Micelio
11001031500020250310401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-01

Radicación interna: 7519 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jhon Jairo Herran Zuñiga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-01 Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AMPARA derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso – configuración del defecto fáctico.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 22 de mayo de 2025, el señor Jhon Jairo Herrán Zúñiga presentó acción de tutela en busca de que se dejaran sin efectos los autos del 30 de agosto y 5 de diciembre de 20241, proferidos respectivamente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del proceso2 que promovió en contra del municipio de Ibagué y otros, con el propósito de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios derivados de las condiciones de hacinamiento que padeció durante el tiempo en el que estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué. 2.

En proveído del 5 de diciembre de 2024, el Tribunal confirmó la decisión del A quo que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. La autoridad judicial consideró que el actor conoció el hecho generador del daño desde el momento en que inició su reclusión (17 de septiembre de 2021), por tanto al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de marzo de 2024, el término de dos años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado. 1 Notificadas el 2 de septiembre y 11 de diciembre de 2024, respectivamente. 2 Con radicado número 73001-33-33-004-2024-00115-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-01 Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó que las autoridades enjuiciadas vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto desconocieron el precedente judicial. 4.

Al respecto, esgrimió que, en sentencia del 6 de diciembre 20223, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, al abordar el estudio de un caso similar, indicó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde que la víctima del daño se percata del mismo. 5. A su vez, plasmó las consideraciones esbozadas en la sentencia del 3 de octubre de 2019 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado4 e indicó que, de acuerdo con esa providencia, cuando se alega un daño asociado a condiciones derivadas de hacinamiento carcelario, el término de caducidad se computa desde el momento en que aquél cesa, por tratarse de una afectación de carácter continuado. 6.

Asimismo, trajo a colación otras catorce providencias, nueve de ellas adoptadas por esta Corporación, cinco por la Corte Constitucional y una por la Corte Suprema de Justicia. En particular, se destaca la sentencia del 5 de mayo de 2025, adoptada por esta Subsección, en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2025-01176-00, en la que se estudió un asunto de similares características y se concedió el amparo. 7.

En lo que respecta al precedente horizontal, hizo referencia a otros tres fallos proferidos, en su orden, por los Tribunales Administrativos de Antioquia, Tolima y Quindío el 29 de enero5, 5 de septiembre6 y 8 de noviembre de 20247, respectivamente, en los que también se analizaron supuestos fácticos similares. 8. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que en su caso el término de caducidad empezó a transcurrir a partir del día siguiente de aquel en que salió del centro carcelario, esto es, el 17 de junio de 2022, por tratarse de un daño continuado.

Se interrumpió el 6 de marzo de 2024 (cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial) y se reanudó el 10 de mayo siguiente, fecha en la que se expidió el acta de constancia del trámite de conciliación. Por consiguiente, el plazo para acudir a la jurisdicción fenecía el 23 de agosto posterior, mientras que la demanda fue presentada el 22 de mayo de ese mismo año. 9.

Señaló que, en todo caso, aun cuando se acogiera el criterio según el cual el término de caducidad debía empezar a contarse a partir del momento en que el demandante se enteró del estado de hacinamiento, tampoco había lugar a declarar 3 Exp. 05001-23-31-000-2002-04829-01. 4 Exp. 70001-23-33-000-2014-00186-01. 5 Exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01. 6 Exp. 73001-33-33-001-2024-00124-01. 7 Exp. 63001-3333-005-2024-00227-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-01 Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) la caducidad, toda vez que este solo tuvo conocimiento del daño hasta el 19 de enero de 2023, fecha en la que la Policía Metropolitana de Ibagué, mediante oficio GS- 2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, le informó que las instalaciones de ese lugar estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 personas y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 y que para los años 2021 y 2022 presentaban un porcentaje de hacinamiento del 514 y 561%, respectivamente. 10.

Aseveró que los juzgadores interpretaron de forma restrictiva y formalista las normas sobre la caducidad del medio de control, sin realizar un análisis acerca de la naturaleza continuada del daño y su impacto en la víctima, pasando por alto que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han determinado que en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado en contextos de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño. Ello, en aplicación a los principios pro damnato y pro homine.

B. Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia de 26 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Estimó que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Se pretende continuar el debate jurídico y probatorio que fue zanjado en ambas instancias sobre la caducidad de la acción, pues la solicitud de amparo se sustentó en los mismos argumentos que motivaron la apelación presentada contra el auto de primera instancia dentro del proceso de reparación directa que rechazó la demanda.

