Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: MICHEL YESID RUIZ MANCIPE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Decisión proferida en el trámite de una acción ejecutiva. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Michel Yesid Ruiz Mancipe, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 3 de octubre de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante relató que labora como bombero código 475, grado 15, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta la fecha de radicación de la acción de tutela, cumpliendo con el horario establecido mediante el sistema de turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso.
Sin embargo, durante el tiempo laborado no se le remuneró lo correspondiente a las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, ni se le reliquidaron los factores salariales y prestacionales a que tenía derecho conforme lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978. Afirmó que el 3 de febrero de 2012 radicó una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en la que pidió el pago de las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de los factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, petición que fue negada mediante Oficio No. 2012EE953 de 28 de febrero de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de obtener la anulación del Oficio No. 2012EE953 de 28 de febrero de 2012 y de pagar las prestaciones liquidadas en debida forma.
Señaló que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 21 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, en tanto ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar por concepto de horas extras, descansos compensatorios, la diferencia de recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos teniendo en cuenta los porcentajes del 35%, 200% y 235%, así como la diferencia generada por la inclusión de los factores antes señalados en las primas de servicios, vacaciones y de navidad y demás prestaciones percibidas, causadas o laboradas en exceso de la jornada máxima legal permitida para empleados públicos, desde el 3 de febrero de 2009 en adelante, por prescripción trienal, empero, negó los intereses comerciales y moratorios y la condena en costas.
Resaltó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo el 24 de octubre de 2014, la confirmó parcialmente, en cuanto accedió a las pretensiones de reconocimiento y pago de horas extras, días compensatorios conforme al artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y reliquidación de recargos, pero la revocó en lo concerniente a la reliquidación de las prestaciones sociales y cesantías y reconocimiento y pago de los compensatorios conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, para en su lugar, ordenar lo siguiente: “i) Reconocer y pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por él en exceso de la jornada máxima laboral, de conformidad con el cuadro explicativo n° 1 del acápite 3.2 de la parte motiva de esta sentencia, atendiendo el límite de 50 horas extras mensuales, a partir del 3 de febrero de 2009 por prescripción trienal.
Del valor que resulte a favor del demandante, la entidad debe descontar lo pagado por concepto de recargos ordinarios nocturnos y recargos festivos diurnos y nocturnos, sobre las horas que no hacen parte de la jornada laboral máxima diaria del demandante. ii) Luego de efectuar el cálculo mensual de las horas extras, la entidad debe reconocer al demandante un (1) día hábil por cada 8 horas extras adicionales a las 50 que se remuneran, de acuerdo al literal e) del artículo 36 del decreto 1042 de 1978, a partir del 3 de febrero de 2009. iii) La entidad demandada debe establecer el número de horas ordinarias nocturnas y festivas diurnas y nocturnas laboradas por el demandante que hacen parte de la jornada máxima laboral diaria conforme al cuadro explicativo n° 1.
Efectuado lo anterior debe reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, con base en la jornada máxima laboral de 190 horas mensuales1. Se debe pagar al demandante la diferencia que resulte a su favor desde el 3 de febrero de 2009 y de cuyo valor se deben descontar las situaciones administrativas presentadas, así como el descanso remunerado que se haya reconocido al accionante”. 1 Igualmente se indicó que “Conforme se ha venido señalando en virtud del principio de inescindibilidad normativa, la liquidación de los recargos nocturnos, dominicales y feriados efectuada por la entidad no resulta acorde a derecho, habida cuenta que el actor tiene derecho a que la liquidación se efectúe de acuerdo con la jornada laboral máxima de 190 horas y no de 240.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.
Relacionados con la demanda ejecutiva El demandante afirmó que la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá expidió la Resolución No. 311 de 28 de mayo de 2015, con la que se acató la decisión judicial. Sin embargo, no se efectuó la reliquidación de los emolumentos en los términos ordenados, sino en atención a lo determinado en el comité de conciliación interno de esa entidad, realizado el 2 de noviembre de 2012, en el que se informó que existía un saldo negativo de $5.447.689.
