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11001031500020230662601Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-01-30

Radicación interna: 623 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: William Cediel Cuellar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Escuela Rodrigo Lara Bonilla

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» Temas: Tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de la Convocatoria 27 en los que se rechazó por extemporánea la solicitud de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de tutela. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor William Cediel Cuellar, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la Resolución EJR23-C2 del 14 de septiembre de 2023, mediante la cual la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» negó su solicitud de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021», así como la Resolución EJR23-346 del 2 de octubre de 2023, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, confirmando lo resuelto; y, en su lugar, que se ordene a la entidad proferir una nueva resolución en la que se le conceda la homologación solicitada. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Participó en la Convocatoria 27, adoptada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», conformada por las etapas de selección y clasificación, la primera, dividida en tres fases con carácter eliminatorio y, la segunda, compuesta por la calificación de diferentes factores con carácter clasificatorio. ii) Se inscribió para el cargo de magistrado de Tribunal Superior, Sala Penal, y superó las fases I y II, de la primera etapa, correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos, y de verificación de requisitos mínimos, siendo la fase III, de la primera etapa, el adelantamiento del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Así, dentro de la fase III, de la primera etapa, solicitó a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», con la calificación obtenida en el «IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de la República, promoción 2009», el cual aprobó con un puntaje de 971,09, según Resolución PSAR10-170 del 28 de abril de 2010. iv) Mediante Resolución EJR23-C2 del 14 de septiembre de 2023, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» rechazó por extemporánea la solicitud de homologación, bajo el considerando de que, de acuerdo con el cronograma de la Convocatoria 27, el plazo para presentar la solicitud feneció el 8 de mayo de 2023, y que, en virtud del principio del debido proceso, no era posible ampliar el término para las solicitudes de homologación. v) Interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, y a través de la Resolución EJR23-346 del 2 de octubre de 2023, la Escuela Judicial resolvió confirmar lo resuelto. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos El accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción, los siguientes: i) El artículo 160 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, previó que «el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial», y que, «los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos», ya que, para ese evento, se deberán tomar «las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación».

Por su parte, el artículo 168 ibídem estableció que el curso de formación judicial «tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial y puede realizarse 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como parte del proceso de selección, caso en el cual tendrá efecto eliminatorio en modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial». ii) A su turno, el artículo primero, capítulo V, numeral 3, del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, dispuso que «los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.

De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida». iii) De esta forma, se tiene que como sustancial y materialmente cumplió con la finalidad establecida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como con lo previsto en el Acuerdo Pedagógico, ya que además de que superó un curso de formación judicial anterior con un puntaje mayor a 800 puntos en la misma especialidad, no ha desempeñado ningún cargo en la Rama Judicial, es innecesaria una nueva participación y aprobación del curso de formación judicial.

Sobre el particular, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha concluido en varios casos que resulta innecesario someter al concursante a otro curso de formación, si este ya participó y aprobó otro con anterioridad.1 1 Entre otras, Acción de Tutela Rad. 2250002315000200901069-01, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta, segunda instancia del 19 de noviembre de 2009, Consejero Ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa.

Sentencia Rad. 110013331017201000318-01. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” del 4 diciembre de 2012. MP. Dr. Jorge Hernan Sánchez Felizzola. Rad. 110013331 0292010 0020801. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección "E” Sala de Descongestión, del 28 de mayo de 2013. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2007, expediente 1165-05.

Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. Del 19 de noviembre de 2009. Rad. 250002315000200901069-01 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Ahora bien, la entidad accionada refirió que el cronograma de la Convocatoria 27 hace parte del Acuerdo Pedagógico, y que, no aplicarlo, desconocería el debido proceso y la confianza legítima, sin dar mayor alcance a tal argumento, ya que en el cronograma también se señaló en su nota final que este estaría sujeto a las modificaciones que se originen en desarrollo del proceso del IX Curso de Formación Judicial Inicial. v) Tanto es así que al aprobar nuevas admisiones a la fase III del concurso, ya sea de manera directa o en cumplimiento de órdenes judiciales, ha inaplicado el cronograma en estricto sentido, en prevalencia del derecho sustancial, el cumplimiento de los fines del curso de formación, los derechos adquiridos y el acceso a cargos públicos, sin encontrarse con ello alguna afectación de los derechos de los demás participantes ni del desarrollo del concurso.

Ejemplo de lo anterior, es la modificación realizada a las fechas de inicio y finalización del curso de formación judicial inicial y, en consecuencia, las demás actividades posteriores en esta fase, ya que, según se aprecia, el 6 de octubre de 2023 se realizó una actualización de las fechas estipuladas en el cronograma publicado el 29 de marzo de 2023, sin que ello haya afectado el desarrollo de la fase III, ni el derecho al debido proceso o la confianza legítima de los aspirantes o discentes, pues se itera, el cronograma ha sido objeto de repetidas variaciones para cumplir con la finalidad del curso de formación judicial que es lo legalmente relevante. vi) De esta forma, se tiene que solicitud de homologación no es una fase o subfase del curso de formación judicial inicial, sino que es solo una formalidad, un trámite de carácter administrativo en la que se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos, y si bien, se plasma en el Acuerdo Pedagógico que la solicitud de tal formalidad deberá presentarse en el plazo indicado en el cronograma de la fase III, no lo menos que la Escuela Judicial resolvió las solicitudes de desistimiento a las homologaciones o exoneraciones, sin que se haya condicionado la renuncia a un plazo dentro del cronograma.

Claramente, tales solicitudes obedecen a legítima conveniencia de los aspirantes de poder realizar el «IX Curso de Formación Judicial Inicial» para mejorar su calificación, debiendo suceder lo mismo frente a solicitudes 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de homologación en las que debe primar la manifestación de voluntad del aspirante de adelantarlo, o no, como en su caso. vii) Finalmente, es oportuno que se considere lo concerniente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en especial, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el fallo de tutela del 31 de mayo de 2023, STP284-2023, radicación: 129939, en el que señaló que dicho principio tiene como «propósito final [..] garantizar la realización de los derechos fundamentales y evitar que las formas obstaculicen su concreción, especialmente en procesos tan relevantes para la consolidación de los principios constitucionales de carrera administrativa y mérito como los concursos públicos»; así como lo referido por la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2022, en la que se indicó que «si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales». viii) De esta forma, se concluye que su solicitud de homologación en nada afecta a los demás participantes, ya que se trata de una situación particular, por cuanto cursó y aprobó un curso de formación judicial inicial anterior, hecho que se materializó y consolidó en el tiempo, siendo por tanto inmodificable los resultados de su evaluación; asimismo, aceptar su pretensión no interfiere, modifica o varía la etapa en desarrollo, por el contrario, garantiza su consentimiento y expresa manifestación de voluntad de no adelantarlo nuevamente, como fue aceptado a otros aspirantes. 1.2.

Actuación procesal El 1° de noviembre de 2023, la consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al señor William Cediel Cuellar, en calidad de accionante, así como al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y a la Escuela 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», en calidad de accionados; publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de todos los terceros interesados; notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso; e informar a las demandadas que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, podían rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de tutela. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». El 7 de noviembre de 2023, la directora Mary Lucero Novoa Moreno solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones de tutela, dados los siguientes argumentos: i) Las Resoluciones EJR23-C2 del 14 de septiembre de 2023 y EJR23-346 del 2 de octubre de 2023 son actos administrativos que se expidieron con el fin de dar respuesta a una petición de homologación, y las decisiones allí contenidas están en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19- 11400, que regula el «IX Curso de Formación Judicial Inicial», por lo que corresponde al tutelante hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para su controversia, más aún, cuando en el marco de este medio de control existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares. ii) Además, en el caso no se configura un perjuicio irremediable ni una vulneración flagrante de los derechos fundamentales del aspirante, ya que este se encuentra inscrito para adelantar el «IX Curso de Formación Judicial Inicial»; se produciría un perjuicio si la Escuela Judicial obstaculizara o negara su participación en el curso concurso, dado el carácter eliminatorio de esta etapa del proceso de selección. iii) Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, así como en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co selección, por lo que goza de fuerza vinculante y es de obligatorio cumplimiento tanto para la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla como para los aspirantes. iv) Es necesario aclarar que, aunque el tutelante cumplía con los requisitos para ser homologado del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», el término para radicar las solicitudes de homologaciones o exoneraciones en el aplicativo web dispuesto estuvo disponible entre el 24 de abril y el 8 de mayo de 2023, mientras que la solicitud del tutelante se recibió hasta el 5 de septiembre siguiente, por lo que excedió ampliamente el término para su radicación. v) Constituye un falso dilema creer que la aplicación rigurosa de los requisitos contemplados para optar por la homologación junto con el cumplimiento del cronograma en el que los aspirantes debieron solicitar dicho beneficio configura un trato desigual como argumenta el accionante.

Por el contrario, se vulneran los principios de legalidad, igualdad y confianza legítima de los demás aspirantes, al realizar algún tipo de excepción para aceptar la solicitud extemporánea del aspirante, la cual fue presentada 3 meses y 27 días después del vencimiento del término definido para ello. vi) Frente a la afirmación de que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ha modificado el cronograma, se precisa que ello obedeció a la orden judicial suscrita por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se concedió el amparo con efecto inter comunis a las personas que fueron excluidas de la fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27, con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, las cuales fueron rechazadas por no haber presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en el proceso de inscripción, situación ajena al tutelante y de la cual no se puede predicar alguna similitud. vii) Finalmente, en lo que atañe al argumento de que la Escuela Judicial aceptó el desistimiento de algunos aspirantes a quienes se les homologó o exoneró el curso de formación judicial, es de indicar que estos presentaron las solicitudes en los términos 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuestos en el cronograma y, posteriormente, renunciaron a esa prerrogativa bajo una declaración de la voluntad expresa, libre, unívoca y exenta de vicios del consentimiento que, por tanto, crea, modifica o extingue efectos jurídicos, entendiendo esto como una intención clara de renunciar al beneficio de la exoneración u homologación otorgado, en otras palabras, los concursantes eximidos renunciaron a su derecho del cual podían disponer con entera libertad. viii) La situación descrita anteriormente en nada se asimila con la del aspirante, ya que de admitir su solicitud se abriría la posibilidad para que otros concursantes eleven peticiones de exoneración u homologación extemporáneas, alterando las reglas del concurso, normas que son obligatorias tanto para la administración como para los administrados.

Por tanto, se concluye que el aspirante no presentó su solicitud de homologación dentro de los términos dispuestos por el cronograma dispuesto para el curso de formación judicial y, en consecuencia, los actos administrativos que le resolvieron su situación se ajustan a la normatividad que regula el referido proceso de selección. 1.3.2.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial. El 8 de noviembre de 2023, la directora Claudia M. Granados R. solicitó la desvinculación de la entidad por existir falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, argumentó lo siguiente: i) En ninguno de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el tutelante se encuentra vinculada la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ya que lo pretendido es que se dejen sin efectos las Resoluciones EJR23-C2 del 14 de septiembre de 2023 y EJR23-346 del 2 de octubre de 2023», proferidas por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», en las cuales negó la solicitud de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial». ii) Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Ley 270 de 1996, como el artículo 3 numeral 4.1 del Acuerdo de Convocatoria, la fase III relacionada con el curso de formación judicial inicial, está a cargo exclusivamente de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», entidad que procedió a publicar el cronograma para dicha fase el día 19 de marzo de 2023, el cual fue objeto de modificación el 6 de octubre siguiente, actuaciones que son ajenas a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 1.4.

Sentencia impugnada El 7 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la petición de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y negó las pretensiones de la acción de tutela, dados los siguientes considerandos: i) Comoquiera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de administrar la carrera judicial, le asiste interés como demandada en el asunto bajo examen, por lo que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación. ii) El cronograma de la fase III, en el cual se establecieron las fechas en las que los participantes podían hacer uso de la figura de la homologación u exoneración del respectivo curso de formación, hace parte integral del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-114 de 2019, por lo que es de obligatorio acatamiento tanto por la entidad como por los participantes. iii) Así, conforme lo prevén las reglas de la convocatoria y los plazos contemplados en el cronograma de la fase III, el plazo máximo para presentar la solicitud de homologación era hasta el 8 de mayo de 2023, empero, el accionante presentó la petición de manera extemporánea, esto es, el 5 de septiembre de 2023, motivo por el cual la decisión adoptada por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» estuvo acorde con los lineamientos y reglas establecidas para el desarrollo de dicha etapa. iv) La aplicación de la figura de homologación requería del cumplimiento de unos requisitos, dentro de los cuales se encontraba la presentación de la solicitud en 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad, por lo que validar que el accionante podía ejercerla en cualquier momento, desconoce el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que se ciñeron a los parámetros del concurso y a las fechas estipuladas en el cronograma. 1.5.

Impugnación El 18 de diciembre de 2023, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos argumentó lo siguiente: i) La decisión impugnada no tuvo en cuenta las razones aducidas en el escrito de tutela, tales como: a) que la solicitud o trámite de homologación no debe ser considerada como una etapa dentro del proceso de selección de la Convocatoria 27; b) que conceder la tutela ordenando la homologación no afecta los derechos de los demás participantes; y c) que el hecho de figurar como inscrito en el curso actual de formación no significa que no se estén vulnerando sus derechos fundamentales, pues de no estar inscrito se le eliminaría de la convocatoria. ii) En la sentencia de primera instancia no se estudió lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, ni tampoco lo señalado por el Consejo de Estado, respecto de la no obligatoriedad de repetir un nuevo curso de formación judicial.2 En igual dirección, es de advertir que negar la homologación solicitada, bajo el argumento tajante de que se debió cumplir con el cronograma, que, como se acreditó, ha sido objeto de modificaciones, implicaría la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, y limitaría su derecho al acceso al cargo para el cual concursó. iii) No se analizó que en el cronograma de la fase III se estableció la posibilidad de su modificación en el desarrollo del proceso del curso concurso, lo que, en efecto, ocurrió, tanto por decisión directa de la accionada, en la que modificó, entre otras, la fecha de inicio y finalización del curso de formación, como en cumplimiento de 2 Sentencia del 19 de noviembre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el expediente 25000-23-15-000-2009-01069-01. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órdenes judiciales, en las que se ha dado prevalencia al derecho sustancial, sin afectación de los derechos de los demás participantes. iv) Aunado a lo dicho, se tiene que la solicitud de homologación no es una fase o subfase del curso concurso, sino que consiste en una formalidad, un simple trámite de carácter administrativo en el que se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos y la manifestación de la voluntad del aspirante, lo cual puede asimilarse con las solicitudes de desistimiento de las homologaciones o exoneraciones concedidas por parte de la Escuela Judicial, las cuales se aceptaron sin que fuese necesario condicionar la renuncia a un plazo dentro del cronograma. v) Respecto de una posible afectación de los derechos de los demás aspirantes, es importante destacar que el Consejo de Estado, en reciente sentencia de tutela,3 tuteló el derecho fundamental al debido proceso en el caso particular, al no dar razón a lo argumentado por la Escuela Judicial, en cuanto a que la solicitud de exoneración resultaba extemporánea, decisión que se menciona ahora para acreditar que proceder de conformidad a lo solicitado, esto es, aceptando la homologación, en nada afecta derechos de otros aspirantes, por el contrario, su situación se encuentra consolidada desde que aprobé el IV CFJI, promoción 2009, como se destacó desde un inicio, y ninguna incidencia produce en los demás concursantes; por el contrario, resulta afectado por la formalidad del plazo del trámite aludido, obligado a repetir el curso de formación, sin que se necesario, implicando costos y dedicación de tiempo personal y familiar para una situación, que se itera, no es exigida por la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, al ya haber superado un CFJI previo. vi) Finalmente, se reitera lo señalado con respecto de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el fallo de tutela del 31 de mayo de 2023, STP284-2023, Radicación: 129939, como por la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2022, citadas en el escrito inicial. 3 Sentencia del 10 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el expediente 11001-03-15-000-2023-05108-00. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20194, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» rechazó por extemporánea la solicitud de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021», presentada por el accionante.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con los referidos actos se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados. 2.3. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.3.1. Sobre la acción de tutela dirigida a controvertir actos administrativos adoptados en el marco de un concurso público 4Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que aunque, en principio, los afectados por algunas de las disposiciones adoptadas dentro de las etapas de un concurso público de méritos —contenidas en actos administrativos de carácter general o particular— pueden controvertirse mediante los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las vías judiciales ordinarias no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.

Así, en la sentencia T-256 de 1995, sostuvo que la provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto i) garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, ii) realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad, y iii) constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa.

Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales.

Ahora bien, en la sentencia SU-553 de 2015, recogió la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, señalando que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en el marco de un concurso de méritos, pero que, excepcionalmente, procederá el mecanismo de amparo i) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto, y/o ii) cuando a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.

Y, posteriormente, en la Sentencia SU-067 de 2022, varió las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito, en el siguiente sentido: «Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido,5 ii) configuración de un perjuicio irremediable6 y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo»7.

En virtud de lo anterior, la presente Sala de decisión considera que la procedibilidad de las acciones de tutela en las que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos debe analizarse en cada caso concreto, configurándose solo en casos en que se avizore que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que se llegaren a necesitar para conjurar el daño ocasionado a los intereses de quien acude al mecanismo de amparo, por cuanto las etapas del concurso de méritos se desarrollan de manera ágil y pronta. 5 Se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo. 6 Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. 7 Se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos.

De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales». 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.

Sobre la Convocatoria 27 Por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección —Convocatoria 27— para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocando a los interesados para que se inscribieran y participaran. El artículo 3 del referido Acuerdo, dispuso que el concurso sería público, abierto y que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por lo que es de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptaron las condiciones y términos señalados en el Acuerdo.

El artículo 4, por su parte, definió que el concurso de méritos comprende las etapas de selección y clasificación, y que la etapa de selección estaría compuesta por tres fases, así: fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos; fase II. Verificación de requisitos mínimos; y la fase III. Curso de Formación Judicial Inicial; las cuales ostentan carácter eliminatorio.

Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, adoptó el Acuerdo Pedagógico que regiría el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020- 2021», aclarado, posteriormente, por el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019.

El artículo 3 del mencionado Acuerdo PCSJA19-11400, estableció la posibilidad de solicitar homologaciones o exoneraciones del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» para los concursantes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera y para quienes, sin haber ocupado un cargo de funcionario de carrera, 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial anterior en la misma especialidad, como etapa de un proceso de selección anterior. 2.4.

Hechos probados De los documentos obrantes en el plenario, la Sala establece lo siguiente: i) El 28 de abril de 2010, a través de la Resolución PSAR10-170 de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, publicó los resultados del «IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados (as) y Jueces (zas). Promoción 2009», en la que se aprecia que el señor William Cediel Cuellar aprobó el curso con un puntaje de 971,09. ii) El 5 de septiembre de 2023, el señor William Cediel Cuellar solicitó la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021», atendiendo a que adelantó y aprobó el «IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados (as) y Jueces (zas).

Promoción 2009», y que no ha ocupado un cargo de funcionario en carrera en la Rama Judicial. iii) El 14 de septiembre de 2023, por medio de la Resolución EJR23-C2, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» rechazó por extemporánea la solicitud de homologación. iv) El 25 de septiembre de 2023, el señor William Cediel Cuellar presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión. v) El 2 de octubre de 2023, por medio de la Resolución EJR23-346, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» confirmó lo resuelto. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1. En el caso, se advierte que aunque el contenido de las Resoluciones mediante las cuales el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» negó la homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021», pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, por tratarse de actos administrativos de carácter definitivo que contienen la manifestación plena y acabada de la voluntad de la entidad en torno a la obligatoriedad del participante en aprobar un nuevo curso de formación judicial,8 dicho mecanismo de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz.

Lo anterior, por cuanto si bien en el medio de control se otorga a la parte demandante la posibilidad de solicitar la medida cautelar preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, en términos de lo dispuesto en el artículo 230 del CPACA, y que conforme al artículo 233 ibidem, se puede pedir desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la decisión de la entidad accionada de rechazar por extemporánea la solicitud de homologar el curso de formación judicial comprende para el participante la definición de su situación jurídica respecto de la obligación de inscripción y aprobación de un nuevo curso de formación judicial, el cual está actualmente en desarrollo, etapa, por demás, con carácter eliminatorio, por lo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para precaver el perjuicio.

Así las cosas, la Sala asume como procedente el ejercicio de la presente acción de tutela y, en consecuencia, realizara el estudio de los alegatos conjurados. 2.5.2. En su sub judice, el señor William Cediel Cuellar controvierte la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de lo resuelto por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» en la Resoluciones EJR23-C2 del 14 de septiembre de 2023 y EJR23-346 del 2 de octubre de 2023, mediante las 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 9 de diciembre de 2021.

Expediente 11001-03-15-000-2021-05927-01 AC. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales rechazó por extemporánea su solicitud de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021».

Alega, en sede de impugnación, que el a quo no analizó i) que la solicitud o trámite de homologación no debe ser considerada como una etapa dentro del proceso de selección de la Convocatoria 27; ii) que conceder la tutela ordenando la homologación no afecta los derechos de los demás participantes; y iii) que el hecho de figurar como inscrito en el curso actual de formación no significa que no se estén vulnerando sus derechos fundamentales, pues de no estar inscrito se le eliminaría de la convocatoria.

Pues bien, se tiene que en la Resolución EJR23-C2 del 14 de septiembre de 2023, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» rechazó la solicitud de homologación del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», presentada por el accionante, en atención a las siguientes consideraciones: CASO CONCRETO El 5 de septiembre de 2023, el aspirante William Cediel Cuellar […] solicitó la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en razón a que adelantó y aprobó el «IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados (as) y Jueces (zas) Promoción 2008 – 2009» y nunca ocupó un cargo como funcionario de carrera.

Al respecto, es del caso señalar que el cronograma de la Fase III de la etapa de selección de la convocatoria No. 27, publicado el 29 de marzo de 2023, establece los plazos y términos en que se desarrollarán las actividades del IX CFJI. Para lo cual se ilustra así: 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se evidencia que el término para radicar las solicitudes de homologaciones o exoneraciones en el aplicativo web dispuesto para el efecto, inició el 24 de abril de 2023 y concluyó el 8 de mayo de 2023.

Por su parte, el 5 de septiembre de 2023, el aspirante William Cediel Cuellar presentó solicitud de homologación del IX CFJI, esto es, 3 meses y 27 días después de vencido el plazo con que contaba para ello. En ese orden de ideas, se colige que en virtud del principio del debido proceso, no es posible analizar lo pretendido por el peticionario porque la solicitud de homologación 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta extemporánea, pues ya finalizó la etapa de homologaciones y exoneraciones del IX Curso de Formación Judicial Inicial, situación que impide la ampliación del término para recibir y resolver nuevas solicitudes.

En ese sentido, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 2 del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” procederá a rechazar por extemporánea la solicitud de homologación del IX CFJI que presentó el aspirante William Cediel Cuellar, de conformidad con lo argumentado en precedencia. La Escuela Judicial rechazó la solicitud de homologación al evidenciar que esta fue presentada de manera extemporánea, puesto que en el cronograma de la fase III de la etapa de selección se estableció que el plazo para presentar las solicitudes corrió entre el 24 de abril y el 8 de mayo de 2023, mientras que la petición del participante se radicó hasta el 5 de septiembre siguiente, es decir, luego de 3 meses y 27 días.

Ahora bien, el señor William Cediel Cuellar presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, argumentando lo siguiente: [E]n mi caso particular se encuentra acreditado los requisitos para homologar el IX Curso de Formación Judicial Inicial, aspecto que no fue analizado y reconocido en la decisión objeto de recurso, ya que aporté documentación sobre haber adelantado un curso de formación judicial anterior; cumpliendo con el requisito previo para ingresar como funcionario judicial por primera vez, artículo 160 de la Ley 270 de 1996; curso de la misma especialidad exigida para cargo al que aspiro en la convocatoria 27 y cuya calificación satisfactoria es ampliamente superior a 800 puntos.

Por tanto, sustancial y materialmente cumplo con lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Artículo 168 y 172) y de la norma constitucional que regula la carrera judicial (Articulo 125 C.P.). De ahí que la finalidad de la normatividad, es que como aspirante cuente con la formación adecuada para desempeño de la función judicial, estableciéndose en mi caso que realicé el IV curso de formación Judicial.

De ahí que no estoy obligado legalmente repetirlo, (Parágrafo artículo 160 LEAJ), más aún cuando se trata de la misma especialidad, superado con suficiencia y alta calificación como resultado. […] El planteamiento sobre que solicitud de homologación es un trámite, y no fase del concurso de méritos o sub-fase de CFJI, encuentra soporte, en que si bien se plasma en el Acuerdo Pedagógico que la solicitud de tal formalidad deberá presentarse en el plazo indicado en el cronograma de la fase III, es claro, que en resoluciones posteriores que reconocen la admisión de aspirantes a esta fase, se concedió un nuevo plazo para adelantar el trámite de homologación y/o exoneración, lo que permite reafirmar que como tal, no es una fase del proceso, por lo que resolver favorablemente 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el presente recurso, en nada afecta la estructura de concurso, específicamente la etapa de selección. Aunado a lo referido, esta circunstancia facultativa se ejemplifica en que incluso aspirantes a quienes se homologó o exoneró el CFJI por mediar solicitud, se les acepta su desistimiento, al constituir a nuestro criterio, un simple trámite administrativo de verificación. Lo anterior, deja ver la potestad entregada a la Directora de la EJRLB en la implementación del Acuerdo Pedagógico para adelantar el trámite en mención, posibilitando la presentación de solicitudes de homologación y/o exoneración en un plazo posterior al inicialmente señalado, pues nótese que otorgar de esta forma y atendiendo la oportunidad en que efectué la solicitud de homologar, en nada afectaría los derechos de los demás participantes y el desarrollo del concurso.

Esto justificado incluso que en el cronograma de la fase III, al que remite el Acuerdo Pedagógico, se indique en su nota final que «Este cronograma está sujeto a las modificaciones que se originen en desarrollo del proceso del IX Curso de Formación Judicial Inicial». Ahora, el argumento por el cual se han aprobado nuevas admisiones a la Fase III del concurso, esto es, la prevalencia del derecho sustancial, el cumplimiento de los fines del concurso de formación, derechos adquiridos, acceso a cargos públicos, puede aplicarse a mi solicitud y concederse la homologación respectiva por el cumplimiento de los requisitos exigidos, y mi facultad expresa de que no tener interés en repetir las sub-fases en el IX-CFJI, de similares características y etapas de curso aprobado.

Al respecto, es oportuno que considere lo concerniente a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas en el presente concurso de méritos, en particular, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 31 de mayo de 2023, radicación: 12993, en donde se indica que «… Su propósito final es garantizar la realización de los derechos fundamentales y evitar que las formas obstaculicen su concreción, especialmente en procesos tan relevantes para la consolidación de los principios constitucionales de carrera administrativa y mérito como los concursos públicos».

En suma, argumentó i) que comoquiera que cumple con los requisitos para la homologación por ya haber cursado y aprobado un curso de formación judicial anterior, no está obligado a repetirlo; ii) que la solicitud de homologación es un mero trámite y no una fase dentro del concurso, lo cual se corroboraba con decisiones de la Escuela Judicial en las que se concedió un nuevo plazo para adelantar el trámite de homologación y/o exoneración, o se aceptó el desistimiento a dicha prerrogativa por parte de algunos participantes; y iii) que la prevalencia del derecho sustancial, el cumplimiento de los fines del curso de formación, los derechos adquiridos y el acceso a cargos públicos, aplicados en otros casos para aprobar nuevas admisiones a la fase III, también podían extenderse a su solicitud de homologación, atendiendo al cumplimiento de requisitos y a su facultad expresa de no tener interés en repetir un nuevo curso de formación judicial de similares características al ya aprobado. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de la Resolución EJR23-346 del 2 de octubre de 2023, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» resolvió el recurso de reposición, confirmando integralmente la Resolución EJR23-C2 del 14 de septiembre de 2023, argumentando, lo siguiente: En relación con lo alegado por el recurrente, en el sentido de que el cronograma de la Fase III de la etapa de selección de la convocatoria No. 27, publicado el 29 de marzo de 2023, no puede limitar la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, debemos señalar que el cronograma en comento justamente hace parte del Acuerdo PCSJA23-11400 del 19 de septiembre de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021».

En efecto, en diversos acápites del referido Acuerdo Pedagógico se hace referencia al mencionado cronograma, en aspectos como el inicio o duración del curso concurso; en este orden, no puede considerarse al cronograma con un elemento ajeno o apenas circunstancial del proceso meritocrático, pues como se indicó en precedencia el propio Acuerdo Pedagógico impone la necesidad de ese cronograma para dar orden, planeación, certeza, inicio y cierre a las diferentes etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Precisamente el numeral 3.1. de ese reglamento, al establecer los requisitos de la etapa que se adelanta, establece que «el discente que solicite la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial, deberá presentar su petición a través del aplicativo web o el medio que se señale para tal fin, dentro del plazo indicado en el cronograma de la Fase III de la Etapa de Selección, que se publicará en la página web de la Rama Judicial y de la Escuela Judicial, aportando la siguiente documentación en formato PDF (…)».

Además, pretermitir u obviar la aplicación del cronograma, en su integralidad, implica desconocer principios de raigambre constitucional que rigen esta convocatoria, como lo son los de legalidad, debido proceso y confianza legítima, pues de forma intempestiva se modificarían las reglas indicadas en el Acuerdo Pedagógico que fundamentan el desarrollo del curso-concurso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 067 de 2022, precisó: […]. De ahí que, la administración deba ceñirse rigurosamente a las reglas que ella misma ha impuesto, pues tal y como señaló la Corte Constitucional «la convocatoria entraña un acto de autovinculación y auto tutela para la Administración» y, por tal razón, no le es dable apartarse de ella.

Del mismo modo, se trae a colación la sentencia T-682 de 2016, igualmente emitida por la precitada Corporación, en donde determinó que: […] En ese sentido, se anota que el término para radicar las solicitudes de homologaciones o exoneraciones en el aplicativo web dispuesto, inició el 24 de abril de 2023 y concluyó el 8 de mayo de 2023, de donde se establece que el aspirante William Cediel Cuellar presentó solicitud de homologación del IX CFJI, 3 meses y 27 días después de vencido el plazo con que contaba para ello, pues la radicó el 5 de septiembre de 2023.

