena iluminación, tal como también se evidencia de los registros fotográficos; además, por la hora del siniestro, la circulación vehicular debía ser reducida. 29. Al hilo de lo expuesto, la finalización abrupta del carril tampoco era sorpresiva para el conductor, como lo quiere hacer parecer la parte demandante, pues no se encontraba al comienzo de la elevación del mismo sino durante el tramo elevado recto del puente, circunstancia adicional que respalda la aseveración anterior, tendiente a estimar que no existe razón distinta al propio hecho de la víctima (impericia) por la cual no vislumbró la finalización del carril, e inclusive, por la cual Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 10 cayó al vacío. Así, dado el grado de su impericia y de las condiciones de diseño del puente vehicular (el paso peatonal que rodea el borde de la vía elevada), no convencen plenamente a la Sala de que el resultado del siniestro hubiese sido distinto de haber existido baranda metálica. 30.

En igual sentido, debe sumarse a su conducta descuidada, el hecho de que la víctima no tenía permitido circular en motocicleta en el horario en que ocurrió el siniestro, pues, en virtud del Decreto 345 de 2008, se constata que el conductor se encontraba transitando en horario prohibido, contraviniendo lo dispuesto en el artículo quinto, al tenor del cual: A partir de la vigencia del presente decreto se Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 11 prohíbe el tránsito de vehículos tipo motocicleta en el horario comprendido entre la 1:00 a.m. y las 5:00 a.m., los días JUEVES, VIERNES, SÁBADO Y DOMINGO, en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali; a esta circunstancia, se aúna el hecho de que transitaba sin el SOAT y sin revisión técnico mecánica. 31.

La Sala encuentra pertinente precisar que, si bien la inobservancia de aquellas normas de tránsito, no pueden considerarse por principio como eximentes de responsabilidad para el ente demandado, en el sentido de que tales omisiones no constituyen la causa eficiente o adecuada de los daños originados en accidentes de tránsito, lo cierto es que en el caso bajo estudio, no pueden dejar de tenerse en cuenta las omisiones ya descritas, como factores agravantes a su grado de imprudencia y descuido tras encontrarse ejerciendo una actividad riesgosa en contravención de la ley. 32.

En relación con lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido en diferentes pronunciamientos15, acerca de las infracciones a normas de tránsito como factores incidentes en la creación de riesgos jurídicamente desaprobados, al punto de considerarlos como elementos que atribuyen o aumentan el grado de responsabilidad para el sujeto que causa el siniestro.

Así, expuso que en la teoría de la imputación objetiva, se ha sugerido la sustitución del elemento infractor al deber objetivo de cuidado por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, de ahí que, ante una conducta culposa, el juez debe en primer lugar valorar si el procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, esto es, retrotraerse al momento de la realización de la acción y examinar si de acuerdo a esas condiciones, un observador inteligente situado en la posición del autor, su infracción sería adecuada para conducir a la producción del resultado típico. 33.

En síntesis, considera la mencionada Corporación, que la atribución de responsabilidad analizada desde la culpa va más allá de solo el nexo de causalidad entre la acción y el resultado, pues el comportamiento imprudente se despliega creando o aumentando un riesgo no permitido, en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta, las cuales, finalmente logran concretarse en la producción de un daño. Esta línea argumentativa la acoge la sala en sede de la definición de la responsabilidad que se depreca, para hacer responsable a la víctima de su obrar. 34.

Por tanto, en el caso bajo estudio, el abierto incumplimiento a las normas de tránsito por parte de la víctima que en condiciones de cumplimiento le habrían impedido estar desplegando la actividad riesgosa de manejar un vehículo automotor, debe tenerse en cuenta como un elemento agravante a su actuar descuidado. Por tanto, fue por su propia voluntad que asumió el riesgo en contra de la prohibición legal de manejar sin soat, ni revisión tecno mecánica, y se expuso así mismo al resultado dañoso. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de junio de 2019, radicado 50.523 y sentencia de 21 de agosto de 2019, radicado 54896 y sentencia de 7 de junio de 2023, radicado 53900.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 12 35. De otra parte, en cuanto a la falla en el servicio en que incurrió el Municipio de Santiago de Cali, bajo este escenario probatorio, se encuentra acreditada, debido a que incumplió con sus deberes de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial (artículo 115 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 19 de la Ley 105 de 1993), pues el puente vehicular no contaba con baranda, como tampoco señalizaciones que dieran cuenta de la falta referida, situación que incidió en la causación del daño, tras verificarse que fue en ese tramo del puente vehicular en el que ocurrió el siniestro y que circunstancialmente pudo haber reducido el riesgo para la víctima. 36.

En consecuencia, al mediar acciones y omisiones que se entrelazan como causas del daño, se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la configuración de concurrencia de culpas entre el Municipio de Santiago de Cali y la conducta de la víctima, pues el daño se originó, por una parte, en la falla del servicio público por omisión de seguridad vial por falta de mantenimiento y señalización, y al mismo tiempo, con mayor grado de determinación, en el comportamiento de la víctima de conducir un vehículo automotor con un notorio grado de impericia, además en horario no permitido, sin cumplir con las exigencias que aun en horario de restricción no le permitían transitar, y dejando de usar elementos de protección. De manera que en la producción del accidente y el fallecimiento del señor Danny Daniel Solórzano Hernández mediaron una concurrencia de causas, las que la sala considera, a diferencia del a quo, que en la producción del daño están en una relación de 75% para la conducta del conductor y 25% por la omisión de la entidad demandada.

Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 37. El daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano. Para que haya lugar a su indemnización, debe estar acreditado, pues solo los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad psicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos. 38.

Como se demostró en el proceso, el señor Danny Daniel Solórzano falleció el 5 de diciembre de 2015 por traumas múltiples en accidente de tránsito. Es común, esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido muere en las condiciones acreditadas en este caso.

La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa para acceder al reconocimiento de perjuicios en favor de los aquí demandantes, cuya calidad de hijos y compañera permanente se acreditó con los correspondientes registros civiles de nacimiento y declaraciones Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 13 extrajuicio16, pruebas suficientes para reconocer perjuicios morales en los niveles de cercanía afectiva 1 (hijos y compañera permanente), respectivamente17. 39.

En aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, y el grado de participación en el daño ya referido, corresponde reconocerse por concepto de perjuicio moral para los hijos y compañera permanente de la víctima directa, la suma equivalente a 25 SMLMV para cada uno de ellos.

Perjuicios materiales. Lucro cesante 40. En el escrito de demanda la parte actora solicitó que se reconocieran los ingresos dejados de percibir por el señor Danny Daniel Solórzano Hernández desde la fecha de su muerte (5 de diciembre de 2015) hasta el 21 de agosto de 2056 (término de duración de su periodo de vida probable)18. Como monto mensual de ingresos indicaron que correspondía a la suma de novecientos cuarenta y cinco mil pesos ($945.000) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, producto de la actividad laboral que desempeñaba.

Para dar cuenta de sus ingresos, obra en el expediente certificado laboral, emitido por la compañía Manpower Group LTDA., por medio de la cual se indicó que el señor Danny Daniel Solórzano fue vinculado a dicha empresa desde el 5 de abril de 2014, por medio de un contrato por obra o labor, con un salario básico de $945.00019. 41. De acuerdo con la Jurisprudencia reiterada de esta Sección, el reconocimiento de indemnización por lucro cesante resulta procedente para aquellas personas que comprueben que dependen económicamente de la persona fallecida.

Asimismo, se ha establecido la presunción de que los hijos reciben ayuda económica de los padres hasta que los primeros cumplan 25 años, pues se ha entendido que a partir de esa edad, los hijos conforman un nuevo hogar lejos de sus padres. 42. En el caso bajo estudio, quedó acreditado que para el momento de la muerte del señor Danny Daniel Solórzano Hernández, sus hijos, Cristihan David Solórzano Morales y Ángela Daniela Solórzano Morales, eran menores de edad (13 y 11 años, respectivamente).

Su hijo Daniel Esteban Solórzano Meléndez tenía 18 años de edad20. 43. Por otro lado, en cuanto a la señora Deisy Milena Morales Benavides, quien ostentaba la calidad de compañera permanente de la víctima, no acreditó su dependencia económica con la víctima, pues si bien se aportó al proceso una 16 Al respecto, vale destacar que la calidad de compañera permanente se acreditó con dos declaraciones extrajuicio, rendidas por (i) la madre de Deisy Milena Morales Benavides (Adriana Mercedes Benavides de Morales) y el hermano de la víctima (Frank Deyber Hernández) y (ii) por Deisy Morales Benavides, en las que se indicó que convivía con el señor Danny Solórzano desde el año 2001.

