Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00307-01 Accionantes: Oscar Luis Zapata Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por falta de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 22 de enero de 2025, Oscar Luís Zapata Espinosa, a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, al proferir la Sentencia de 14 de junio de 20242, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-009-2021-00065-01.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: «PRIMERO: SE TUTELEN a mi favor, los siguientes derechos fundamentales a saber: Debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, los cuales le fueron vulnerados al señor Oscar Luis Zapata Espinosa por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “B”, al confirmar la sentencia proferida en primera instancia.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS, la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “B”, integrada por el Magistrado ponente Dr. Oscar Wilches Donado y los magistrados Luis Eduardo Cerra Jiménez y Ángel Hernández Cano, de fecha catorce (14) de junio de 2024, dentro del proceso con radiación número: 08001-33- 33-009-2021-00065-01- W;
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; Demandante: Oscar Luis Zapata Espinosa, Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Notificada mediante mensaje de datos de 22 de julio de 2024.
Radicado: Radicación: 11001-03-15-000-2025-0307-01 Accionante: Oscar Luis Zapata Espinosa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Región Caribe S.A. - Edubar S.A., y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección (B), que en un término razonable, proceda a proferir sentencia de reemplazo ajustada a derecho, en la cual se haga una valoración adecuada del material probatorio aportado al proceso y el precedente judicial para los casos de contrato realidad.» 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguiente: 4.
Oscar Luis Zapata Espinosa suscribió varios contratos de prestación de servicios, desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2016, con la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe SA – EDUBAR SA. El accionante desarrollaba labores como arquitecto. 5. El 23 de diciembre de 2019, el señor Zapata Espinosa presentó una solicitud ante EDUBAR SA, para que se le reconociera que existió una relación laboral desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2016 y, consecuencialmente, se le reconociera y pagara las prestaciones sociales.
A través de Oficio GJ 00049 de 14 de enero de 2020 se negaron las pretensiones. 6. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Zapata Espinosa pretendió la nulidad del Oficio GJ 00049 de 14 de enero de 2020, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2016, por la existencia de una relación laboral encubierta entre el accionante y la EDUBAR SA. 7.
El proceso le correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla que, mediante Sentencia de 23 de agosto de 2023, dispuso que «DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas [3] [y] Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia [4]»5. 8.
El 5 de septiembre de 2023, el demandante presentó recurso de apelación, argumentando que la Administración no puede utilizar el contrato de prestación de servicios para labores de carácter permanente, las cuales ejecutó de manera personal y hacían parte de las actividades misionales de la empresa. Asimismo, que no contaba con autonomía e independencia para ejercerlas.
Adujo que los testimonios no fueron valorados a partir de las reglas de la experiencia y sana critica6. 9. Mediante Sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó la decisión del juzgado, tras considerar que no se probó el 3 Lo anterior, ya que para el juzgado la empresa EDUBAR SA, tiene autonomía administrativa y presupuestal, respecto al Distrito especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 4 para el juzgado no se encontró probado el elemento de subordinación para estructurar una relación laboral entre el señor Zapata y EDUBAR S.A. 5 Rad. 08001-33-33-014-2020-00206-00. 6 Haciendo referencia a los testimonios de Víctor Manuel Peña Sánchez y Cristian Arteta Peña. Radicado: Radicación: 11001-03-15-000-2025-0307-01 Accionante: Oscar Luis Zapata Espinosa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de subordinación, ya que los testimonios7 «no se soporta[ron] con otros medios de convicción idóneos y/o complementarios que permitan establecer más allá de toda duda razonable la dependencia del accionante respecto de la aquí accionada, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, con perdurabilidad en el tiempo de duración del contrato». 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en los defectos (i) fáctico por valorar defectuosamente el material probatorio, al manifestar que era necesario que obraran pruebas documentales que respaldaran las declaraciones de Víctor Manuel Peña Sánchez y Cristóbal Arteta Peña, y no analizó de manera conjunta las pruebas documentales y testimoniales recaudadas;
(ii) desconocimiento de precedente jurisprudencial al no aplicar lo dispuesto en la Sentencia SUJ 025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016); y (iii) violación directa de la Constitución Política, concretamente, el preámbulo8 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 29 y 53, relativos al trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las leyes laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades determinadas por los sujetos en las relaciones laborales.
Intervenciones9 11. El Tribunal Administrativo de Atlántico indicó que los reparos que alegó la parte actora resultan inadmisibles por ser el escenario natural para debatirlos un juicio ordinario, más no uno constitucional. Alegó que el accionante quiso convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 12. Agregó que la sentencia no transgredió ningún precedente judicial10, tampoco incurrió en ningún defecto sino que expuso las razones por las cuales confirmo la sentencia de primera instancia. Solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de esta. 13.
La Procuraduría General de la Nación hizo un recuento del proceso No. 08001-33-33-014-2020-00206-00/01 y de su participación en el. Manifestó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad «pues si bien el 14 de junio de 2024 fue proferido el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, también es cierto que el ahora accionante aun cuenta con recursos extraordinarios de Ley para buscar o perseguir la Revisión del Fallo del Ad quem». 7 Analiza los testimonios de Víctor Manuel Peña Sánchez, Cristóbal Arteta Peña, Aura Victoria López Flórez. 8 Dice el accionante que no garantizó un orden justo, que asegure el trabajo, justicia e igualdad. 9 Mediante Auto de 24 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Atlántico, así como al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, al ministerio público, a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. – EDUBAR SA y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como terceros. 10 Manifiesta que la sentencia se desarrolló conforme la línea jurisprudencial del contrato realidad, en especial las Sentencias CESUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 y de 19 de febrero de 2009 Rad. 3074-05 del Consejo de Estado.
Radicado: Radicación: 11001-03-15-000-2025-0307-01 Accionante: Oscar Luis Zapata Espinosa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Añadió que el accionante no demostró que la Procuraduría General de la Nación fuera la autoridad competente o responsable de cumplir con lo solicitado en su escrito de tutela.
Por esta razón, dicha autoridad carecía de legitimación en la causa por pasiva. 15. la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla SA manifestó que no hizo parte del asunto que se expone en la acción de tutela y, por tanto, no fue vinculada en el Auto de 24 de enero de 2025 que admitió la misma. por lo anterior, solicitó ser desvinculada. 16.
La Empresa de Desarrollo Urbano precisó que la decisión del 23 de agosto de 2023 del Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y el fallo de segunda instancia del 14 de junio de 2024 del Tribunal del Atlántico, gozan de plena legalidad, y al haberse presentado la acción de tutela 6 meses después de este último, no se cumplió el requisito de inmediatez. 17.
La Alcaldía de Barranquilla señaló que no vulneró ningún derecho fundamental al accionado y que, en el trámite del proceso (del que ahora se enjuicia la sentencia), se declaró probada su excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por tal razón, no tenía responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.
Sentencia impugnada 18. El 20 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, esto se debe a que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ya que se limitaba a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con el propósito de reabrir el debate probatorio.
Impugnación 19. La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que argumentó que sí se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues se invocó la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. Indicó que la afectación de los derechos fundamentales se dio por la forma en que el Tribunal valoró las pruebas y aplicó el precedente judicial.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 20. En el escrito de tutela, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en una violación directa de la Constitución Política, específicamente, en relación con el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 29 y 53. Sin embargo, no proporcionó una explicación clara y suficiente sobre cómo el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho vulneró sus garantías fundamentales con la sentencia Radicado: Radicación: 11001-03-15-000-2025-0307-01 Accionante: Oscar Luis Zapata Espinosa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enjuiciada.
En ese orden este reparo no será analizado de forma autónoma sino que dichas normas serán estudias a la luz de los otros defectos, en caso de llegar a superarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Atlántico, como juez de segunda instancia, (i) incurrió en un defecto fáctico por valorar de forma indebida y aislada los testimonios de Víctor Manuel Peña Sánchez y Cristóbal Arteta Peña, de cara a los contratos suscritos de forma sucesiva durante 9 años; y/o (ii) desconoció el precedente contenido en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la parte actora participó como demandante en el proceso ordinario y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por la Tribunal Administrativo de Atlántico;
(2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela fue presentada el 22 de enero de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia enjuiciada11; (4) no se alegó una irregularidad procesal, sino la falta de análisis probatorio y un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial;
(5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 23. En cuanto a la relevancia constitucional, se evidencia que, a pesar de la reiteración de los argumentos presentados por el accionante a lo largo del proceso, persiste un cuestionamiento sobre la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En este contexto, el accionante expresa su inconformidad respecto a la valoración de las pruebas realizada en la sentencia de segundo grado, así como a la falta de aplicación del precedente establecido por el Consejo de Estado. Esta situación no solo subraya la necesidad de revisar los fundamentos de la decisión, sino que también destaca la importancia de analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante. 24.
En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y procederá a realizar el respectivo análisis de fondo de la controversia. 11 Notificada mediante mensaje de datos de 22 de julio de 2024. Radicado: Radicación: 11001-03-15-000-2025-0307-01 Accionante: Oscar Luis Zapata Espinosa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 25.