Sostuvo que en razón al cumplimiento parcial, el 25 de julio de 2019 presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por (i) la suma de $161.764.604, por concepto de capital indexado hasta el 16 de marzo de 2015, (ii) “el DTF por los primeros 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, y los intereses conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, liquidados a tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera” y (iii) la condena en costas.
Aseguró que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá en proveído de 1 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago por $161’764.604, correspondientes a capital indexado y los intereses generados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectúe el pago total del capital. Igualmente, en auto de 19 de marzo de 2021 ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el fin de que los contadores liquidaran la condena judicial, lo cual arrojó una suma adeudada de $59.514.370.00 por concepto de capital indexado y $59.057.577.00 correspondiente a los intereses moratorios.
Relató que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá en decisión de 6 de octubre de 2021, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con los valores consignados en la aludida liquidación elaborada por el contador. Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo de 14 de junio de 2023, la confirmó parcialmente, en tanto negó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, redujo los montos de la ejecución a $50.106.858,72 por concepto de capital indexado y a $43.335.617,37 correspondiente a intereses moratorios.
Adicionalmente, dispuso no seguir adelante con la ejecución por los festivos diurnos y festivos nocturnos, comoquiera que la entidad pagó al ejecutante una suma adicional de $27.948.350.08. Finalmente, manifestó que solicitó la adición, aclaración y corrección de la anterior decisión, en cuanto a las operaciones matemáticas surtidas por concepto de recargos ordinarios nocturnos del 35%, festivos diurnos del 200% y festivos nocturnos del 235%.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en providencia de 9 de agosto de 2023 adicionó los argumentos explicativos de las liquidaciones desarrolladas la providencia de 14 de junio de 2023 y negó la corrección. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, favorabilidad y cosa juzgada, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con la sentencia de 14 de junio de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en el curso del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-35-020-2019-00300-01.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvo en cuenta el fallo de tutela de 10 de junio de 20212 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que, a juicio del demandante, se establece que no es dable en un proceso ejecutivo modificar asuntos definidos en sentencias ordinarias ejecutoriadas, como lo hizo la autoridad accionada, al liquidar los recargos de los festivos diurnos al 100% y los festivos nocturnos al 135%, cuando la sentencia que constituyó el título ejecutivo los liquidó al 200% y 235%, respectivamente y, en atención a que la jornada ordinaria mensual equivale a 190 horas y no 240, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, para concluir que no se le adeudaba suma alguna por esos conceptos y ordenar no seguir adelante con su ejecución en esos aspectos.
Agregó que la autoridad judicial accionada desconoce que “las sentencias de recaudo en las cuales se dispone de manera clara y precisa que se deben cancelar las diferencias por concepto de reliquidación de los recargos del 35%, 200% y 235% pagados sobre 240 horas, dando alcance a la jornada máxima legal o sea sobre el factor de 190 horas, lo cual debe generar diferencias positivas en cada una de las horas de recargos pagados de manera incompleta al cambiar el denominador, en un promedio del 26% de cada hora a reliquidar y no como sucede con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo motivo de la acción de tutela, donde se ordena al A quo reliquidar con el 100% y 135% los recargos festivos diurnos y nocturnos sobre 190 horas mensuales, pero descontar la totalidad de lo pagado sobre el 200% y el 235% sobre 240 horas”.
Por último, se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual señaló los fallos de tutela de 14 de octubre de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de 16 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, de 16 de septiembre de 2010 y de 9 de mayo de 2012, ambas de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS 2 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-01379-00, C.P: Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIAS, principios constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínimo vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.
Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo e Cundinamarca, proferida el 14 de junio de 2023 y notificada electrónicamente a las partes el día 16 de junio de 2023, dentro del expediente 11001- 33-35-020-2019-00300-01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante MICHEL YESID RUIZ MANCIPE demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 21 de junio de 2023, la cual fue negado mediante providencia proferida el 9 de agosto de 2023 y notificada el 14 de agosto de 2023, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los porcentajes reales a reconocer por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% con el factor de 190 horas mensuales (jornada máxima legal empleados públicos, toda vez que la H. Sala accionada dispuso liquidar los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135% sobre 190 horas, sin realizar los cálculos conforme con la realidad procesal y sin analizar de manera detallada las pruebas documentales existentes (desprendibles de pago allegados con la demanda ejecutiva en 3 medios magnéticos aportados a folios 24 a 26 del plenario) donde se descuentan los recargos festivos diurnos 200% y los recargos festivos nocturnos del 235% liquidados y pagados sobre 240 horas mensuales por la entidad ejecutada, generando un saldo en contra del ejecutante por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos de -$20.278.288,08 y -$7.670.062,oo, por concepto de reliquidación de los recargos festivo nocturnos, o sea un desmedro en contra del ejecutante de $27.948.350,08 al aplicar de manera equivocada las fórmulas de liquidación reconociendo el 100% y 135% cuando se debían aplicar el 200% y 235% respectivamente, en contravía de lo dispuesto en la parte considerativa y resolutiva de las sentencias de recaudo y lo dispuesto en los artículos 35 y 39 del decreto Ley 1042 de 1978 con lo cual se está generando un perjuicio irremediable al actor en su patrimonio económico”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 15 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente No. 11001-33-35-020-2019-00300-00, que contiene las actuaciones de proceso ejecutivo que inició el señor Michel Yesid Ruiz Mancipe contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Especial de Bomberos de Bogotá. 5.
Trámite procesal Por auto de 25 de agosto de 2023, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Distrito Capital de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En escrito de 4 de septiembre de 2023, la magistrada ponente manifestó que “invoca como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad.
Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado N°. 11001-33-35-020-2019-00300-01, y decida en consecuencia”. 6.2. Respuesta del Distrito Capital de Bogotá En correo electrónico de 14 de septiembre de 2023, la Dirección Distrital de Gestión Judicial informó que “por razones de competencia la tutela de la referencia, ha sido trasladada a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá (UAECOB) lo anterior toda vez, que la misma lleva la representación dentro del proceso ejecutivo 11001-33-35-020-2019-00300-01, como entidad del sector central de la administración”. 6.3.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 3 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado.
Afirmó que los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual Agregó que de las jornadas mixtas, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del 35%, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Resaltó que los bomberos que prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá lo hacen en jornada mixta, toda vez que trabajan 24 horas continuas y consecutivas, esto es, desde las 7:00 de la mañana hasta las 7:00 de la mañana del día siguiente, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas.
Sostuvo que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
Afirmó que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de servicio por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200%, si es diurno, y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
De otro lado, aseguró que el demandante aduce que en la providencia objeto de reproche se vulnera el principio de cosa juzgada, por cuanto en la sentencia de segunda instancia que presta mérito ejecutivo proferida el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se precisó que la reliquidación de los recargos ordenados de los festivos y dominicales diurnos y nocturnos debían efectuarse sobre el 200% y 235% y en atención a que la jornada ordinaria mensual equivale a 190 horas y no 240.
Indicó que, si bien es cierto no hay discusión en que el accionante tiene derecho al reconocimiento de los recargos nocturnos y festivos, los cuales fueron cancelados por la entidad, también lo es que la inconformidad se relaciona con la forma de liquidación empleada, pues el Distrito Capital – Cuerpo Oficial de Bomberos, para el reconocimiento de los recargos, utiliza la siguiente fórmula: “-Recargo ordinario nocturno: Asignación básica mensual / 240 x 35% x n° horas laboradas. -Recargo festivo diurno: Asignación básica mensual / 240 x 200% x n° horas laboradas. -Recargo festivo nocturno: Asignación básica mensual / 240 x 235% x n° horas laboradas”.
Señaló que “contrario a lo dicho por el actor, no se discutió lo referente a los porcentajes sobre los que se calculaban los recargos correspondientes a los días festivos diurnos y nocturnos, puesto que se realizaban sobre el 200% y el 235%, diferente es que se determinó que dicha operación se efectuó sobre 240 horas, cuando debió tenerse presente la jornada máxima laboral de 190 horas, por lo que se dispuso dicha liquidación con fundamento en esa intensidad horaria”.
Afirmó que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta que el cálculo de la liquidación de los recargos festivos diurnos se debía efectuar con el 200% y el nocturno con el 235%, distinto es que concluyeran que no era viable realizar la operación con base en esos porcentajes, sino en el 100% y 135%, respectivamente, comoquiera que en las nóminas que se aportaron al expediente, si bien al tutelante se le certificaron 15 días laborados, se le reconocieron 30, por lo que implicaría un doble pago y, por consiguiente, como no encontraron que se le adeudara suma alguna por esos conceptos, ordenaron no seguir adelante con su ejecución. Por último, precisó que el inciso 1 del artículo 430 del Código General del Proceso establece que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el desconocimiento del precedente judicial.
Además, se refirió a la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 20233 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual considera aplicable al presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. La parte actora en el escrito de impugnación invoca como precedente judicial la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, sin embargo, la Sala no se referirá a dicha decisión, toda vez que se profirió con posterioridad a la sentencia de 14 de junio de 2023, adicionada el 9 de agosto de la misma anualidad, además que no se puso de presente desde un inicio en la solicitud de amparo. 2.2.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 3 de octubre de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fallo de 14 de junio de 2023, adicionado en auto de 9 de agosto de 2023, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, favorabilidad y cosa juzgada, al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvo en cuenta el fallo de tutela de 10 de junio de 20214 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se estableció que no es dable en un proceso ejecutivo modificar asuntos definidos en sentencias ordinarias ejecutoriadas, pues al liquidar los recargos de los festivos diurnos al 100% y los festivos nocturnos al 135%, no se acató la sentencia que conforma el título ejecutivo que los liquidó al 200% y 235%, respectivamente, y en atención a que la jornada ordinaria mensual equivale a 190 horas y no 240, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. 3 Radicado No. 11001-03-15-000-2023-04299-00, C.P.: Fredy Ibarra Martínez. 4 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-01379-00, C.P: Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3. De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en razón a que se evidencian similitudes con los argumentos planteados en el proceso ejecutivo.
Lo anterior, aun cuando el asunto se encuentre en trámite de segunda instancia y no haya sido objeto de discusión, en tanto se trata de un presupuesto objetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Michel Yesid Ruiz Mancipe presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia, así como los principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, favorabilidad y cosa juzgada, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta el fallo de tutela de 10 de junio de 20219 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se estableció que no es dable en un proceso ejecutivo modificar asuntos definidos en sentencias ordinarias ejecutoriadas, pues al liquidar los recargos de los festivos diurnos al 100% y los festivos nocturnos al 135%, no se acató el fallo que conforma el título ejecutivo, es decir, en un porcentaje del 200% y 235%, respectivamente y, en atención a que la jornada ordinaria mensual equivale a 190 horas y no 240, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978.
En primera instancia, por medio de sentencia de 3 de octubre de 2023, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la parte actora no demostró que la valoración realizada por la autoridad judicial vulnerara sus derechos fundamentales. En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto fáctico. 9 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-01379-00, C.P: Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.2. La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias.
Como respaldo de esa determinación, a continuación, se realizará un breve recuento de las actuaciones que se desarrollaron en el curso del proceso ejecutivo, con el fin de brindar mayores elementos de juicio, así: La Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá expidió la Resolución No. 311 de 28 de mayo de 2015, mediante la cual se dio cumplimiento parcial a las decisiones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, el señor Michel Yesid Ruiz Mancipe presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $161.764.604, el reconocimiento y pago del DTF por los primeros 10 meses desde la ejecutoria del fallo que conforma el título ejecutivo y por los intereses conforme con lo estipulado en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, así como la respectiva condena en costas.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá en proveído de 1 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago por $161’764.604, por concepto de capital indexado desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2018. Posteriormente, en auto de 19 de marzo de 2021 ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, con el fin de que los contadores liquidaran la condena judicial.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá en decisión de 6 de octubre de 2021, declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de $59.514.370 por concepto de capital indexado y por la suma de $59.057.577 correspondiente de los intereses moratorios causados desde el 17 de marzo de 2015 hasta el 25 de julio de 2019, más los que sigan generando en adelante, hasta que se realice el pago total de capital.
Lo anterior, con sustento en la liquidación que realizaron los contadores de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, de la cual se constató que “contrario a los argumentos dados por la ejecutada, existe una diferencia económica a favor del demandante con ocasión a la condena impuesta en las sentencias objeto de ejecución, por lo que, es evidente que el Distrito Capital – UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá realizó una interpretación sesgada y errónea de los parámetros de liquidación definidos en los fallos base de recaudo, por consiguiente, habida cuenta de que no ha acreditado pago alguno, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad”.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, toda vez que no se liquidó en debida forma lo relacionado con los compensatorios por exceso de horas extras, para lo cual invocó la sentencia de 10 de junio de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adicionalmente, existen grandes diferencias entre los valores reconocidos en el mandamiento de pago como la liquidación que realizaron los contadores de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Agregó que los compensatorios por exceso de horas extras, consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, entre los meses de febrero de 2009 hasta diciembre de la misma anualidad, el actor laboró 1.072 horas después de la jornada máxima legal de 190 horas y después de las 50 horas extras mensuales que deben ser liquidadas como tales, la Oficina de Apoyo desconoció 134 días compensatorios por exceso de horas extras, generando un perjuicio económico evidente al ejecutante, violando el debido proceso, la inmutabilidad de las sentencias y la cosa juzgada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 14 de junio de 2023, confirmó parcialmente la decisión del a quo, pues negó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, redujo los montos de ejecución a $50.106.858,72 por concepto de capital indexado y a $43.335.617,37 correspondiente a intereses moratorios.
Adicionalmente, dispuso no seguir adelante con la ejecución por los festivos diurnos y festivos nocturnos, comoquiera que la entidad pagó al ejecutante una suma adicional de $27.948.350.08, lo anterior con sustento en lo siguiente: “i) Pago de horas extras. Se liquidan en el número que se ordena en el título de recaudo; teniendo en cuenta que el valor de la hora se calcula sobre la jornada máxima legal de 190 horas y con las asignaciones básicas devengadas por el ejecutante desde febrero de 2009 a marzo de 2015, según los desprendibles de nómina aportados al expediente, sin exceder el pago de 50 horas extras en el mes.
De la realización de estos cálculos por concepto de horas extras diurnas y nocturnas se le adeuda al actor la suma de $33.929.977,68 y en consecuencia, respecto de este ítem debe seguirse adelante con la ejecución de la sentencia calendada e 21 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C en fallo de 24 de octubre de 2014, aclarada por auto del 06 de marzo de 2015. ii) Reconocimiento del tiempo compensatorio Conforme a lo analizado en precedencia, la entidad adeuda los tiempos compensatorios desde febrero de 2009 hasta marzo de 2015, en las cantidades expresamente señaladas en las sentencias objeto de ejecución. De conformidad con el literal e) del artículo 36 del decreto 1042 de 1978, un compensatorio equivale a un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
(…) Así las cosas, por concepto de tiempo compensatorio se le adeuda al actor la suma de $37.444.019,61 y, en consecuencia, respecto de este ítem debe seguirse adelante con la ejecución de la sentencia calendada el 21 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección C en fallo de 24 de octubre de 2014, aclarada por auto del 06 de marzo de 2015. iii) Reliquidar y pagar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos. Con fundamento en la jornada máxima legal para empleados públicos prevista en el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978, esto es 190 horas mensuales y pagar las diferencias que se deriven de dicha liquidación. En la liquidación deberá deducir los días de descansos remunerados, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado.
En la considerativa de la sentencia se indicaron las fórmulas que deben aplicarse para la liquidación de los recargos ordenados. Para liquidar los recargos nocturnos: 35%; recargos por trabajo en día festivo diurno: 200% y recargos por trabajo en día festivo nocturno: 235%. De la liquidación efectuada por el Contador de esta Corporación, se evidencia una diferencia a favor de la entidad ejecutada por las sumas de $20.278.288,08 que corresponde a recargos festivos diurnos, y, $7.670.062,00, recargos festivos nocturnos, como a continuación se explicará. De esta forma, no hay concepto a favor del ejecutante, por el que se ordene seguir adelante con la ejecución respecto a esos dos conceptos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Frente a los recargos nocturnos, la suma que la entidad adeuda al actor corresponde a $1.227.594,51, por el que sí es procedente seguir adelante con la ejecución, de la sentencia calendada el 21 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección C en fallo de 24 de octubre de 2014, aclarada por auto del 06 de marzo de 2015.
Respecto de los recargos nocturnos una vez liquidados sobre las cantidades ordenadas en los títulos ejecutivos, con el 35% se establece un valor de $18.956.878,51 por ese concepto, del cual se deduce lo pagado por la entidad al momento de la causación de los recargos que equivale a $17.729.284, para concluir que se obtuvo un saldo a favor del actor por la suma de $1.227.594,51; se reitera, se seguirá adelante la ejecución por ese concepto.
Respecto a los recargos festivos diurnos liquidados sobre las cantidades ordenadas en los títulos ejecutivos con el 20%, a cuyo porcentaje como se evidencia en la liquidación efectuada por el profesional en el área de Contaduría, se le restó la suma que la entidad pagó en nómina como se observa en las pruebas aportadas con el plenario en el CD visible a folio 26 del expediente, se establece un valor de $4.768.932,92 por ese concepto, del cual se descuenta lo pagado por la entidad al momento de la causación de los recargos que equivale a $25.047.221, para concluir que la entidad pagó una suma adicional de $20.278.288,08, por lo que no se seguirá adelante la ejecución. Finalmente, en lo que atañe a los recargos festivos nocturnos una vez liquidados sobre las cantidades ordenadas en los títulos ejecutivos, con el 235%, se establece un valor de $21.993.428 por ese concepto, del cual se deduce lo pagado por la entidad al momento de la causación de los recargos que equivale a una suma superior de $29.663.490, para concluir que la entidad le pagó al actor por concepto de diferencia de recargos nocturnos la suma de $7.670.062,00 por la cual no se seguirá adelante la ejecución. En suma, por concepto de diferencia de recargos festivos diurnos y festivos nocturnos, la entidad pagó al ejecutante una suma adicional de $27.948.350.08, motivo por el cual no debe seguirse adelante la ejecución sobre este ítem, excepto los recargos nocturnos, sobre los que se reitera, la entidad le adeuda al ejecutante la suma de $1.227.594,51.
(…)”. El ejecutante solicitó la adición, aclaración y corrección de la anterior decisión, porque, a su juicio, se incurrió en errores en los puntos relacionados con la liquidación de recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, además que la jornada ordinaria mensual equivale a 190 horas y no 240.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto de 9 de agosto de 2023, adicionó los argumentos explicativos de la sentencia y negó la solicitud de corrección con sustento en lo siguiente: “(i) Recargos ordinarios nocturnos del 35% El Contador de este Tribunal efectuó la siguiente operación matemática: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tomando como ejemplo el mes de febrero de 2009, se verifica en el desprendible de pago que la parte actora laboró 156 horas nocturnas ordinarias; de esas 156 horas nocturnas, la entidad pagó 25 horas; en consecuencia, el Contador restó a las 156 horas, 25 horas pagadas, para efectuar la liquidación del 35% sobre 131 horas nocturnas, para un total de $270.232,18, que se obtiene de dividir la asignación básica mensual sobre 190 horas como se ordenó en el título ejecutivo, y a ese resultado se le multiplica el 35% que corresponde al recargo ordenado en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, por las 131 horas nocturnas laboradas pendientes de pago.
La misma operación matemática se hizo hasta el mes de marzo del año 2014, para obtener un total de $18.956.878,51, por concepto de recargos nocturnos, a los que se les restó la suma de $17.729.284.oo, recargos nocturnos pagados en nóminas, para un total adeudado de $1.227.594,51. (ii) Recargos festivos diurnos del 200% Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De igual forma, se observa en el mes de febrero de 2009, que la parte actora laboró 46 horas dominicales diurnas; de esas 46 horas dominicales nocturnas, la entidad pagó 25 horas; en consecuencia, el Contador restó a las 46 horas, 25 horas pagadas, para efectuar la liquidación del 100% sobre 21 horas dominicales nocturnas, para un total de $123.770,46, que se obtiene de dividir la asignación básica mensual sobre 190 horas como se ordenó en el título ejecutivo, y a ese resultado se le multiplica el 100% que corresponde al recargo ordenado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por las 21 horas nocturnas laboradas pendientes de pago.
El otro 100% no se le calcula porque como se evidencia en las nóminas que se aportan al expediente, si bien al actor se le certifica 15 días laborados, se le reconocen 30 días, es decir, 15 días laborados más 15 días de descanso, para un total al mes de 30 días. La misma operación matemática se hizo hasta el mes de marzo del año 2014, para obtener un total de $4.768.932,92, por concepto de recargos festivos diurnos, a los que se les restó la suma de $25.047.221.oo, recargos festivos diurnos pagados en nóminas, para un total negativo de - $20.278.288,08.
En razón a ello, esta Sala decidió no seguir adelante con la ejecución por los festivos diurnos, pues por ese concepto la entidad no adeuda diferencia alguna. (iii) Recargos festivos nocturnos del 235% Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Se evidencia en el mes de febrero de 2009, que la parte actora laboró 42 horas recargos festivos nocturnos; a los que el Contador les liquidó el 135%, para un total de $334.180,25, que se obtiene de dividir la asignación básica mensual sobre 190 horas como se ordenó en el título ejecutivo, y a ese resultado se le multiplica el 135% que corresponde al recargo ordenado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por los 42 recargos festivos nocturnos laborados pendientes de pago.
El otro 100% no se le calcula, en razón a que como se verifica en las nóminas que se aportan al expediente, si bien al actor se le certifica 15 días laborados, se le reconocen 30 días, es decir, 15 días laborados más 15 días de descanso, para un total al mes de 30 días, lo que implicaría un doble pago. La misma operación matemática se hizo hasta el mes de marzo del año 2014, para obtener un total de $21.993.428,oo por concepto de recargos festivos nocturnos, a los que se les restó la suma de $29.663.490.oo, recargos festivos nocturnos pagados en nóminas, para un total negativo de -$7.670.062,47.
En razón a ello, esta Sala decidió no seguir adelante con la ejecución por los recargos festivos nocturnos, pues por ese concepto la entidad tampoco adeuda diferencia alguna. Por lo anterior, es evidente que este Tribunal si bien no transcribió las operaciones matemáticas efectuadas por el Contador, no omitió pronunciamiento alguno, y para mayor claridad, entiéndase aclarada la sentencia en el sentido indicado.
Por lo demás no existen conceptos o frases que ofrezcan duda, sino que el apoderado de la parte ejecutante no está de acuerdo con la decisión tomada por esta segunda instancia (…)”. De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, constató que la liquidación elaborada por el contador cumplió con lo relacionado con el recargo ordinario nocturno del 35%, pero que respecto a los recargos festivos diurnos del 200% y festivos nocturnos del 235%, no se les calculó un 100% a cada uno para evitar un doble pago, porque en las nóminas que se aportaron al expediente, si bien al actor se le certificó 15 días laborados, se le reconocieron 30 días, es decir, 15 días laborados más 15 días de descanso, para un total al mes de 30 días.
Además, que estas liquidaciones se hicieron a partir del numero de horas efectivamente causadas como recargo en favor del demandante, de acuerdo con lo establecido en los desprendibles de nómina. 4.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en la sentencia impugnada consideró superado el presupuesto de la relevancia constitucional, bajo el argumento de que el asunto planteado recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo del tutelante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Empero, la Sala considera pertinente aclarar que la decisión objetada se profirió en el curso de un proceso ejecutivo, por consiguiente, los alegatos frente a los recargos que plantea en la solicitud de amparo son propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asuntos que no le corresponde abordar al juez de tutela, pues ello sería desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.
De otro lado, se advierte que, contrario a lo manifestado en la sentencia impugnada, el hecho de que se invoque la supuesta vulneración de derechos fundamentales no da por superado automáticamente el requisito de la relevancia constitucional, en tanto es necesario que se proponga un genuino debate constitucional alejado de apreciaciones subjetivas y que esté relacionado con el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales y que no se trate de una discusión que tenga visos de estricta legalidad.
En efecto, de los reproches formulados por el accionante en el escrito de tutela, relacionadas con el defecto por desconocimiento del precedente judicial por la indebida liquidación de los recargos ordinarios nocturnos del 35%, festivos diurnos del 200% y festivos nocturnos del 235%, lo que en realidad pretende es darle continuidad con el debate relacionado con la liquidación elaborada por el contador de la corporación judicial accionada, al igual que lo que pretende es obtener un pago mayor a lo ordenado por el tribunal accionado.
Igualmente, se evidencia en la sentencia objetada que, por medio del contador, se realizó la respectiva liquidación con sustento en lo ordenado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo el 24 de octubre de 2014, en la que se estableció que la reliquidación de “los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, con base en la jornada máxima laboral de 190 horas mensuales”.
Es decir, que la autoridad judicial accionada estudió las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, las pruebas allegadas como los comprobantes de nómina y de igual manera remitió el expediente para que un profesional contable realizara las respectivas liquidaciones y conforme a esto, estableció que los recargos festivos diurnos del 200% y festivos nocturnos del 235%, no se les calculó un 100% a cada uno para evitar un doble pago.
Igualmente, que estos recargos de liquidaron a partir del número de horas efectivamente causadas como recargo en favor del demandante, de acuerdo con lo establecido en los desprendibles de nómina y sin superar la jornada máxima de 190 horas mensuales. Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la liquidación elaborada en el proceso ejecutivo presentara la acción de tutela, lo que evidencia el propósito de continuar con un debate que ya fue abordado por el juez natural del asunto, en sus dos instancias.
Además, se trata de una discusión que tiene contornos de estricta legalidad y de naturaleza económica, que en nada involucra una discusión constitucional que pueda habilitar el estudio de fondo de la solicitud, lo que conduce a darle una dimensión de peso mayor a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 201910, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a 10 M.P.: Carlos Bernal Pulido.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 12, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de su derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia, así como los principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, favorabilidad y cosa juzgada, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con el pago de los recargos ordinarios nocturnos del 35%, festivos diurnos del 200% y festivos nocturnos del 235% y a liquidación de las sumas que, a su juicio, debió realizar la autoridad judicial accionada.
Por último, respecto al cargo relacionado con que el juez de la ejecución modificó la orden de la sentencia que conforma el título ejecutivo, basta indicar, como lo ha sostenido esta Sala en oportunidades anteriores13, que la función del juez de la ejecución es volitiva, no mecánica. De allí que “[s]i bien el proceso ejecutivo está previsto exclusivamente para obtener el cumplimiento de la condena judicialmente impuesta y de ninguna manera constituye una herramienta o mecanismo para reabrir los debates agotados en el respectivo proceso declarativo, lo cierto es que el juez del proceso ejecutivo debe armonizar la orden con los límites previstos a nivel constitucional, legal y jurisprudencial”.
Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, la función del juez de la ejecución obedece a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto y en conjunto con todo el marco normativo, con el fin de que se profiera 11 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 12 M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Sentencia de 23 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-05062-01, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez y sentencia de 11 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-01109-00, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.
En este mismo sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 28 de noviembre de 2018, expediente No. 23001-23-33-000-2013.00136-01, en el que se indicó que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez de la ejecución, pues es posible variar el monto con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04570-01 Demandante: Michael Yesid Ruiz Mancipe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 una decisión coherente con el ordenamiento jurídico14, razón por la cual no existen razones para que resulte procedente la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 3 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Michel Yesid Ruiz Mancipe, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 14 Corte Constitucional, sentencia T-392 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.