Dichas pruebas documentales no fueron desacreditadas por la contraparte en el proceso, en tanto que no se pidió su ratificación en los términos del art. 222 del CGP. Adicionalmente, se advierte que la señora Morales Benavides es la madre de los dos hijos menores de la víctima de 13 y 11 años, razones suficientes para tener como probada la calidad de compañera permanente de la señora Morales. 17 Registros civiles de nacimiento y declaraciones extrajuicio obrantes a folio 3 a 7 del cuaderno ppal. 18 Se precisa que la parte actora no solicitó indemnización de perjuicios materiales por daño emergente. 19 Folio 34 del Cuaderno ppal. 20 Registros civiles de nacimiento, obrantes a folios 5 a 7 del cuaderno ppal.

Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 14 declaración extra juicio con tal manifestación, debe advertirse que aquella no constituye prueba fehaciente de dicha condición y no se sometió como prueba sumaria al debate respectivo.

Además, revisado el expediente, a índice 56 del aplicativo Samai del proceso de primera instancia, fueron allegados los comprobantes de pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador del señor Solórzano, las cuales, no dan cuenta que la señora Morales Benavides fuera beneficiaria en el sistema de salud de la víctima, de ahí que se imponga concluir que no se aportaron al plenario medios probatorios que den certeza que dependía económicamente de la víctima.

Por tanto, no hay lugar a reconocerle indemnización en la modalidad de lucro cesante. 44. Ahora bien, en relación con el ingreso básico salarial de la víctima, la Sala advierte que si bien el señor Danny Daniel Solórzano estaba vinculado laboralmente a la compañía Manpower Group LTDA, con un ingreso básico de $945.00021, lo cierto es que por el tipo de vinculación laboral -contrato por obra o labor- que sostenía la víctima con la mencionada compañía, no puede admitirse que dicha suma dineraria constituía un ingreso salarial fijo, constante y/o permanente, pues, es claro que dada la naturaleza de su contrato, la duración del mismo dependía del curso de la obra o de la labor asignada; por tanto, aunque en principio correspondería establecer como ingreso básico salarial la suma mencionada solamente por el tiempo de la vigencia de dicho contrato, la parte accionante no allegó prueba al plenario que permita acreditar tal periodo.

Por manera que, como al menos se acreditó que se encontraba laborando, se liquidará el lucro cesante con base al salario mínimo legal mensual vigente, en virtud de la presunción jurisprudencial de que toda persona de quien se demuestre que realizaba una actividad productiva al momento de su deceso, devengaba al menos 1 SMLMV. 45. Con base en lo anterior, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante con fundamento en los siguientes parámetros: ● Ingresos de la víctima al momento de su fallecimiento: $644.35022 ● Expectativa de vida total de la víctima: 43,7 años (524,4 meses)23 ● Periodo consolidado: 98 meses ● Periodo futuro: 428,4 meses ● Índice final: enero de 2024 -último conocido-: 138.98 ● Índice inicial: diciembre de 201524: 88,05 Actualización de los ingresos: RA = $ 644.350 VH Ind. final (138.98) Ind. inicial (88.06) 21 Certificado laboral obrante a folio 34, C. Ppal. 22 SMLMV establecido en 2015. 23 De conformidad con la copia de la cédula de la víctima, se tiene que nació el 21 de enero de 1978 (Folio 147, c. ppal), por tanto, tenía 37 años de edad al momento del fallecimiento.

En cuanto a la expectativa de vida, la estimación vigente para la época de los hechos se verificó de conformidad con la Resolución 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 24 Fecha de muerte de la referida persona según el registro civil de defunción (folio 31 C. 1). Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 15 RA = $1’016.940 (En vista que el SMLMV actualizado es menor que el fijado para el año presente, se utilizará como IBL el del presente año (2024), equivalente a millón trescientos mil pesos m/cte -$1’300.000-). 46.

De otra parte, en atención a que se acreditó la existencia de un vínculo laboral se debe incrementar dicha suma por concepto de prestaciones sociales en un 25%, esto es, $1’625.000. Asimismo, de ese valor se extraerá el 25%, que es el porcentaje que se presume que la persona fallecida dedicaba a su propia subsistencia, lo cual corresponde a la suma equivalente de $1’218.750. 47.