La Sala negará la solicitud de protección de derechos por encontrar configurado el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente alegados, en la Sentencia de 14 de junio de 2024, por las razones que pasan a explicarse: 26. En cuanto a la valoración de los testimonios de Víctor Manuel Peña Sánchez y Cristóbal Arteta Peña, de manera conjunta con las pruebas documentales (contratos suscritos de forma sucesiva durante 9 años y testimoniales), el Tribunal del Atlántico expresamente indicó que: «Los contratos de prestación de servicios enlistados en líneas precedentes, dejan ver al despacho la relación contractual entre las partes, el tiempo de la prestación del servicio y el valor de la contraprestación pactada, así como su objeto, el cual era la prestación de servicios como arquitecto contratista de carácter temporal en diferentes áreas de la entidad accionada, tales como las unidades de actuación urbanística, con el fin de brindar apoyo en proyectos de desarrollo urbano diseñados y ejecutados por la entidad, así como en los planes de adquisición predial y reasentamiento.
(…) Las pruebas testimoniales obtenidas de los señores Víctor Manuel Peña Sánchez, Cristóbal Arteta Peña y Aura Victoria López Flórez, rendidas en audiencia de pruebas de 26 de junio de 2023, dan cuenta de los siguientes hechos: El testigo Víctor Manuel Peña Sánchez, manifestó que es arquitecto de profesión, laborando para EDUBAR entre el año 2007, fecha para la cual ya se encontraba ejerciendo funciones el aquí accionante, hasta el año 2018, año para el cual el señor Oscar Zapata ya había sido retirado para el año 2016.
Afirmó que al actor se le encomendaban proyectos específicos, pero al mismo tiempo indica que en su contrato se le señalaba un objeto y después terminaban en otros proyectos. Advierte que a veces cuando llegaban tarde, a quienes llama como jefes le decían que debían llegar antes que el contratista puesto ellos eran la interventoría, por lo que les hacían llamados de atención verbal, o en su caso personal, le hacían memorandos.
Cuenta que debían presentar informes mensuales de todas las actividades en terreno que debía ser suscrito por ingeniera, y que si no lo presentaba no les pagaban, además que le exigen el pago de seguridad social y un documento cuenta de cobro. Agregó que, el señor Oscar Luis Zapata hacía las mismas actividades que desempeñaban los compañeros de planta, porque estaba en obra y en oficina, como también cumplía unas órdenes, las cuales consistían en apoyo a determinadas obras, a supervisar, o a donde los mandaran.
Ante los cuestionamientos hechos por el apoderado de la parte demandada ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, respondió que tiene un proceso en contra de EDUBAR S.A., y que éste se encuentra en el tribunal. En cuanto al testimonio rendido por el señor Cristóbal Arteta Peña, destacándose que al igual que el anterior testigo, presentó demanda contra Edubar por los mismos hechos aquí investigados, este manifestó como hechos relevantes que él señor Oscar Luis Zapata inició labores en el año 2006 hasta el año 2016 por medio de contrato de prestación de servicios, lo cual le consta porque ingresó desde el 2005 y se retiró hasta el 2018.
(…) Refiere que no coincidió en ninguna obra con el demandante porque solo había un residente interventor por obra, pero que todo le consta porque si bien no compartía obra, a él como residente también le hacía el mismo seguimiento como al demandante y todos los residentes (…) Radicado: Radicación: 11001-03-15-000-2025-0307-01 Accionante: Oscar Luis Zapata Espinosa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme los anteriores testimonios, con apoyo en los cuales se pretende demostrar el elemento de la subordinación, tenemos que los mismos no se soportan con otros medios de convicción idóneos y/o complementarios que permitan establecer más allá de toda duda razonable la dependencia del accionante respecto de la aquí accionada, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, con perdurabilidad en el tiempo de duración del contrato; no obstante, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, tal como se destacó en acápites anteriores, al establecer el marco jurisprudencial aplicable al sub examine». 27.
De lo anterior, no se encuentra que el análisis de las pruebas hecho por el tribunal haya sido arbitrario, irracional o caprichoso, comoquiera que, hizo una la apreciación conjunta de los testimonios, entre ellos, los de Víctor Manuel Peña Sánchez y Cristóbal Arteta Peña. Asimismo, se puede ver como el Tribunal, luego de apreciar en conjunto el material probatorio del proceso, no logró evidenciar más allá de la duda razonable, la subordinación necesaria para probar la relación laboral entre el accionado y EDUBAR SA. 28.