Alegatos que fueron resueltos en forma razonable por el Tribunal accionado. C. Impugnación 12. La parte actora precisó que no se busca surtir una instancia adicional al proceso ordinario, sino evidenciar que los jueces ordinarios efectuaron el conteo del término de caducidad en virtud de una interpretación jurídica restrictiva, que desconoce que el hacinamiento carcelario produce un daño continuado, lo que torna procedente contar el plazo para interponer la demanda de reparación directa desde que cesa la privación de la libertad. 13.

Reglas que tienen sustento en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T-288 de 2013 y SU-122 de 2022 sobre que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección a los cuales se les vulnera su derecho a la información por la circunstancia misma de la reclusión, y que los centros de detención transitoria no están diseñados para custodiar a un ser humano por más de 36 horas, por lo que, al exponer a un reo a pasar meses o años en dichas instalaciones, se denota que el Estado no le garantizó los mínimos de subsistencia digna, con lo cual, se entiende Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-01 Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) que el hacinamiento perdura hasta que recobra la libertad. 14.

Con todo, reiteró que esta corporación en sede de tutela ha concedido el amparo en casos similares8, e incluso en procesos ordinarios ha flexibilizado el conteo del término de caducidad, cuando se encuentra acreditado que la no comparecencia ante la administración se encuentra justificada por razones materiales9, a fin de garantizar el debido acceso a la administración de justicia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 15. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199110. E. Análisis del caso concreto 16. La Sala anticipa que revocará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, concederá el amparo deprecado, al considerar que en el presente asunto están satisfechos los requisitos generales para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo. 17.

Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda al haberse identificado de forma clara y concreta los motivos de la violación que se atribuyen a la decisión acusada, la cuestión que se debate en esta oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y es de relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 18.

Aunado a lo anterior, (i) el accionante hizo uso de todos los medios que tenía a su alcance para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima transgredidos11; (ii) el recurso de amparo constitucional fue ejercido en un plazo razonable (22 de mayo de 2025), pues transcurrieron menos de 6 meses desde la notificación de la providencia (11 de diciembre de 2024)12; y (iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de tutela del 19 de mayo de 2025. Rad. 11001- 03-15-000-2025-02071- 00. M.P. Fernando Alexei Pardo. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsecciones A y C. Sentencias del 29 de enero de 2020 y 6 de diciembre de 2022. Rads. 85001-33-33-002-2014-00144-01 y 05001-23-31-000-2002-04829-01. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y Guillermo Sánchez Luque. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Contra el auto por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima. 12 Ese término ha sido considerado por esta Corporación como razonable para acudir al juez de tutela cuando se pretende censurar una providencia judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-01 Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) naturaleza o de aquellas respecto a las cuales la jurisprudencia ha limitado su ejercicio. 19. Respecto a la configuración de la causal específica de procedibilidad atribuida en el caso bajo estudio, si bien el accionante alegó un desconocimiento del precedente y refirió varias providencias que estima desatendidas, los argumentos que sustentan la ocurrencia de dicho vicio se enmarcan en una deficiencia de tipo fáctico, pues giran en torno a una discusión probatoria. 20.

En otras palabras, aunque la parte actora sostiene que el yerro del Tribunal radicó en desatender la línea jurisprudencial respecto a la forma en que opera la caducidad cuando se está ante un evento en el que el daño es continuado, para abordar la discusión sobre la regla legal o jurisprudencial aplicable, primero debían definirse claramente las circunstancias fácticas del caso, para tener certeza sobre aspectos como las fechas en que inició y concluyó el daño, si el mismo se puede catalogar como continuado, y si esto último implicaba consideraciones adicionales respecto a la posibilidad de conocer aquél o acceder a la jurisdicción, que influyeran en el conteo de la caducidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que se reclama es una reparación por hacinamiento, que comporta la concurrencia de elementos fácticos adicionales a la privación de la libertad. 21. En este punto es importante recordar que la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para determinar el problema jurídico a resolver, que incluyen la de interpretar la demanda a efectos de dilucidar el asunto que motiva la controversia. 22.

El actor reprochó que la autoridad demandada haya empezado a contabilizar el referido término desde el momento en que ingresó al centro de reclusión, sin tener en cuenta que el daño alegado era de carácter continuado y, sobre la base fáctica de que conoció de tal afectación a partir de ese momento, sin que ello encuentre respaldo en el material probatorio.

A su juicio, el término de caducidad debía computarse desde que abandonó tal centro de reclusión. Ese mismo argumento fue planteado en el recurso de apelación que interpuso ante el juzgado accionado, contra el auto de rechazo. 23. Al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo del Tolima señaló lo siguiente: <<De conformidad con lo dispuesto por el Máximo Órgano de Cierre De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento (sic), como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido, de acuerdo con las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, entre ellas, el oficio GS-2024-014515 del 27 de febrero de 2024, expedido por el Capitán de la Policía Metropolitana, se evidencia que, el señor JHON JAIRO HERRÁN ZUÑIGA, conoció las condiciones de hacinamiento en las que 13 Entre otras decisiones, se puede consultar las sentencias SU-222 de 2016 y SU-150 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-01 Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) se encontraba recluido a partir de su detención, precisándose que esto acaeció desde el 16 de septiembre de 2021 (…) En tal sentido, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente de su detención, esto es el 17 de septiembre de 2021, contando los accionantes hasta el 17 de septiembre de 2023, para interponer la demanda, o en su defecto radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de la caducidad.>> 24.

Aun obviando elementos del análisis que resultan relevantes como la alegada continuidad del daño y la tesis defendida por el accionante, que la autoridad judicial no comparte, sustentándose en una providencia de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación14 relativa al conocimiento del daño; la revisión en conjunto de los elementos probatorios obrantes en el expediente contencioso- administrativo, permite advertir a esta Sala que la autoridad accionada incurrió en un error en el juicio valorativo, que incidió de forma directa en la decisión cuestionada, pues dio por probado, aun cuando no estaba plenamente acreditado, que para la fecha en que el actor ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué tuvo conocimiento del daño alegado. 25.

La Sala llama la atención sobre el extracto jurisprudencial que cita el Tribunal pues, corresponde a la misma sentencia del 6 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que el accionante señala como precedente desconocido. Ello es relevante porque según el señor Herrán Zúñiga, la autoridad judicial desatendió la regla jurisprudencial fijada en esa decisión, en cuya virtud el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde que la víctima del daño se percata del mismo.

La lectura de la decisión censurada, deja en evidencia que el yerro del Tribunal no estuvo en desatender esa regla sino en pretender aplicarla sin contar con un soporte probatorio para ello. 26. Nótese que al mencionar dicho referente jurisprudencial, el Tribunal accionado puso en evidencia que en aquel caso, la Subsección C indicó lo siguiente: “(…) aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño”.

Decisión judicial contra la cual se interpuso acción de tutela que fue negada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 5 de octubre de 202315. 27. La autoridad judicial accionada acertó en concluir que en dichas providencias se determinó que el término de caducidad en casos de falla en el servicio por hacinamiento carcelario, empieza a correr una vez se pruebe que el accionante pudo tener conocimiento certero de dicha circunstancia, esto, en razón a que en ese caso particular, se acreditó que el interesado había enviado una petición a la Defensoría del Pueblo, de la cual se podía inferir que sabía las condiciones en las cuales se 14 Sentencia del 6 de diciembre de 2022, exp. 05001-23-31-000-2002-04829-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 15 Rad. 11001-03-15-000-2023-02769-01.

M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-01 Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) encontraba en reclusión. Es decir, que a partir de un documento obrante en el plenario, la Sala de decisión -en aquel asunto- pudo advertir una manifestación clara de la víctima sobre las condiciones de reclusión, que daba cuenta del conocimiento que tenía del hacinamiento desde la fecha en que elaboró el documento. 28.

Un análisis de ese tipo es el que se extraña en la providencia cuestionada, pues el Tribunal Administrativo del Tolima asumió que desde el momento en que inició la reclusión, el señor Herrán Zúñiga conoció el daño, pero esa afirmación no encuentra respaldo en ninguna prueba, o por lo menos la decisión judicial no hace explícito ese sustento.

De ahí, que le asista la razón al accionante al censurar que la autoridad judicial hiciera un conteo “automático” de la caducidad desde el inicio de la reclusión, sin presentar razones para ello, y prescindiendo de un análisis serio del reproche planteado en la apelación. 29. En tal sentido, la autoridad judicial, no dio cuenta de la existencia y el análisis de elementos probatorios que le permitieran arribar a la conclusión de que el demandante conoció el daño desde la misma fecha de su ocurrencia, es decir, al momento de su ingreso al lugar de reclusión y, menos aún, que lo habilitaran a descartar la alegada continuidad del daño. 30.Por otro lado, el Tribunal ni siquiera hizo mención, y mucho menos analizó los documentos aportados por el actor en la demanda de reparación directa, traídos a colación también en la tutela, para señalar que conoció del daño en fecha posterior al inicio de la reclusión. 31.

En cualquier caso, la Sala observa que los mismos no permiten determinar que desde el mismo momento de su llegada a dicho lugar hubiera podido advertir las situaciones de hacinamiento que dieron origen al daño alegado. 32. Ejemplo de ello, es el oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-292.5 expedido el 19 de enero de 202316 por la Policía Metropolitana de Ibagué, mediante el cual se dio respuesta a un derecho de petición incoado por la parte demandante el 17 de enero de esa misma anualidad, en el que la entidad estatal se pronunció sobre el hacinamiento para la época en que estuvo recluido el accionante, pero en términos generales. 33.

La Sala considera pertinente traer a colación el contenido del referido oficio, en particular los puntos 1, 3 y 4: 16 Archivo pdf “001Constancia secr_ACTA DEMAN_EXPEDIENTEDIGITAL”, fl. 86 a 97. Índice 9, SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-01 Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 34.

Según se desprende del documento, este únicamente certifica que para el año 2021, en la Permanente Central de la Policía de Ibagué se encontraban recluidos 624 sindicados y 182 condenados y que las instalaciones presentaban un porcentaje de hacinamiento del 514%. Sin embargo, no especifica a detalle una relación mes a mes de la cantidad de personas detenidas, ni del porcentaje de hacinamiento, que permita evidenciar que, efectivamente, para el momento mismo en que el demandante arribó al lugar de reclusión existía una cantidad específica de personas Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-01 Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) allí recluidas, la capacidad real del establecimiento y el porcentaje exacto de hacinamiento que se presentaba, de forma que se pudiera concluir que le era posible al accionante conocer de la situación de hacinamiento en esa fecha por ser evidente. 35.

Por otro lado, el operador judicial también se abstuvo de razonar sobre la posibilidad de que el daño derivado de las condiciones de hacinamiento solo pudiera ser conocido en un momento posterior a su causación, o sobre la existencia de circunstancias en las que -aun conociendo el daño- resultara materialmente imposible ejercer el derecho de acción dentro del término establecido por el legislador para acudir a la jurisdicción17.

Aspectos de cardinal importancia, de cara al recurso de apelación en el que se alegó que el daño era continuado, respecto de lo cual no se realizó ningún tipo de análisis probatorio, ni estudio jurídico sobre las consecuencias que de ello derivaban. 36. El fallador se limitó a señalar que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, para efectos del cómputo del término de caducidad era factible entender que el demandante tuvo conocimiento del daño desde que fue retenido, sin efectuar un análisis orientado a determinar si la afectación alegada persistió en el tiempo o no, y poder a partir de ello entrar a dilucidar el argumento expuesto por el accionante relativo a que se trataba de un daño continuado que merecía una valoración especial, por los efectos que ello podía implicar en la posibilidad de acudir a la jurisdicción. 37.

Lo anterior, cobra aún más relevancia, si se tiene en cuenta la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, referenciada por el actor en el escrito de tutela. Dicho pronunciamiento se emitió en el marco de una acción de grupo en la que también se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por hacinamiento carcelario y, al abordar el estudio de caducidad del medio de control, se concluyó que este fue ejercido oportunamente, en tanto se acreditó que los hechos omisivos objeto de debate provenían de un daño de carácter continuado, el cual no deja de causarse mientras persiste. 38.

Por lo tanto, dada la existencia de ese pronunciamiento judicial previo, no solo resultaba indispensable establecer con certeza el momento en que se produjo el conocimiento del daño, sino también si este tenía o no un carácter continuado, pues tales elementos incidían directamente en el estudio de la caducidad del medio de control. Y ello no podía ser el resultado de una apreciación ligera del asunto, que 17 En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pretenda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Allí, se fijaron las siguientes reglas: (i) el término previsto por el legislador para acudir a la jurisdicción es aplicable en todos los casos; (ii) salvo en casos de desaparición forzada, dicho plazo se debe contabilizar desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y;

(iii) el término no se aplica cuando se presentaron situaciones que impidieron materialmente el ejercicio del derecho de acción. Una vez superadas, empieza a correr el plazo legal. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-01 Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) considerara sólo la fecha de ingreso del centro de reclusión y se asumiera que la víctima conoció del daño en ese mismo momento, sin contar con elementos probatorios suficientes para arribar a esa conclusión. 39.

Ahora, lo anterior no puede ser entendido como un reproche al accionante por no aportar con la demanda elementos probatorios que permitieran definir tales elementos, pues el acápite de pruebas de la demanda de reparación directa y los anexos aportados dan cuenta de que, previo a iniciar el proceso, procuró acudir ante las autoridades accionadas y recopilar la información que estimó pertinente.

No obstante, ante la dificultad de obtener datos claros, requirió al juez oficiar a las mismas, a efectos de que pudiera ser allegada al proceso la información necesaria para desatar el litigio. 40. Ejemplo de ello es que, como ya se mostró con las imágenes de los extractos pertinentes, a través del oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-292.5 expedido el 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué le entregó al demandante información histórica sobre la cantidad de personas detenidas y el porcentaje de hacinamiento de las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué durante los años en que estuvo recluido en ese lugar, pero no especificó dicho dato mes a mes, pese a que así fue requerido por el peticionario.

De ahí que, junto a la demanda, se solicitara como prueba oficiar a varias autoridades sobre información más detallada, relativa al asunto en cuestión. 41. Lo anterior evidencia una dificultad probatoria que no puede ser soslayada, y respecto a la cual el ordenamiento jurídico plantea alternativas que privilegian el acceso a la administración de justicia. En tal sentido, si eventualmente la autoridad judicial considera que en la etapa de admisión no se cuenta con elementos probatorios que permitan establecer con certeza el momento en que se tuvo conocimiento del daño, si este era de carácter instantáneo o continuado o, incluso, si existían circunstancias que hubieran impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción, en aplicación del principio pro actione, puede posponer dicho estudio para una etapa posterior, ya sea en la audiencia inicial o en la sentencia y no, de entrada, cercenar el acceso a la administración de justicia, menos aún tratándose de personas que se encuentran sometidas a una relación especial de sujeción con el Estado por la privación de la libertad. 42.

En reiteradas oportunidades, esta Corporación18 ha puntualizado que en aras de hacer efectiva tal prerrogativa constitucional, el fallador puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, cuando en la etapa inicial no sea posible determinar con claridad el momento en que debe empezar a contabilizarse, pues en una fase posterior del proceso se contará con mayores elementos 18 Al respecto, ver sentencias del 30 de agosto de 2018, exp. 41001-23-33-000-2015-00926-01, CP.

Ramiro Pazos Guerrero y 28 de octubre de 2024, exp. 25000-23-36-000-2017-02210-01, CP. Nicolás Yepes Corrales; auto del 3 de febrero de 2025, exp.05001-23-33-000-2020-00575-01, CP. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-01 Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) probatorios para establecer con certeza si operó o no la caducidad.

Ello puede resultar pertinente en un caso como este, en el que el demandante solicitó la práctica de otras pruebas, para complementar la información incompleta que le suministraron las autoridades demandadas. 43. La Sala no pretende indicar que esta sea la forma en que el Tribunal debe resolver el asunto, simplemente pone de presente que existen alternativas que no sacrifican el acceso a la administración de justicia, incluso en situaciones en las que el acervo probatorio aportado con la demanda no permite definir lo relativo a la caducidad.

De tal manera que, corresponde al juez natural evaluar la información con que cuenta y adoptar una decisión, que encuentre sustento en el material probatorio. Lo que no es admisible es que declare la caducidad sin tener certeza de la totalidad de los elementos fácticos que deben ser evaluados, pues ello pone en evidencia la configuración del defecto fáctico. 44.

Según la jurisprudencia constitucional19, dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emerge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión. 45. Uno de los supuestos en los que se puede presentar la configuración de dicho yerro, es cuando el operador judicial da por acreditadas ciertas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde la decisión que adopta, como ocurrió en el caso bajo estudio respecto a la fecha de conocimiento del daño y el momento en que concurrieron las condiciones materiales que permitían acudir a la jurisdicción. 46.

Por lo expuesto, la Sala dispondrá la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima al haber incurrido en un defecto fáctico. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 5 de diciembre de 2024, con el fin de que la autoridad judicial profiera una decisión de reemplazo, que privilegie el principio pro actione, en garantía del acceso a la administración de justicia. 47.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora. 19 Sentencia T-567 de 1998, reiterada en sentencias T-81 de 1011 y SU-453 de 2019, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03104-01 Demandante: Jhon Jairo Herrán Zúñiga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 73001-33-33-004-2024-00115-00/01, para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 20 VF