El referido monto será dividido en tres partes iguales ($1218.750 * 33.33% = $406.250) para cada uno de los tres hijos de la referida víctima directa, Cristihan David Solórzano Morales, Ángela Daniela Solórzano Morales y Esteban Solórzano Meléndez. Finalmente, de la suma que se obtenga de dicha operación aritmética, es necesario descontar a cada uno de ellos el 75% correspondiente a la reducción de la condena establecida en el párrafo 32 de esta providencia. Lucro cesante para Ángela Daniela Solórzano Morales (hija) 48.

Consolidado: Desde la fecha del fallecimiento del señor Danny Daniel Solórzano Hernández (5 de diciembre de 2015) hasta la fecha en que se expide esta sentencia (* de febrero 2024), esto es, 98 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = RA (1+i)n -1 i 44.1 Para la liquidación del lucro cesante, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio.

La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: Ra = $406.250; I = Interés puro o técnico: 0.004867 S = 406.250 (1.004867)98-1 0.004867 S = $ 50’859.770 44.2. Futuro: Desde la fecha de esta sentencia (* de febrero de 2024) hasta que la demandante cumpla 25 años de edad (8 de marzo de 2029)25, esto es 61 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = RA (1+i)n -1 i (1 +i)n 25 Según el registro civil de nacimiento la hoy demandante nació el 8 de marzo de 2004 (f. 6, c. ppl.).

Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 16 S = 406.250 (1.004867)61-1_____ 0.004867 (1.004867) 61 S = $21’411.362 44.3. Así las cosas, sumado el lucro cesante consolidado más el lucro cesante futuro se obtiene la cifra de $72’271.132.

Ahora bien, el valor referido menos el 75% de reducción por la concausa arroja un total de dieciocho millones sesenta y siete mil setecientos ochenta y tres pesos m/cte ($18’067.783) a título de lucro cesante para Ángela Daniela Solórzano Morales. Lucro cesante para Cristihan David Solórzano Morales (hijo) 49. Consolidado: Desde la fecha del fallecimiento del señor Danny Daniel Solórzano Hernández (5 de diciembre de 2015) hasta la fecha en que se expide esta sentencia (* de febrero 2024), esto es, 98 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = RA (1+i)n -1 i Ra = $406.250;

I = Interés puro o técnico: 0.004867 S = 406.250 (1.004867)98-1 0.004867 S = $ 50’859.770 49.1. Futuro: Desde la fecha de esta sentencia (* de febrero de 2024) hasta que el demandante cumpla 25 años de edad (8 de julio de 2027)26, esto es 41 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = RA (1+i)n -1 i (1 +i)n S = 406.250 (1.004867)41-1_____ 0.004867 (1.004867) 41 S = $15’088.796 49.2.

Así las cosas, sumado el lucro cesante consolidado más el lucro cesante futuro se obtiene la cifra de $65’948.566. Ahora bien, el valor referido menos el 75% de reducción por la concausa arroja un total de dieciséis millones cuatrocientos ochenta y siete mil ciento cuarenta y un pesos m/cte ($16’487.141) a título de lucro cesante para Cristihan David Solórzano Morales. 26 Según el registro civil de nacimiento el hoy demandante nació el 8 de julio de 2002 (f. 5, c. ppl.).

Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 17 Lucro cesante para Esteban Solórzano Meléndez (hijo) 50. Consolidado: Desde la fecha de la muerte de Danny Daniel Solórzano Hernández (5 diciembre de 2015) hasta la fecha en que cumplió 25 años (4 de noviembre de 2022)27, esto es 83 meses, aplicando la siguiente fórmula: S = RA (1+i)n -1 i S = 362.500 (1.004867)83-1 0.004867 S = $ 36’963.430 50.1.

Futuro: No hay lugar a reconocer dicho rubro, dado que a la presente fecha el citado demandante ya cumplió 25 años de edad. 50.2. Ahora bien, el valor referido menos el 75% de reducción por la concausa arroja un total de nueve millones doscientos cuarenta mil ochocientos cincuenta y siete pesos m/cte ($9’240.857) a título de lucro cesante para Esteban Solórzano Meléndez.

Llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 51. El Municipio de Santiago de Cali llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., pues amparó la responsabilidad del “giro normal de sus actividades”. Está acreditado que las entidades en mención celebraron un contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 150121500115428. 52.

El artículo 1079 del Código de Comercio dispone que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. Asimismo, estará obligado a responder únicamente por el objeto contratado y la cobertura definida en la póliza. A su vez, el artículo 1103 autoriza la inclusión de cláusulas que impongan al asegurado el deber de soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida -deducible-. 53.

Revisada la póliza 1501215001154, se advierte que: (i) amparó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, incluidos los daños de vida en relación, morales y el lucro cesante, que cause a terceros el Municipio de Santiago de Cali, con motivo de la responsabilidad civil, en el desarrollo de sus actividades29; (ii) su periodo de vigencia comprendía desde el 28 de marzo de 2015 hasta el 16 de noviembre de esa misma anualidad, renovado a partir de esta última fecha hasta el 31 de enero 27 Según el registro civil de nacimiento el hoy demandante nació el 4 de noviembre de 1997 (f. 7, c. ppl.). 28 Renovación de Póliza, obrante a folios 155 a 160, C. Ppal. 29 Objeto del seguro.

Folio 156, C. ppal. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 18 de 2016; (iii) salvo en la cobertura de gastos médicos y hospitalarios (10% PERD, 3 SMLMV), el deducible aplicable a los demás eventos corresponde al 15% del valor de la pérdida, mínimo 40 SMLMV y (iv) bajo la figura del coaseguro se distribuyó la participación del riesgo con otras 3 aseguradoras, así: Allianz Seguros S.A. (23%), Compañía de Seguros Colpatria (21%), QBE (22%), por manera que, la participación del riesgo que le corresponde a MAPFRE Seguros Generales de Colombia equivale a un 34%. 54.

En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la condena aquí impuesta al Municipio de Santiago de Cali obedece a los perjuicios morales y también patrimoniales que este causó a terceros en la modalidad de lucro cesante, con ocasión a un daño ocurrido dentro del límite temporal establecido en la vigencia de la póliza -5 de diciembre de 2015-, debe concluirse que la llamada en garantía está en la obligación de reembolsar el dinero que el accionado deberá pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los acá demandantes. 55.

Así las cosas, la suma de dinero aquí reconocida a favor de la parte accionante deberá ser reembolsada por la llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. distribuyendo la obligación con las demás aseguradoras, en virtud y de conformidad con los demás términos pactados en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1501215001154. 56.

Por consiguiente, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que condenó a la llamada en garantía, Mapfre Seguros de Colombia S.A. a reembolsar las sumas de dinero que el Municipio de Santiago de Cali deba pagar a los demandantes como consecuencia de este fallo y con sujeción a los límites de la cobertura contratada.

Condena en costas 57. En atención a que prosperó parcialmente la impugnación formulada por la parte demandada, la Sala se abstiene de condenar en costas, dado que no se cumple el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP para emitir decisión en tal sentido. 58. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de mayo de 2022, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 19 SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de concurrencia de causas formulada por el Municipio de Santiago de Cali y la llamada en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.

CUARTO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Santiago de Cali por los daños derivados del accidente de tránsito el día 5 de diciembre de 2015 debido a la falla en el servicio por falta de señalización y mantenimiento en el puente elevado de la calle 26 con carrera 1° de esta ciudad, en concurrencia con la culpa de la víctima, Danny Daniel Solórzano Hernández, en un 25% y 75%, respectivamente.

QUINTO: CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali a pagar en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES VÍNCULO INDEMNIZACIÓN Ángela Daniela Solórzano Morales Hija 25 SMLMV Cristihan David Solórzano Morales Hijo 25 SMLMV Daniel Esteban Solórzano Meléndez Hijo 25 SMLMV Deisy Milena Morales Benavides Compañera permanente 25 SMLMV b. Por concepto de lucro cesante: DEMANDANTES INDEMNIZACIÓN Ángela Daniela Solórzano Morales $18’067.783 Cristihan David Solórzano Morales $16’487.141 Daniel Esteban Solórzano Meléndez $9’240.857 QUINTO: ORDENAR a la llamada en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., reembolsar en favor de la entidad demandada, Municipio de Santiago de Cali, el valor que deba cancelar a los demandantes como consecuencia de la presente providencia, teniendo en cuenta las deducciones, límites y sublímites en los valores y porcentajes asegurados que dentro de la póliza de seguro se hayan pactado, conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00844-01 (68898) Actor: Deisy Milena Morales Benavides y otros Demandado: Nación – Agencia Nacional de Seguridad Vial y Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa 20 OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Salvamento de voto Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF