Micelio
11001032400020210035800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-19

Radicación interna: 577 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nicolas David Salamanca Giral·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Superintendencia De Sociedades, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Presidente De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00358-00 Actor: NICOLAS DAVID SALAMANCA GIRAL Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00358-00 Actor: NICOLAS DAVID SALAMANCA GIRAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00358-00 Actor: NICOLAS DAVID SALAMANCA GIRAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y las contestaciones de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Artículo 8º, numeral 20, parágrafo 2º, del Decreto 1023 de 18 de mayo de 2012, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00358-00 Actor: NICOLAS DAVID SALAMANCA GIRAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. - Artículo 8º, numeral 42, parágrafo 2º y artículo 18, numeral 18 del Decreto 1736 de 22 de diciembre de 2020, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, conformado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. - Artículo 18, numerales 18.1, 18.2, 18.3 y 18.4 de la Resolución 100-00314 de 5 de marzo de 2019, “por medio de la cual se asignan unas competencias en la Superintendencia de Sociedades”, expedida por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES. - Artículo 24, numeral 24.3 y artículo 28, numerales 28.1 y 28.2 de la Resolución 100-001106 de 31 de marzo de 2020, “por medio de la cual se asignan unas funciones y se definen los grupos internos de trabajo en la Superintendencia de Sociedades”, expedida por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES. - Artículo 15, numeral 15.3 y artículo 18, numerales 18.3, 18.4 y 18.9 de la Resolución 100-001107 de 31 de marzo de 2020, 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00358-00 Actor: NICOLAS DAVID SALAMANCA GIRAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “por medio de la cual se asignan unas competencias en la Superintendencia de Sociedades”, expedida por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES. - Artículo 36, numeral 36.3 de la Resolución 100-00040 de 8 de enero de 2021, “por medio de la cual se asignan unas funciones y se definen los grupos internos de trabajo en la Superintendencia de Sociedades”, expedida por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES. - Artículo 24, numeral 24.15 de la Resolución 100-00041 de 8 de enero de 2021, “por medio de asignan una competencias y facultades para suscribir ciertos actos en la Superintendencia de Sociedades”, expedida por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES.

Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda es claro que se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos. Aunado a lo anterior, las partes no solicitaron el decreto, recaudo y/o práctica de prueba alguna, -diferentes a las aportadas con la demanda y las contestaciones de la misma-.

Además, en el presente caso las entidades demandadas no propusieron excepción previa alguna4, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. 4 Las establecidas en el artículo 100 del CGP. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00358-00 Actor: NICOLAS DAVID SALAMANCA GIRAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si los artículos 8º, numeral 20, parágrafo 2º, del Decreto 1023 de 18 de mayo de 2012; 8º, numeral 42, parágrafo 2º, y 18, numeral 18, del Decreto 1736 de 22 de diciembre de 2020; 18, numerales 18.1, 18.2, 18.3 y 18.4 de la Resolución 100-00314 de 5 de marzo de 2019; 24, numeral 24.3, y 28, numerales 28.1 y 28.2 de la Resolución 100-001106 de 31 de marzo de 2020; 15, numeral 15.3, y 18, numerales 18.3, 18.4 y 18.9 de la Resolución 100-001107 de 31 de marzo de 2020; 36, numeral 36.3 de la Resolución 100- 00040 de 8 de enero de 2021 y 24, numeral 24.15 de la Resolución 100-00041 de 8 de enero de 2021, expedidas por el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, desconocen o no las normas en que debían fundarse y/o vulneran los artículos 6°, 29, 31, 93, 121, 189, numerales 11, 14, 16 y 21, 150, numerales 1, 7, 8 y 23, y 211 de la Constitución Política de Colombia; 3°, numerales 1 y 3, 74 y 161, numerales 1 y 2 del CPACA; 11 y 54 de la Ley 489 de 1998; 14, numerales 2 y 23 del Decreto 1023 de 2012 y 8.1 de la Convención Interamericana 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00358-00 Actor: NICOLAS DAVID SALAMANCA GIRAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Derechos Humanos, conforme a lo expuesto por el actor en el escrito visible en el índice 2 del expediente digital y a lo respondido por los apoderados del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES5, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en los memoriales obrantes en los índices 10, 13, 14, 15 y 16, respectivamente, del expediente digital.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones presentadas por las entidades demandadas, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos, visibles en el índice 16 del expediente digital. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, 5 La Superintendencia de Sociedades presentó 2 escritos de contestación, el primero, obrante en el índice 14 del expediente digital, lo fue en tiempo, el segundo, obrante en el índice 17 del expediente digital, se radicó extemporáneamente. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00358-00 Actor: NICOLAS DAVID SALAMANCA GIRAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por el actor y las contestaciones de la misma por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

CUARTO: TENER al doctor MAURICIO ALBERTO ROBAYO LEÓN como apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 10 del expediente digital.

QUINTO: TENER al doctor ANDRÉS TAPIAS TORRES como apoderado del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 13 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00358-00 Actor: NICOLAS DAVID SALAMANCA GIRAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: TENER a la doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 14 del expediente digital.

SÉPTIMO: TENER a la doctora ADRIANA MARCELA ORTEGA MORENO como apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, de conformidad con el poder de sustitución y los documentos anexos obrante en el índice 15 del expediente digital.

OCTAVO: TENER al doctor CAMILO ALFONSO HERRERA URREGO como apoderado del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 16 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera