Micelio
11001031500020250718900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-13

Radicación interna: 11393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ana Luisa Trejos Espinoza, Delia Maria Trejos Espinoza, Ablo Emilio Trejos Espinoza, Luz Aleida Espinosa Cortez, Luis Angel Cortez, José Ancizar Trejos Henao·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Demandantes: Luz Aleida Espinosa Cortés y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07189-00 Demandantes: LUZ ALEIDA ESPINOSA CORTÉS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Los señores Luz Aleida Cortés y José Ancizar Trejos Henao, actuando a través de apoderado judicial2, iniciaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la salud.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia del 29 de junio de 2023 dictada por Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que declaró 1 Índice 002 de Samai.

Tutela radicada a través del correo electrónico de la secretaría general del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2025, a la que se le asignó el radicado interno número 3323320. 2 Índice 008 de Samai. El poder fue conferido al abogado Sebastián González Gómez mediante mensaje de datos. Demandantes: Luz Aleida Espinosa Cortés y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 probada las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 66001- 33-33-001-2019-00376-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por [Nombre del Tribunal/Juzgado] con fecha [Fecha de la sentencia], dentro del proceso [Tipo de proceso] con radicado [Número de radicado]. 4. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva sentencia en la que valore de manera integral y adecuada el material probatorio, ponderando la confesión de alteración de la historia clínica, los conceptos periciales sobre tiempo de observación y estudios complementarios, y la jurisprudencia pertinente sobre la falla en el servicio médico por error diagnóstico, conforme a los argumentos expuestos en esta tutela.3 1.3.

Hechos Los señores Luz Aleida Cortés, José Ancizar Trejos Henao y otros4 a través de apoderado judicial incoaron el medio de control de reparación directa contra la E.S.E Hospital Nazareth de Quinchía -en adelante E.S.E Hospital Nazareth- y Medimás E.P.S. S.A.S, con el fin de que fueran declaradas responsables por los daños y perjuicios derivados de las fallas en la prestación del servicio médico, lo que ocasionó el deceso del menor Johan Sebastián Trejos Espinosa, en hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2018 en el municipio de Quinchía, Risaralda.

En primera instancia el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira con radicado 66001-33-33-001-2019-00376-00 que, en sentencia del 29 de junio de 2023 negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, en tanto, del material de prueba arribado al proceso no se probó la responsabilidad que se endilgaba a las demandadas dada la inexistencia de la 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 El medio de reparación directa fue promovido, además, por los señores Juan David, Fernando y Jhon Fredy Trejos Espinoza, Pablo Emilio Trejos Espinoza, Delia María Trejos Espinoza quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Angelica Ladino Trejos; así como por Ana Luisa Trejos Espinoza quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Heidy Carolina Trejos Espinoza, Sonia Alejandra Trejos Espinoza y Sara Valentina Manzo Trejos; y por Luis Ángel Cortéz quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Norida Eliana Cortéz Villada.

Demandantes: Luz Aleida Espinosa Cortés y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 relación causal entre el hecho dañoso y la conducta reprochable por cuanto advirtió que la prestación del servicio médico de los profesionales de la E.S.E Hospital Nazareth fue adecuada y se ajustó a la lex artis, dado que al menor se le dio el manejo esperado para las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Inconforme con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión5, que mediante sentencia del 22 de mayo de 2025 confirmó lo decidido en la primera instancia. Como sustento, señaló que, del material probatorio recaudado observó que la conducta de los galenos fue razonable conforme a la ciencia médica y a su experticia, así como acorde con las capacidades operativas de la infraestructura en la que se prestó el servicio en salud.

Agregó que, los médicos que trataron al menos actuaron de forma puesto que realizaron las actuaciones pertinentes para procurar un diagnóstico pronto y debidamente documentado en la literatura médica, sin que advierta un actuar negligente o una omisión a los deberes profesionales. Por lo expuesto, como no se configuró el nexo causal entre el hecho y daño no hay lugar a imputar responsabilidad al Estado.

El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 23 de mayo de 20256. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que las providencias cuestionadas adolecen de los siguientes defectos: I. Fáctico: ya que, a su juicio, se valoró indebidamente el material de prueba obrante en el plenario y tergiversó el contenido de algunas pruebas, lo que lo condujo a una conclusión errónea sobre la responsabilidad médica.

Señaló que, el fallador no tuvo en cuenta que al paciente se le dio de alta después de 2 horas de observación, siendo lo prudente esperar un periodo de 6 a 12 horas porque se trataba de un fuerte golpe en la cabeza. Además, indicó que, pese a que la madre del afectado fue quién insistió en la autorización para la salida, no puede trasladársele la responsabilidad por lo sucedido en tanto el médico tratante tenía una posición de garante frente al 5 La sentencia fue suscrita por los magistrados, Juan Carlos Hincapié Mejía y Andrés Medina Pineda. 6 Índice 014 de Samai del proceso 66001333300120190037601.

Demandantes: Luz Aleida Espinosa Cortés y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 menor. Por otro lado, refirió que, hubo una alteración de la historia clínica y ello fue confesado por el Galeano, sin embargo, el juez no valoró aquello como un indicio grave en contra de la E.S.E. Hospital Nazareth.

II. Sustantivo por apartarse de la lex artis: consideró que, el ad quem aplicó una interpretación que no se ajusta con los estándares médicos, sino que, por el contrario, desconoce los protocolos aplicables. Lo anterior, dado que, validó que el profesional de la salud que atendió al menor lo tuviera en observación por un término de tan solo 2 horas.

III. Desconocimiento del precedente judicial dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 3 de octubre de 2016, C.P. Ramiro Pazos, en la que, en su sentir, se establece que la falla del servicio se configura cuando el profesional deja usar los medios y diagnósticos que aconsejan los protocolos médicos. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 5 de diciembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los señores Luz Aleida Espinosa Cortez y José Ancizar Trejos Henao como accionantes7 y, como parte accionada, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión8.

Por otro lado, rechazó la tutela presentada por los señores Juan David, Fernando y Jhon Fredy Trejos Espinoza, Pablo Emilio Trejos Espinoza, Delia María Trejos Espinoza quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Angelica Ladino Trejos; así como por Ana Luisa Trejos Espinoza quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Heidy Carolina Trejos Espinoza, Sonia Alejandra Trejos Espinoza y Sara Valentina Manzo Trejos; y por Luis Ángel Cortéz quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Norida Eliana Cortéz Villada, dado que frente a estos no se aportó el poder que cumpliera con los requisitos de ley.

Sin embargo, fueron vinculados como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, en la medida en que conformaron el extremo activo del proceso ordinario9. 7 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: abogadosebastiangonzalez1998@gmail.com; marcol217@hotmail.com y mgshdocumentos@gmail.com. 8 Índice 013 de Samai.

La notificación fue realizada a: stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co y sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co. 9 Índice 015 de Samai. La notificación fue realizada a los correos: marcol217@hotmail.com y Demandantes: Luz Aleida Espinosa Cortés y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira10 [a quo del proceso de reparación directa], a la E.S.E. Hospital Nazareth de Quinchía11, Medimás E.P.S. S.A.12 [extremo pasivo del proceso ordinario] y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo13 [llamado en garantía]. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión14 El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y concluyó que la decisión adoptada obedeció a un análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, de la jurisprudencia del caso y del material probatorio obrante en el plenario.

No obstante, consideró que los actores no sustentaron adecuadamente los defectos alegados en la providencia atacada, o el motivo específico del supuesto yerro, por lo que pidió que se declare improcedente el amparo por carecer de relevancia constitucional. Lo anterior ya que considera que la parte actora ejerce este mecanismo como una instancia adicional al proceso de reparación directa con el fin de reabrir el debate probatorio ya zanjado porque está inconforme con lo decidido por el juez contencioso.

Además, señaló que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes puesto que el fallo recurrido no contraría la Constitución Política ni la ley. mgshdocumentos@gmail.com. Asimismo mediante aviso a la comunidad, que obra en los índices 014 y 018 de Samai. 10 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: adm01per@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 013 de Samai.

La notificación fue realizada a: ventanillaunica@hospitalquinchia.gov.co. 12 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudicialesmandatario@medimas.com.co. 13 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales.laequidad@laequidadseguros.coop y notificacionesjudicialeslaequidad@laequidadseguros.coop. 14 Índice 017 de Samai.

Demandantes: Luz Aleida Espinosa Cortés y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.2. E.S.E Hospital Nazareth15 El representante legal de la entidad solicitó que se niegue el amparo, o, en su defecto, se declare improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional porque el tribunal hizo un análisis integral del acervo probatorio y descartó la configuración de la falla médica alegada por los demandantes porque no se probó la existencia del nexo causal entre la atención médica y el fallecimiento del menor, por lo que concluyó que no hay una vía de hecho ni un desconocimiento del precedente. 1.6.3.

Medimás E.P.S. S.A.16 La sociedad pidió que se nieguen las pretensiones, o se declare la improcedente de esta acción, porque no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por los actores. Por otro lado, señaló que, la entidad llamada a responder por la posible transgresión de las garantías constitucionales que alegan los accionantes es el Tribunal Administrativo de Risaralda, ya que fue esta la autoridad que profirió la sentencia cuestionada. 1.6.4.

Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo 17 La entidad solicitó que se niegue el amparo porque no existe la alegada vulneración a los derechos fundamentales de los actores, dado que la sentencia cuestionada se ajusta a la Constitución Política, a la ley y al acervo probatorio. Además, consideró que la sentencia de segunda instancia no incurre en ninguno de los defectos endilgados, sino que, por el contrario, está debidamente sustentada en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. 1.6.5.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira18 La titular del despacho recapituló los hechos de la demanda del proceso de reparación directa y los fundamentos que la llevaron a negar las pretensiones de la demanda y concluyó que, ni la sentencia proferida por el juzgado, ni la que expidió el tribunal incurren en algún defecto que las invalide, dado que están soportadas en las pruebas aportadas y en la jurisprudencia del caso. 15 Índice 019 de Samai. 16 Índice 020 de Samai. 17 Índice 021 de Samai. 18 Índice 022 de Samai.

Demandantes: Luz Aleida Espinosa Cortés y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Explicó que, el supuesto error en la historia clínica que alega la actora realmente es un cambio de palabras entre el galeno que hizo la remisión a urgencias del peciente y el que revisó al menor bajo el respectivo seguimiento del protocolo médico cuando este llegó al centro hospitalario receptor, lo que no supone en forma alguna un yerro; situación que, en todo caso, se analizó en el fallo proferido por el juzgado.

No obstante, los accionantes pretenden usar este mecanismo como una instancia adicional para que el juez de tutela realice una nueva valoración de las pruebas, lo que desnaturaliza este mecanismo, por lo que pidió que se declare improcedente. 1.6.6. Los señores Juan David, Fernando y Jhon Fredy Trejos Espinoza, Pablo Emilio Trejos Espinoza, Delia María Trejos Espinoza quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Angelica Ladino Trejos; así como por Ana Luisa Trejos Espinoza quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Heidy Carolina Trejos Espinoza, Sonia Alejandra Trejos Espinoza y Sara Valentina Manzo Trejos; y por Luis Ángel Cortéz quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Norida Eliana Cortéz Villada guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los señores Luz Aleida Cortés y José Ancizar Trejos Henao contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: Demandantes: Luz Aleida Espinosa Cortés y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión vulneró las garantías invocadas por la parte actora al proferir la providencia del 22 de mayo de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-001-2019-00376-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y, (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia.21 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Luz Aleida Espinosa Cortés y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202222 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 23 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: Luz Aleida Espinosa Cortés y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala) 2.4. Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 22 de mayo de 2025, en la que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-001-2019-00376-00/01.

Lo anterior, ya que, a juicio de los tutelantes, en la providencia cuestionada se incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, por indebida valoración probatoria; (ii) sustantivo, por apartarse de la lex artis en casos de golpes fuerte en la cabeza; (iii) desconocimiento del precedente judicial en casos en que los profesionales en salud no siguen los protocolos médicos. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ibid.

Demandantes: Luz Aleida Espinosa Cortés y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Respecto de lo alegado por los accionantes, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso en segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

Advierte la Sección que, los yerros que los actores refieren como fáctico y sustantivo carecen de carga argumentativa, porque no explican la forma en que la providencia cuestionada incurre en los referidos defectos, sino que se limitan a explicar los motivos por los cuales consideran que los galenos que trataron al menor Johan Sebastián Trejos Espinosa desatendieron los protocolos médicos en el manejo de traumas en la cabeza, tales como mantener al paciente en periodo de observación entre 6 a 12 horas y no permitir su salida del centro hospitalario.

Para dar sustento a su argumentación, los accionantes alegan que existió una mala praxis por parte de los profesionales en salud de la E.S.E Hospital Nazareth, porque no cumplieron con el protocolo médico en casos de traumatismos craneoencefálicos, no obstante, que ello no se tuvo en cuenta por el tribunal cuando exoneró a las entidades accionadas de la responsabilidad que le acaecía por la muerte del menor.

Sin embargo, se advierte que, el planteamiento de los tutelantes demuestra la discrepancia con la decisión del tribunal, quién concluyó que, los médicos que trataron al menor le brindaron una atención adecuada, diligente y pertinente por lo que no se configuró un nexo causal entre la muerte del joven y la asistencia que recibió. En ese sentido, se advierte que los argumentos desplegados en el escrito de tutela, más allá de sustentar los yerros alegados, denotan una inconformidad con la decisión del ad quem, por lo que es claro que pretenden usar este mecanismo como una instancia adicional.

Por otra parte, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente, se advierte que, aunque los actores sostienen que el juez de segunda instancia desatendió la sentencia del Consejo de Estado del 3 de octubre de 2016, la cual, a su juicio, indica que cuando se desatiende la lex artis se configura una falla en el servicio, lo cierto es que, no individualizaron la regla de derecho vinculante que estimaban aplicable a su situación, ni expusieron la incidencia concreta que tal providencia tendría en la decisión adoptada por el fallador de segundo grado.

En consecuencia, no se satisface la carga argumentativa mínima que habilitaría a la Sala a efectuar un análisis de fondo. Demandantes: Luz Aleida Espinosa Cortés y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre el desconocimiento del precedente es preciso advertir que esta Sección30 ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y, (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por la parte actora por lo que se declarará improcedente. Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus pronunciamientos vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional, para que el juez de tutela revise lo decidido por el ad quem y dicte un fallo que le resulte favorable a su reclamación. En consecuencia, en el presente caso, se declarará improcedente este mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los señores Luz Aleida Cortés y José Ancizar Trejos Henao contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 30 Sobre este tema se pueden consultar las siguientes providencias de tutela proferidas por la Sección Quinta: (i) Sentencia del 04 de diciembre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025- 06707-00. C.P. Gloria María Gómez Montoya;

(ii) sentencia del 30 de octubre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Luz Aleida Espinosa Cortés y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.