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11001031500020220665500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-14

Radicación interna: 10603 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Diego Andres Villamarin Bolaños·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial - Grupo De Sentencias Y Conc

1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06655-00 Accionante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06655 00 Demandante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Coordinador del Grupo de Sentencias – Consejo Superior de la Judicatura Tema: Es procedente declarar de oficio la excepción de falta de legitimidad por activa, cuando no existe identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado y quien interpone la acción de tutela.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Jonathan Velásquez Sepúlveda, en calidad de representante legal de la Sociedad Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinador del Grupo de Sentencias – Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Jonathan Velásquez Sepúlveda, en calidad de representante legal de la sociedad Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S, presentó solicitud de amparo con el fin de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición. I.2. Indicó como pretensiones que se ampare el derecho de petición y, como consecuencia del amparo, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias y Conciliaciones, que dé respuesta de fondo y completa a la petición incoada el dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06655-00 Accionante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Señaló que el 2 de noviembre de 2022, radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliación, solicitando información sobre el trámite y pago de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto Nariño dentro del proceso radicado núm. 520013333005-2018-00280-00 adelantado por Diego Andrés Villamarín Bolaños, y por la aceptación de la cesión de los derechos litigios hecha a la empresa Factor Legal S.A.S. III.

TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 16 de diciembre de 2022 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. III.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la oficina de asistencia legal, informó que, mediante el oficio DEAJALO23-110 del 13 de enero de 2023, dio respuesta al derecho de petición, siendo notificado al correo electrónico aportado por la peticionaria.

III.3. El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la petición fue radica en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2.

HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 26 de octubre de 2022, el señor Jhonatan Velásquez Sepúlveda, en calidad de apoderado del señor Diego Andrés Villamarín Bolaños, celebró contrato de cesión de créditos de los derechos con ocasión de la sentencia 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06655-00 Accionante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial1 proferida a favor del señor Villamarín Bolaños dentro del proceso de reparación directa, con la empresa Factor Legal SAS, representada legalmente por la señora Adriana Marcela Merchán Figueredo.

IV.2.2. El 2 de noviembre de 2022, la señora Adriana Marcela Marchan Figueredo, representante legal de la empresa Factor Legal SAS, radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación Grupo de Sentencias y Conciliación, derecho de petición solicitando información sobre la aceptación de la cesión; igualmente pidió se le indicara si a la fecha se encontraba algún requerimiento pendiente por falta de la documentación para el pago de la sentencia y el turno asignado para realizar el pago de la sentencia. IV.2.3.

El 14 de diciembre de 2022, el señor Jhonatan Velásquez Sepúlveda, representante legal de la sociedad Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S, presentó acción de tutela dirigida en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justica – Grupo de Sentencias, al considerar vulnerado el derecho de petición, con ocasión de la omisión en la respuesta a la solicitud presentada el 2 de noviembre de 2022 por la señora Merchán, en su calidad de representante legal de la sociedad Factor Legal SAS.

IV.3. Cuestión previa. De la legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura Advierte la Sala que, una vez revisados los hechos y las pretensiones planteadas por el actor en el caso concreto, procede declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que, dentro de sus funciones constitucionales y legales, no se encuentra ninguna que tenga relación con lo pretendido por el accionante, como tampoco de los hechos se advierte que tenga alguna responsabilidad en la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado, toda vez que el derecho de petición fue radicado directamente ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 19962, está representada judicialmente por parte de su director.

En consecuencia, procederá la Sala a declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de esta entidad. IV.4. ANÁLISIS DE LA SALA 1 Índice 2 de SAMAI, anexo 3 2 ARTÍCULO

99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; (…). 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06655-00 Accionante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.4.1.

De la legitimación por activa para ejercer la acción de tutela La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior3 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914, ha indicado que, quien está legitimado para interponer una acción de tutela, es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promoverla (i) de forma directa;

(ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el defensor del pueblo y los personeros municipales5. De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa6.

En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Jonathan Velásquez Sepúlveda, representante legal de la Sociedad Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias y Conciliaciones, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haberse dado respuesta a la solicitud radicada el 2 de noviembre de 2022 por parte de la señora Merchán, en su calidad de representante legal de la sociedad Factor Legal SAS dentro del término establecido en la ley.

Ahora bien, encuentra la Sala, al analizar las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional, que en el presente asunto procede declarar probada la excepción de falta de legitimación por activa del señor Jonathan Velásquez Sepúlveda, representante legal de la Sociedad Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S, para interponer la presente solicitud de amparo, como se pasa a explicar.

Está probado que quien presentó el derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración judicial fue la representante legal de la empresa 3 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 4 “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.|| También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 6 Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06655-00 Accionante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Factor Legal S.A.S, es decir, la señora Adriana Marcela Merchán Figueredo; y fue a ella a quien, mediante oficio DEAJALO13-110 del 13 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta y le notificó la misma al correo electrónico aportado en la solicitud.

Por lo que, atendiendo a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y los hechos relevantes probados en el presente caso, quien estaría legitimado por activa para presentar la presente tutela, es la sociedad Factor Legal SAS, a través de su representante legal, y no el señor Velásquez Sepúlveda, quien se presentó al presente trámite como representante legal de la sociedad Legalgroup Especialistas en Derecho SAS y no acreditó actuar en representación judicial de aquella.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Jonathan Velásquez Sepúlveda, en calidad de representante legal de la Sociedad Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S para instaurar esta acción de tutela, por las razones esbozadas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06655-00 Accionante: Legalgroup Especialistas en Derecho S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.