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11001031500020250271701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-18

Radicación interna: 6991 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Army Montaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar, Tribunal Administrativo De Bolívar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02717-01 Demandante: ARMY MONTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - AUSENCIA DE INMEDIATEZ - SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Síntesis del caso: la demandante cuestionó la sentencia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación injusta de su libertad.

La Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se resolvió: “1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Army Montaño, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia” (negrillas del original - índice 23 en SAMAI).

I.

ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2025, la señora Army Montaño promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar para la protección a su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 en el proceso de reparación directa con radicación 13001-33-33-011-2014-00004-01. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02717-01 Demandante: Army Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Army Montaño y su grupo familiar presentaron, por conducto de apoderado judicial, una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 2) El 14 de junio de 2017, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de Army Montaño; en consecuencia, las condenó a indemnizar los perjuicios por daños morales, daño emergente y lucro cesante. 3) El 17 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora sostuvo que la sentencia del 17 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró su derecho fundamental del debido proceso (índice 2 en SAMAI). En su criterio, la sentencia del juzgado fue apelada únicamente por su parte, por lo cual el tribunal demandado no podía negar las pretensiones de la demanda en segunda instancia, so pena de desconocer el principio de la non reformatio in peius, conforme al cual no es admisible una decisión más desfavorable para quien es el único apelante.

Adicionalmente, manifestó que el abogado que la representó en el proceso de reparación directa incurrió en una actuación negligente, lo cual agravó su situación procesal y afectó la adecuada defensa de sus intereses. 3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Declarar vulnerado mi derecho al debido proceso y a la defensa por la falta de notificación de la Sentencia No. 115 del 17 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02717-01 Demandante: Army Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar: a) Reabrir el término de diez (10) días hábiles para la interposición del recurso extraordinario de casación contra dicha sentencia. b) Subsidiariamente, ordenar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, para que se respete el derecho a recurrir. 3. Que se notifique de forma personal y fehaciente la decisión que se adopte a mi persona. 4.

Dar traslado de esta acción al Ministerio Público para que emita concepto.” (archivo disponible a índice 2 en SAMAI). 4. La actuación en primer grado Por auto del 13 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y vinculó a la actuación como terceros interesados a la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público, el Juzgado Onceavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y los señores Oswaldo Antonio Frías Montaño, Yeison J. Díaz Montaño, Carmen Eliza Rivas Montaño, Armi Carelis Rivas Montaño, Armi Karime Barbosa Rivas, Yenny Judys Rodríguez Montaño, Rey Evaristo Simancas Montaño, Carmen Eliza Montaño, Foronda y Juan Marcial Rodríguez Montaño, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 4 en SAMAI). 5.

La sentencia de primera instancia El 19 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez (índice 23 en SAMAI). Para el a quo, la solicitud de amparo no se promovió en un término razonable y prudencial porque la sentencia cuestionada se notificó por correo electrónico del 14 de junio de 2019; es decir, que transcurrieron más de cinco (5) años, lo cual excede con creces la oportunidad de seis (6) meses establecida por la jurisprudencia constitucional para instaurar la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Agregó que, si bien la demandante adujo una presunta negligencia de su apoderado judicial en la representación de sus intereses, tal circunstancia no justificaba la falta de inmediatez ni constituía un asunto susceptible de ser resuelto a través de la acción de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02717-01 Demandante: Army Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo tutela, comoquiera que no es un mecanismo judicial idóneo para atribuir responsabilidad disciplinaria.

Por último, advirtió que –en todo caso– la sentencia proferida en primera instancia en el proceso ordinario fue apelada por la actora, pero también por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación; por lo tanto, los cargos formulados en la solicitud de amparo no se acompasan con la realidad procesal. 6.

La impugnación La demandante impugnó la sentencia de primera instancia (índice 31 en SAMAI) y le fue concedida por auto del 7 de julio de 2025 (índice 32 en SAMAI). Como motivo de inconformidad, expuso que el requisito de inmediatez no es un término perentorio o absoluto, sino que debe evaluarse a la luz de las circunstancias particulares del caso y del momento en que el afectado adquiere conocimiento cierto de la vulneración; por lo tanto, afirmó que solo tuvo conocimiento reciente del contenido de la sentencia cuestionada, razón por la cual la acción de tutela habría sido interpuesta en tiempo y cumpliría los requisitos de procedencia. Adicionalmente, reiteró que el principio de la non reformatio in peius resulta aplicable incluso en los casos en que todas las partes apelan la decisión de primera instancia, en la medida en que el juez de segunda instancia no puede agravar la situación del apelante si no existe una solicitud expresa en ese sentido por la contraparte.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02717-01 Demandante: Army Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protejan el derecho fundamental del debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia del 17 de mayo de 2019, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación. 1) Cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional es de seis (6) meses contados a partir de la notificación, pues desde ese momento se consolida la decisión judicial y surge la oportunidad para las partes de formular cualquier actuación procesal dirigida a controvertir el auto o la sentencia. 2) En ese orden, se observa que la urgencia en la protección de las garantías ius fundamentales es un elemento característico de este mecanismo constitucional, por lo cual los sujetos afectados deben ejercer la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02717-01 Demandante: Army Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Esta Sala reconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se presentó de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se formuló en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 4) En el caso concreto, tal como lo concluyó el a quo, la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que se presentó el 8 de mayo de 2025 para controvertir una providencia proferida el 17 de mayo de 2019 y notificada por correo electrónico del 14 de junio del mismo año; por lo tanto, transcurrieron más de cinco (5) años sin que se hubiere instaurado la acción de tutela, lo cual denota que no se acudió con razonable prontitud a la solicitud de amparo. 5) Adicionalmente, la Sala considera que no es razonable contabilizar el término de inmediatez a partir de otro plazo prudencial, comoquiera que i) se encuentra debidamente acreditado que, el 14 de junio de 2019, la autoridad judicial notificó la providencia reprochada a la dirección de correo electrónico señalada por el apoderado judicial de la demandante y ii) no se justificó el ejercicio tardío de la acción ni se demostró que, por circunstancias especiales, la actuación judicial presuntamente vulneradora de derechos fundamentales fuese permanente o persistente en el tiempo. 6) Sobre el particular, aunque la demandante se refirió a una supuesta negligencia en las actuaciones de su apoderado judicial, no explicó la manera en que ello desvirtúa la notificación de la sentencia reprochada, ni aportó pruebas que evidenciaran esta circunstancia; por el contrario, se limitó a afirmar que tuvo conocimiento “reciente” del fallo, lo cual no basta para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 7) Se insiste que, cuando se reclama la vulneración de derechos constitucionales fundamentales por una providencia judicial, el plazo prudencial para presentar la solicitud de amparo es de seis (6) meses a partir de la notificación, pues desde ese momento cabe inferir que las partes conocen la decisión. 8) Así las cosas, para la Sala es evidente que la acción de tutela no cumplió con los requisitos que habilitan su procedencia contra providencias judiciales, pues no se promovió en un término razonable y prudencial desde la notificación de la sentencia objeto de reproche; por lo tanto, confirmará la sentencia de primera instancia. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02717-01 Demandante: Army Montaño Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.