Por consiguiente, no resulta admisible el estudio de la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial presentada por el aspirante, en razón a que, debió elevar tal pedimento dentro del término de presentación de las solicitudes de exoneraciones u homologaciones, en igualdad de condiciones con los demás participantes.

A su vez, la remisión de una nueva solicitud de homologación resulta 25 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extemporánea, máxime, si la clausura de aquella etapa implicó su terminación. Lo anterior, buscando ordenar y posibilitar el avance del proceso de la convocatoria por medio de la consolidación de los periodos cumplidos.

En consecuencia, se reitera que no es posible la ampliación del término para recibir nuevas peticiones de homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Por otra parte, en lo concerniente al otro motivo de disenso del recurrente que se sustenta en el hecho de que se expidieron «resoluciones posteriores que reconocen la admisión de aspirantes a esta fase, concediendo un nuevo plazo para adelantar el trámite de homologación y/o exoneración», se precisa que la admisión de esos nuevos aspirantes junto con un nuevo cronograma para presentar solicitudes de exoneración u homologación, correspondió a una orden judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, así como también, a decisiones administrativas de cumplimiento a ese mandato, expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Lo anterior evidencia que el ingreso de aquellos aspirantes no obedeció a una función discrecional de la Escuela Judicial, pues, de ser así, se estaría vulnerando el principio de confianza legítima y los postulados jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional.9 Ahora bien, en lo que atañe al argumento según el cual la «facultad que tiene la Escuela Judicial en que incluso aspirantes a quienes se homologó o exoneró el CFJI por mediar solicitud, se les acepta su desistimiento», se trae a colación lo establecido por el Consejo de Estado10 sobre el desistimiento, así: […].

De lo anterior, se deduce que los aspirantes que han desistido del beneficio lo hacen realizando una declaración de la voluntad expresa, libre, unívoca y exenta de vicios del consentimiento que, por tanto, crea, modifica o extingue efectos jurídicos, entendiendo esto como una intención clara de renunciar al beneficio de la exoneración u homologación otorgado, pues, presentaron solicitudes de esos beneficios dentro del cronograma del IX CFJI y posteriormente, renunciaron a esa prerrogativa.

La situación planteada en nada se asimila con la del aspirante, ya que, en este caso, de admitir su solicitud posibilitaría que otros concursantes eleven peticiones de exoneración u homologación extemporáneas, alterando las reglas del concurso, normas que son obligatorias tanto para la administración como para los administrados. Finalmente, se reitera que los requerimientos previstos en el Acuerdo de convocatoria se aplican de forma general a todos los concursantes.

En consecuencia, no resulta procedente realizar interpretaciones que desconozcan el contenido de la norma, en beneficio de las pretensiones del aspirante, pues ello iría en detrimento de los derechos a la igualdad y al debido proceso que les asiste a los demás participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Según se aprecia, la Escuela Judicial explicó ampliamente el por qué los argumentos expuestos por el recurrente no estaban a llamados a prosperar.

En efecto, refirió que el cronograma de la fase III de la etapa de selección, correspondiente al «IX Curso de Formación Judicial Inicial» hace parte del Acuerdo Pedagógico, y que en este se 9 Sentencia T-682 de 2016 y sentencia SU – 067 de 2022. 10 Sentencia del 24 de noviembre de 2014, proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso con radicación número 07001-23-31-000-2008-00090-01 (37747). 26 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció, claramente, que «el discente que solicite la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial deberá presentar su petición a través del aplicativo web o el medio que se señale para tal fin, dentro del plazo indicado en el cronograma de la Fase III de la Etapa de Selección».

Asimismo, que la admisión de nuevos aspirantes junto con un nuevo cronograma para presentar solicitudes de exoneración u homologación no obedeció a una función discrecional de la Escuela Judicial, sino que correspondió a una orden judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, como a decisiones administrativas de cumplimiento a ese mandato, expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, aunado a que la aceptación de las solicitudes de desistimiento a la homologación o exoneración del curso concurso, presentadas por algunos aspirantes, no se asimilaba a la situación del recurrente, por cuanto en dichos casos se presentaron las solicitudes de homologación y exoneración en tiempo, de manera que admitir la solicitud de homologación del recurrente posibilitaría que otros concursantes elevaran peticiones extemporáneas, alterando las reglas del concurso, las cuales son de obligatorio cumplimiento para las partes.

Y, además, que pretermitir u obviar la aplicación del cronograma, en su integralidad, implica desconocer principios de raigambre constitucional como lo son los de legalidad, debido proceso y confianza legítima, pues de forma intempestiva se modificarían las reglas indicadas en el Acuerdo Pedagógico y que fundamentan el desarrollo del curso-concurso.

Dados los anteriores derroteros, la Sala no evidencia vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante, pues a más de que la Escuela Judicial se pronunció con respecto de todos los disensos presentados por el señor William Cediel Cuellar en el recurso de reposición, los considerandos expuestos por la autoridad accionada se advierten debidamente razonados y adecuados con la normativa aplicable. 27 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, aunque se alega que el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 es claro en señalar que el curso de formación judicial solo debe realizarse una vez, esto es, para «el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera» y que, por tanto, no es obligatorio volverlo a realizar, tal y como lo ha referido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, lo cierto es que con dicha argumentación lo que se pretende es obviar el cumplimiento de las reglas del concurso, que como lo refirió la accionada, son de obligatorio cumplimiento tanto por la administración como para el participante dentro del proceso de selección. Es de amplio conocimiento que las normas de un concurso público de méritos fijan en forma precisa y concreta las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y establecen las pautas y procedimientos con los cuales deben regirse y, en tal sentido, se convierten en una norma obligatoria en el concurso, por lo que cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella desconoce sus reglas y objetivos, y conlleva de suyo una respectiva consecuencia.11 Además, en el capítulo IV del Acuerdo Pedagógico se estableció como uno de los deberes de los discentes en el curso de formación judicial inicial «ser agente activo de su proceso formativo, cumpliendo con los cronogramas, entregables y en general con todo aquello que le es propio a su formación judicial inicial», de manera que, al no verificarse en el caso el cumplimiento del término para presentar la solicitud de homologación, que según el cronograma corrió entre el 24 de abril y el 8 de mayo de 2023, el cual es un deber del participante, se justifica su rechazo por extemporaneidad.

Ahora bien, se arguye que no se analizó que en el cronograma de la fase III se estableció la posibilidad de su modificación en el desarrollo del proceso del curso concurso, lo que, en efecto, ocurrió, tanto por decisión directa de la accionada, en la que modificó, entre otras, la fecha de inicio y finalización del curso de formación, 11 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009. 28 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como en cumplimiento de órdenes judiciales, en las que se ha dado prevalencia al derecho sustancial, sin afectación de los derechos de los demás participantes.

Si bien es cierto en el cronograma de la fase III de la etapa de selección se señaló en su nota final que: «[el] cronograma está sujeto a las modificaciones que se originen en desarrollo del proceso del IX Curso de Formación Judicial Inicial», no lo es menos que, tales modificaciones, no obedecen a una decisión directa de la Escuela Judicial, tal como esta se encargó de explicar, sino a circunstancias a las que debió dar cumplimiento, esto es, a una orden judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, como a decisiones administrativas de cumplimiento a dicho mandato, expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

No debe desconocerse que la Convocatoria 27 ha pasado por una serie de particularidades que detonaron que en el año 2022 se declara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de selección y que, por tanto, se repitiera lo procedido desde el año 2018, esto es, las fases I y II de la primera etapa, correspondientes a las pruebas de aptitudes y de conocimientos, y de verificación de requisitos mínimos, y que generó que la fase III de la primera etapa, referente al curso de formación judicial inicial, se activara solo hasta octubre del año 2022, es decir, cuatro años después, cuando quedó en firme el acto administrativo que decidió acerca de la admisión de los aspirantes a la Convocatoria 27.

En tal sentido, se tiene que el disenso del accionante no encuentra asidero, puesto que las modificaciones al cronograma del proceso de selección no son consecuencia de una atribución propia del ente encargado de la fase que se esté tramitando, sino que han tenido como causa decisiones judiciales que la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha debido sortear.

Ahora bien, también se alega que la solicitud de homologación no es una fase o subfase del curso concurso, sino que consiste en una formalidad y/o trámite de carácter administrativo que puede ser modificado por la Escuela Judicial, lo cual puede asimilarse con las solicitudes de desistimiento de las homologaciones o 29 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exoneraciones concedidas por parte de la Escuela Judicial, las cuales se aceptaron sin que fuese necesario condicionar la renuncia a un plazo dentro del cronograma.

La Sala no comparte el referido alegato, pues el hecho de concederse un desistimiento a una solicitud de homologación u exoneración no compromete los términos dispuestos en el cronograma, en tanto lo que se previó en este fue el lapso en el que los participantes podían solicitar la prerrogativa de homologación y/o exoneración, y no así la disposición de declinar del derecho concedido por la entidad.

Finalmente, aunque al plenario se trae a colación la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el expediente 11001-03-15-000-2023-05108-00, lo cierto es que esta no puede ser tomada en cuenta para dar solución al asunto, pues solo se mencionó hasta en el escrito de impugnación. Además, se advierte que lo allí analizado involucra circunstancias fácticas diferentes a las aquí discutidas, por lo que no puede tomarse como antecedente jurisprudencial en el caso de marras.

Asimismo, tampoco es dable aplicar al caso las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, traídas como referente, en torno a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto lo querido por el accionante es sanear su falta de cuidado o desidia en el cumplimiento de los términos dispuestos en el cronograma, evento que el juez de tutela no puede pretermitir, ya que ello implicaría actuar en contra de aquellos participantes que sí atendieron los términos de la convocatoria y abriría espacio para la interposición de solicitudes extemporáneas que impedirían el normal desarrollo de la III fase de la etapa de selección. En ese orden, se encuentra que la autoridad accionada analizó las particularidades del caso y presentó conclusiones ajustadas a derecho que no configuran la vulneración de derechos fundamentales. 3.

Conclusión 30 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06626-01 Demandante: William Cediel Cuellar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM