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25000234200020130005103Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-07

Radicación interna: 6294-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Amparo Gelvez Reyes·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00051-03 Demandante: Luz Amparo Gélvez Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 00051 03 (6294-2024) Demandante: Luz Amparo Gelvez Reyes Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. Asunto Previo 1.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio SG-2472 del 12 de junio de 20121, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación. 3. A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «[…] a pagar […] las diferencias salariales que resulten a su favor por el beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto percibieron los honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional […], por el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2010 y el 26 de enero de 2012, como procurador judicial II […]», 2) entre otras condenas2. 1 Folios 3-5 del expediente. 2 Folios 105-127 del expediente- Adición de la demanda.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00051-03 Demandante: Luz Amparo Gélvez Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Hechos que fundamentan la demanda. 4. Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: 5. La actora se desempeña como procuradora judicial II, desde el 2 de diciembre de 2010. 6.

Presentó petición el 10 de mayo de 2012, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue negada mediante el Oficio SG 2472 de 12 de junio de 2012. Fundamentos de derecho. 7.Para el abogado de la parte actora, la decisión sometida a juicio vulneró las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58, 83, 93, 209, 228, 229, 277 y 280;

Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998, Decreto 4040 de 2004; artículos 44, 47, 48, 50 y 60 del CCA, 10 y 14 del C.S. del T, 2 de la Ley 4 de 1992, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, 1 del Convenio Internacional del Trabajo, 3, 4, 5, 66, 67, 72, 88, 89, 91, 103, 104, 138, 152.2, 156.3, 157, 160, 164.2, 166, 171, 172, 179, 187, 189, 192, 195, 224, 162 de la Ley 1437 de 2011;

Decreto Ley 262 de 2000, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009. 8. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que la actora en su calidad de procuradora judicial II tiene derecho a percibir una bonificación por compensación, por el lapso comprendido entre el 2 de diciembre de 2010 y el 26 de enero de 2012, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Alta Corte.

Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, señaló que el régimen a aplicar a la actora a partir de su ingreso es el consagrado en el Decreto 4040 de 2004, toda vez que fue vinculada a la entidad en vigencia de este, configurándose una situación jurídica consolidada la cual no permite aplicar la bonificación por compensación en un 80% de forma retroactiva. 3 Folios 178-184 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00051-03 Demandante: Luz Amparo Gélvez Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Finalmente invocó las excepciones de caducidad y «debida notificación del acto administrativo SG 2472 del 12 de junio de 2012». Sentencia de primera instancia. 11.

Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 20234, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 debe estar incluida al liquidar la bonificación por compensación, pagos que no tienen carácter salarial salvo para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez. 12.

Frente a la prescripción trajo a colación la sentencia del 18 de mayo de 2016 del Consejo de Estado, y afirmó que como la petición se radicó ante la administración el 10 de mayo de 2012, no operó dicho fenómeno. 13.En la decisión, se ordenó a título de restablecimiento reconocer y pagar «4.1. La diferencia existente al incluir la prima especial consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 correctamente liquidada, esto es, incluyendo las cesantías devengadas por los congresistas en relación con los magistrados de las Altas Cortes que no fueran tenidas en cuenta al momento de computar la bonificación por compensación, a la cual tiene derecho la demandante, desde el 02 de diciembre de 2010 hasta la fecha de pago de esta sentencia. 4.2.

El pago de la bonificación por compensación con la inclusión del cómputo de la incidencia que tiene la prima especial de servicios que reciben los magistrados de Altas Cortes, a quienes se les tiene en cuenta para tal efecto las cesantías, desde el pago efectivo de esta providencia y hasta tanto ocupe el cargo de la Procuradora Judicial II.

Siempre que en las respectivas anualidades los ingresos del demandante NO hayan alcanzado el tope del 80% de lo devengado por un magistrado de Alta Corte […].»5. 14. La anterior decisión fue objeto de solicitud de corrección por parte de la entidad demandada en los mismos términos que sustentó el recurso de apelación, frente a lo cual el Tribunal de instancia negó dicha solicitud mediante providencia del 30 de abril de 2024, por cuanto «[ ] los postulados alegados por la parte demandada no corresponden a la figura jurídica de corrección empleada, toda vez que no existió un error de transcripción o digitación, ni la ocurrencia de algún otro supuesto contemplado en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012. [ ] la diferencia se debe cancelar desde el 02 de diciembre de 2010 hasta la fecha de pago de la sentencia, y el pago de la bonificación comprende desde la fecha del pago de la sentencia hasta tanto ocupe el cargo de Procurador Judicial II.

En 4 Folios 297-304 del expediente. 5 Se realiza transcripción textual con posibles errores ortográficos. Radicado: 25000-23-42-000-2013-00051-03 Demandante: Luz Amparo Gélvez Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 otras palabras, la diferencia se reconocerá hasta tanto se pague correctamente el porcentaje de la bonificación, por ser lo que genera la diferencia [ ]».

Recurso de apelación. 15. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación6. En su intervención, censuró que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al señalar que se debe reconocer y pagar la diferencia existente, al incluir la prima especial consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 correctamente liquidada desde el 2 de diciembre de 2010 hasta la fecha de pago de esta sentencia, cuando lo correcto es desde el 02 de diciembre de 2010 hasta tanto ocupe el cargo de procuradora judicial II, puesto que reconocer y pagar las diferencias indicadas en el fallo sin tenerse en cuenta la fecha de retiro del cargo de la demandante, sería permitir el reconocimiento y pago de montos sin justo título.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 16. Mediante auto del 29 de agosto de 20257, se admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 17. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 18. Control de legalidad.

La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES Competencia. 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 20.

De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los 6 Folio 311 del expediente. 7 Índice 23 de SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]» Radicado: 25000-23-42-000-2013-00051-03 Demandante: Luz Amparo Gélvez Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 argumentos del respectivo recurso.

Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella. Problemas jurídicos. 21. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el restablecimiento del derecho concedido a la señora Luz Amparo Gelvez Reyes procede desde el 02 de diciembre de 2010 hasta tanto ocupe el cargo de procuradora judicial II, o en la forma concedida por el a quo? 22.

Para resolver el problema planteado se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 23.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19929, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 24.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 25.

Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 26. En distintas providencias10, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por 9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 10 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Radicado: 25000-23-42-000-2013-00051-03 Demandante: Luz Amparo Gélvez Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 27.

Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto11.

Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 28. Acreditado está en el expediente, que la actora presta sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procuradora judicial II de Bogotá desde el 2 de diciembre de 2010, sin que reporte retiro del servicio12. 29. Que percibió la bonificación por compensación sin tener en cuenta para su liquidación la incidencia de la prima especial de servicios y dentro de ella, las cesantías de los congresistas devengada por los magistrados de las Altas Cortes13.

Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 12 Folio 8 y 139 del expediente. 13 Folio 10 del expediente.- Y como se desprende del acto administrativo demandado.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00051-03 Demandante: Luz Amparo Gélvez Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. Que el día 10 de mayo de 201214 dirigió la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de forma negativa en el acto demandado.

Caso concreto 31. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye que a la demandante, en su calidad de procuradora judicial II, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 199215, pues es un ingreso anual permanente que perciben dichos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos. 32.

Ahora, la entidad demandada aduce en el recurso de alzada que el restablecimiento del derecho debe concederse hasta que la actora desempeñe el cargo de procuradora judicial II y no como lo dispuso el Tribunal de instancia, hasta el pago de la sentencia. La Sala advierte que en las pretensiones de la demanda se limitó dicho restablecimiento «entre el 3 de diciembre de 2010 al 26 de enero de 2012», lo cual no fue advertido por el a quo, y en ese sentido procede la modificación de la sentencia. 33.

En consecuencia, la demandante al haber presentado la petición el 10 de mayo de 2012, tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, del 2 de diciembre de 2010, fecha de su vinculación como procuradora judicial II, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho, hasta el 26 de enero de 2012, tal y como fue solicitado en las pretensiones de la demanda. 34.

Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones; sin embargo, revisada la decisión de primera instancia, se advierte que ello no fue consignado expresamente en la 14 Folio 141 del expediente. 15 La Sala advierte que si bien la demandante no tiene derecho a la prima especial de servicios en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pues esta no ostentó el cargo de magistrado de Alta Corte, sino que siempre se desempeñó como procuradora judicial II, lo cierto es que para calcular ese 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, se deba tener en cuenta lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00051-03 Demandante: Luz Amparo Gélvez Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 parte resolutiva del fallo impugnado, por lo que se adicionará la sentencia en dicho sentido, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP16. 35. Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador. 36.

Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199317 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema18. 37.

De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia frente al lapso del restablecimiento del derecho y adicionará con el fin de precisar que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y efectuar las cotizaciones a pensión. Condena en costas. 38. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 39.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en 16 Ibidem 17 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 18 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 25000-23-42-000-2013-00051-03 Demandante: Luz Amparo Gélvez Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 40.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 41. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedida de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que el restablecimiento del derecho es desde el 2 de diciembre de 2010 (fecha de ingreso como procuradora judicial II) hasta el 26 de enero de 2012 (como fue solicitado en las pretensiones de la demanda).

La bonificación por compensación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Amparo Gelvez Reyes en contra de la Nación –Procuraduría General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2013-00051-03 Demandante: Luz Amparo Gélvez Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.