Es fundamental destacar que, más allá de los testimonios de Víctor Manuel Peña Sánchez y Cristóbal Arteta Peña analizados en la sentencia, no se presentaron en el proceso otras evidencias que permitieran establecer la relación laboral que el accionante alegó en el medio de control. El Tribunal consideró que las pruebas tampoco demostraron que el accionante estuviera realizando actividades propias de los empleados de planta de EDUBAR SA, lo que era necesario para configurar el elemento de subordinación. 29.
En este sentido, se debe destacar que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para abordar el caso específico y, en particular, para evaluar el material probatorio reunido durante el proceso. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional solo será pertinente cuando se evidencie un error que contradiga de manera clara las normas de la sana crítica.
Así, el hecho de que la autoridad judicial demandada haya realizado una interpretación diferente a la solicitada por el accionante no implica la existencia de un defecto fáctico, ya que dicha interpretación fue razonable y no se observa ninguna omisión o error en la valoración de las pruebas. 30. En cuanto al desconocimiento del precedente, la parte actora manifiesta que: «Se configuró el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, en virtud de lo siguiente: El tribunal Administrativo del Atlántico Sección “B”, al momento de proferir la respectiva sentencia de segunda instancia, desconoce el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente con rad: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016).
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas, a pesar de citar esta, por lo siguiente: Radicado: Radicación: 11001-03-15-000-2025-0307-01 Accionante: Oscar Luis Zapata Espinosa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Atlántico, desestimó de forma arbitraria y caprichosa, sin argumentos jurídicos, la información suministrada en los testimonios rendidos por los señores Víctor Manuel Peña Sánchez y Cristóbal Arteta Peña, (compañeros de trabajo de mi poderdante), los cuales fueron practicados en el curso del debate judicial y de los cuales se extrae con claridad, indicios claros y determinantes de la existencia de subordinación en el caso de marras, y de la existencia de una verdadera relación laboral encubierta, bajo los términos indicados por la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, como lo son el lugar de trabajo, la dirección y efectivo control de las actividades a realizar, los relativos al cumplimiento de horarios, el establecimiento de turnos de parte de sus superiores con la finalidad de realizar las labores asignadas en campo u oficina, como también que existían funcionarios de planta que realizaran las mismas funciones asignadas al señor Oscar Luis Zapata Espinoza.
Lo anterior bajo el argumento que no existían pruebas documentales obrantes en el proceso que reafirmaran lo manifestado por los testigos» 31. Lo anterior al ser contrastado con lo contenido en la sentencia que decidió el caso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es de recibo, ya que la misma se sustentó en varios pronunciamientos de altas cortes que guardaban relación con lo probado en el caso.
Aunado a ello, se citaron decisiones jurisprudenciales acordes a los hechos materiales, en especial, lo referente a la diferencia que existe entre subordinación y coordinación12. 32. El Tribunal también tuvo en consideración la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, la cual fue invocada por el accionante como desconocida.
En esta, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó una serie de subreglas para determinar la existencia de relaciones laborales encubiertas. De igual manera, se destacó que la distinción entre coordinación y subordinación, ha sido objeto de estudio en varias ocasiones por esta corporación13. 33. En este contexto, se concluye que la coordinación de actividades entre el contratante y el contratista implica que el segundo debe ajustarse a las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo eficiente del trabajo asignado, sin que esto constituya necesariamente un indicio de subordinación. 34.
En el desarrollo de un contrato de prestación de servicios, existen diversas actividades que deben llevarse a cabo de manera coordinada. Esto no implica, en ningún caso, una relación de superioridad o subordinación entre las partes. Más bien, se trata de un compromiso mutuo, una obligación que asumen ambas partes al suscribir el contrato, con el fin de asegurar la correcta ejecución del objeto contractual.
La colaboración efectiva entre las partes es esencial para lograr los objetivos establecidos y garantizar el cumplimiento de las condiciones pactadas. 12 Consejo de Estado. Sentencia de unificación de 18 de noviembre de 2003 // Consejo de Estado. Sección Segunda. Exp. No 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05) // Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Exp 15001-23-31-000-2001-01577-01(1343-09) // Consejo de Estado. Sección Segunda. Exp. 05001233300020160102001 (1379-2023). // Consejo de Estado. Sección Segunda. Exp. 27001233300020200017501 (6194-2023). // Consejo de Estado.
Sección Segunda. Exp. 50001233300020210034001 (7137- 2023). Radicado: Radicación: 11001-03-15-000-2025-0307-01 Accionante: Oscar Luis Zapata Espinosa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 35. La Sala revocará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por Oscar Luis Zapata Espinosa por no encontrar configurado el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Oscar Luis Zapata Espinosa.
En su lugar NEGAR la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico, ni desconocimiento del precedente alegados.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.