Radicado: 11001-03-15-000-2024-05456-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05456-00 Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Respuesta a solicitud presentada en ejercicio del derecho fundamental de petición que no puede ser considerada de fondo, clara y congruente con lo solicitado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”1.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad accionante manifestó que el 4 de septiembre de 2024 solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, copia digital del expediente con radicado No. 25000-23-42-000-2014-00692-00, en el que reposan las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Luis Napoleón Valero Becerra.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada le indicó que el expediente de la referencia se encontraba de manera física en las instalaciones de la Secretaría de la Sección Segunda Subsección “B” de esa corporación, y le indicó que las actuaciones se encuentran cargadas en la plataforma SAMAI. Refirió que procedió a revisar el aplicativo evidenciando que el expediente está incompleto, por lo que acudió en diferentes ocasiones al mencionado despacho judicial con el fin de tener acceso al expediente, sin embargo, le comunicaron que se encuentra refundido o desaparecido.
Por lo anterior, aseveró que el 18 de marzo de 2024, en ejercicio del derecho de petición, presentó una solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el propósito de que se desarchivara el referido expediente en físico para tener acceso a las diferentes actuaciones, a lo que agregó que para el momento de la interposición de la acción de tutela, no había obtenido respuesta a lo pedido. 1 La acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05456-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción La parte demandante formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en defensa del derecho fundamental de petición, por la omisión en contestar la solicitud que radicó el 18 de marzo de 2024, tendiente a tener acceso al expediente físico de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2014-00692-00, actor: Luis Napoleón Valero Becerra. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Se tutele el derecho fundamental de petición por cuanto se consagra en el artículo 23 de la Constitución Política. 2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA MIXTA - ORAL – BOGOTÁ dé respuesta clara, precisa y oportuna, y nos permitan el acceso al expediente, lo anterior teniendo como base el principio de celeridad procesal, garantizando el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de conformidad con la normatividad vigente.
Radicado: 25000234200020140069200 Demandante: LUIS NAPOLEON VALERO BECERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”. 4. Trámite procesal Por auto del 15 de octubre de 2024, el despacho sustanciador dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”-.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 276674 a 276676 del 17 de octubre de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia2. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” El magistrado titular del despacho que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2014-00692-00, demandante: Luis Napoleón Valero Becerra, rindió informe en el que indicó que conforme con el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la última actuación registrada fue el auto del 20 de octubre de 2017 de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, por lo que afirmó que el expediente se encuentra en la Secretaría de la Subsección. Por lo anterior, sostuvo que el 17 de octubre de 2024 corrió traslado al Oficial Mayor de la Secretaría de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que emitiera respuesta dentro de la 2 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05456-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acción de tutela, puesto que es la competente para atender la solicitud de Colpensiones. 5.2. Respuesta de la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El oficial mayor de esa dependencia informó que el expediente No. 25000-23-42- 000-2014-00692-00, ha sido objeto de una búsqueda exhaustiva por parte de los empleados en reiteradas ocasiones, sin que se hubiese encontrado dentro de las instalaciones de la Secretaría. Indicó que la solicitud de desarchivo del expediente fue trasladada a la oficina de archivo de los Tribunales el 18 de marzo de 2024, en aras de descartar si el expediente fue archivado sin mediar un registro en el sistema, sin embargo, no recibió respuesta alguna, por lo que una vez se surtió la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, solicitó nuevamente respuesta por escrito por parte del archivo.
Señaló que el 18 de octubre de 2024, se le indicó que el expediente no se encuentra archivado, por lo que procedió a responder por escrito a la apoderada de Colpensiones indicándole las gestiones realizadas con el fin de encontrar el expediente requerido y el 21 de octubre siguiente se le notificó de la respuesta emitida por el Asistente Administrativo del Grupo de Archivo Central del Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.
Finalmente, sostuvo que “la totalidad de los empleados de la Secretaría realizaron una nueva jornada de búsqueda del expediente en los anaqueles físicos sin que se hallaré el expediente, lo cual se informará al Despacho”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala establecer si la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró al demandante el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 18 de marzo de 2024, en la que pide tener acceso al expediente físico de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42- 000-2014-00692-00.
La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental de petición de la entidad accionante, como quiera que la Secretaría de la autoridad judicial demandada no emitió respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. 3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o Radicado: 11001-03-15-000-2024-05456-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”3.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 3 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05456-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20114. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Colpensiones, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en razón a la falta de respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la solicitud formulada el 18 de marzo de 2024, a través de la cual solicitó tener acceso al expediente físico del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2014-00692-00, demandante: Luis Napoleón Valero Becerra.
De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se evidencia que la solicitud fue presentada el 18 de marzo de 2024, en ejercicio del derecho de petición, en los siguientes términos: “Solicitar de la manera más respetuosa, nos permitan acceder al expediente en físico, lo anterior como quiera que es requerido, por mi representada, la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones para poder dar cumplimiento”.
El magistrado ponente en el proceso ordinario sostuvo en el informe rendido en la acción de tutela, que el 17 de octubre de 2024 remitió por competencia la solicitud de amparo a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “B” de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se pronunciara al respecto, así: “Buenas tardes En atención a lo expuesto en el escrito de tutela y por disposición del magistrado, se corre traslado del presente con el fin de que se pronuncien a lo allí expuesto, comoquiera que hace referencia a actuaciones efectuadas por la Secretaría”.
La mencionada Secretaría, por medio de correo electrónico del 18 de octubre de 2024, solicitó al Archivo General de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca información del expediente No. 25000-23-42-000-2014-00692-00, en el que manifestó lo siguiente: “Con la presente, atendiendo a la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - 4 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05456-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 COLPENSIONES, respecto a la petición elevada por la misma, solicitando el desarchivo del expediente de la referencia. Conforme a la solicitud que esta Secretaría envió a su dependencia el 18 de marzo de los corrientes, en múltiples ocasiones se ha realizado la búsqueda dentro de las instalaciones, siendo imposible encontrarlo, asimismo y, teniendo como referencia la última actuación registrada del proceso la cual corresponde a la comunicación de la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de noviembre de 2017, la actuación a realizarse es archivar.
Nuevamente se reitera que, a fin de descartar si el expediente fue archivado sin mediar un registro en el sistema, requerimos con URGENCIA informar si dentro de sus registros e inventario, se encuentra consignado por alguno de los datos el expediente radicado No. 25000234200020140069200, Demandante: Luis Napoleón Valero Becerra, Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones.
Para su conocimiento y fines pertinentes, a la presente se adjunta el auto admisorio, el escrito de tutela y sus anexos”. El mismo día, el Archivo General de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, a través de correo electrónico, emitió respuesta en la que indicó que no ha sido posible encontrar el expediente solicitado, por lo que sugirió que, de solicitarlo, puede emitir una certificación con el fin de que se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 126 y el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, como se evidencia a continuación: “En respuesta al correo precedente, de manera atenta informo que se ha realizado búsqueda en todas las bases de datos existentes de esta dependencia; también en todos los paquetes de planillas (recuperados) de expedientes transferidos de paquetes a cajas a este archivo, correspondientes a la Secretaría de la Sección Segunda en general, del TAC, así como también en el libro de control de préstamo de expedientes, lamentablemente fallida.
De tal forma que el proceso 2014-0692 demandante LUIS NAPOLEON VALERO BECERRA, se desconoce en definitiva qué número de caja le correspondió. Tampoco número de paquete y año. Cabe decir, que con el mismo número de proceso, demandante NORBEY DUCUARAQUIÑONEZ, caja 35574 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, hay otro fallo, pero nada que ver con el presente solicitado.
En consecuencia, este Archivo Central puede emitir certificación de proceso no hallado DESAJBOADO 24-1044, para que eventualmente si el accionante y el despacho lo consideran, se proceda a dar a aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del art. 597 del Código General del Proceso C.G.P. Más sin embargo, si cuenta con información adicional nueva a la proporcionada, por favor no dude en suministrarla y de esa forma agotar toda posibilidad de hallar el mencionado expediente”.
(Negrillas por fuera del texto original). Así las cosas, la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de Oficio SSBAEB-0159 del 18 de octubre de 2024, procedió a dar una respuesta a la petición elevada por Colpensiones, en la que se refirió a las actuaciones desplegadas para la búsqueda del expediente requerido en los siguientes términos: “El expediente de la referencia se tramitó físico, sin embargo, las actuaciones posteriores al mes de marzo de 2021 encuentran cargadas a la plataforma, situación que para el caso del expediente referido cuya última actuación data de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual se comunica la decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones, no se encontraba en vigencia el sistema de Gestión Judicial Samai.
El Doctor José Octavio Zuluaga, el 24 de junio de 2021 solicitó el préstamo del expediente, de modo que, de acuerdo a los horarios y turnos de atención al público de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05456-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 manera presencial, establecidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el artículo 3º literal A. del ACUERDO No. CSJBTA20-96, se programó cita para el martes 6 de julio de 2021, con el fin de efectuar el trámite solicitado, una vez revisado el sistema, y ante no encontrarse el expediente en el anaquel de pendientes por liquidar gastos y/o archivo, se procedió a la primera búsqueda del expediente por parte de los empleados de la Secretaría ordenado por el Oficial Mayor, sin éxito de encontrarlo en tres oportunidades.
Por otra parte, el dependiente judicial se ha acercado a las instalaciones de la Secretaría de la Sección Segunda Subsección B, preguntando por el referido expediente, se le ha indicado que el expediente de la referencia de acuerdo al sistema, debe encontrarse en las instalaciones de la Secretaría, y se ha realizado una búsqueda exhaustiva por los empleados en reiteradas ocasiones, sin que se hubiese encontrado el mismo.
Ahora bien, respecto a la petición de desarchivo del referido expediente, esta dependencia trasladó la petición al archivo de los Tribunales a la dirección electrónica gdocumentaltribunales@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 18 de marzo de 2024, en aras de descartar si el expediente fue archivado sin mediar un registro en el sistema, a la fecha, dicha dependencia no ha dado una respuesta por escrito (…).
De lo anteriormente señalado, la Secretaría de la sección Segunda Subsección B, continúa en la búsqueda del expediente físico, de igual forma se revisó la carpeta de los envíos físicos al archivo teniendo en cuenta que, la última actuación registrada del proceso corresponde al año 2017, razón por la cual, la actuación que debió realizarse para el referido proceso es proceder a su archivo, y finalmente considerando que, los empleados quienes desempeñan las funciones en la dependencia, no se encontraban para ese momento.
De esta manera, los empleados de la secretaría organizaron una nueva búsqueda efectuada a la fecha de suscripción del presente documento, sin embargo, no pudo encontrarse dentro de las instalaciones de la Secretaría de la Subsección. En esa misma línea, se realizó la búsqueda de algún documento que se encuentre cargado por parte del H. Consejo de Estado mediante el sistema de gestión judicial Samai con los permisos de acceso con los que cuentan los funcionarios, hallándose documentación correspondiente a las actuaciones realizadas por el Despacho de la Doctora Sandra Lisset Ibarra en el curso del trámite de la segunda instancia, entre otras, auto mediante el cual admite recurso de apelación, auto que corre traslado para alegar de conclusión y la sentencia de segunda instancia, las cuales se adjuntan a la presente respuesta.
Así las cosas, en este sentido esta respuesta será enviada sobre el correo electrónico al cual se radicó”. La anterior respuesta fue comunicada al accionante vía correo electrónico el mismo día de su expedición, y se aportó la respuesta emitida por el Archivo General de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, tal y como se observa en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05456-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2.
De conformidad con lo anterior, y conforme a las consideraciones jurídicas expuestas en esta decisión, la Sala observa que si bien en el curso de la acción de tutela la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entregó una respuesta a la petición formulada por la accionante el 18 de marzo de 2024, lo cierto es que la misma no fue de fondo, clara y congruente con lo pedido por la entidad demandante.
En efecto, la petición de la cual se solicita el amparo está encaminada a obtener el acceso físico al expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2014-00692-00, sin embargo, como se vio en precedencia, en la respuesta brindada se indica que se realizó una búsqueda con el fin de comunicar a la demandante el estado del trámite administrativo y menciona que se continuará realizando gestiones con el fin de ubicar el expediente, sin que de la misma se desprenda que se resuelve lo pretendido por Colpensiones.
Sobre el contenido de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, sostuvo que “dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
Agregó que “la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean consideradas válidas en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
(subrayas y negrillas por fuera del texto original). De igual manera, en la sentencia T-554 de 20235, dispuso que la autoridad debe ofrecerle al ciudadano “una respuesta de fondo, elemento que determina la garantía del derecho fundamental o, por el contrario, su vulneración. Por ello, la respuesta de las autoridades debe ser: (i) clara, es decir, inteligible y con argumentos que faciliten la comprensión;
(ii) precisa, lo cual supone que ofrezca información pertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (iii) congruente, por lo cual debe ser acorde a la materia objeto de la petición y conforme con lo solicitado, y (iv) consecuente, de manera que, si la autoridad tiene a cargo el procedimiento, “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Así las cosas, se entiende que una respuesta general como la que expidió tardíamente la autoridad judicial accionada no puede ser considerada como si resolviera de fondo el asunto, pues desatiende los atributos de claridad, precisión y congruencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional, lo que conlleva la vulneración del derecho fundamental de petición como garantía mínima que sustenta la vigencia de un Estado social y democrático de derecho.
En esos términos, al no brindarse a la entidad demandante una respuesta de fondo, con los elementos que se han precisado en la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 5 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05456-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sección Segunda, Subsección “B” vulneró el derecho fundamental de petición, pues en efecto, con la solicitud formulada lo que pretende es tener certeza de la ubicación de un expediente para tener acceso a las diferentes actuaciones surtidas en ese trámite judicial, sin embargo, la respuesta entregada no da cuenta de la información solicitada.
La Sala no pasa por alto que la respuesta de la petición solo se dispensó 7 meses después de presentada y con ocasión de la presentación de la acción de tutela, por lo que es necesario prevenir a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la que originó la presentación de esta solicitud constitucional.
Finalmente, se debe indicar a la entidad demandante que en caso de que no se llegare a ubicar el referido expediente, puede acudir al trámite de reconstrucción previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso. Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, quien actúa por intermedio de apoderada judicial.
En consecuencia, ordenará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa y congruente con lo solicitado el 18 de marzo de 2024 y proceda con su notificación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. En consecuencia, Segundo.- ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa y congruente con lo solicitado el 18 de marzo de 2024 y proceda con su notificación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
Tercero.- PREVENIR a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la que originó la presentación de esta solicitud constitucional. Cuarto.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05456-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO