CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 32.1081 Radicación: 05001-23-31-000-1996-00371-01 Actor: María de las Mercedes Sosa Gutiérrez y otros Demandado: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado y otros Referencia: Acción de reparación directa CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA- Procede por cambio, omisión o alteración de palabras, de oficio o a petición de parte, artículo 309 del CPC.
Corresponde a la Sala corregir, de oficio, la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de enero de 2015, que modificó la sentencia de 28 de febrero de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión-. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 28 de enero de 2015, se decidieron los recursos de apelación interpuestos por las partes -demandante y el Hospital Universitario San Vicente de Paúl- contra la sentencia de 28 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó-Sala de Descongestión-, en los siguientes términos2 (se transcribe de forma literal):
PRIMERO. Modifícase la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión-, la cual quedará así: Declárase administrativamente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD, por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Jesús Germán Muñoz Sosa.
Condénase a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD a indemnizar los siguientes perjuicios morales: María Mercedes Sosa Gutiérrez (Madre) 100 SMLMV Octavio de Jesús Valencia Monsalve (padre de crianza) 100 SMLMV 1 El proceso de la referencia, ahora cursa ante esta Corporación con el radicado 05001-23-33-000-2019-02822- 01(70863), el cual corresponde a la ejecución de la sentencia de 28 de enero de 2015, que en la presente providencia se corrige de oficio. 2 Folios 501 a 530 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente 32108. 2 Expediente n° 32108 Actor: María de las Mercedes Sosa Gutiérrez y otros Corrección de sentencia Ana Rosalba Muñoz Uribe (hermana) 50 SMLMV Silvia Rosa Muñoz Uribe (hermana) 50 SMLMV Julio César Muñoz Uribe (hermano) 50 SMLMV Condénase a la doctora Luz Marina Echeverry a pagar el 30% del total de la condena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO. Sin costas.
CUARTO. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO. En firme esta providencia, por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal de origen. El 28 de octubre de 20193, la Empresa Social del Estado Metrosalud, por conducto de apoderada judicial, solicitó librar mandamiento de pago contra la señora «LUZ MARIANA ECHEVERRY identificada con cédula de ciudadanía N° 43.027.609» por la suma de $48’300.750, correspondiente al 30% del valor total de la condena impuesta en la sentencia del 28 de enero de 2015 por el Consejo de Estado, así como por los «intereses moratorios que tuvo que cancelar METROSALUD» equivalentes a $37’893.091, debido a que dicha entidad había pagado a los demandantes la totalidad de la condena.
Además, en escrito separado4, solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de 3 inmuebles de propiedad de la ejecutada. Surtido el trámite correspondiente, el 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Sexta de Oralidad negó la medida cautelar, porque existían imprecisiones tanto en el nombre de la propietaria de los inmuebles, como en la nomenclatura de estos5.
Contra esta determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual argumentó que, si bien existió una inconsistencia en el escrito de la medida cautelar «ello no significaba que los mismos no pertenezcan a la aquí demandada (…) Luz Marina Echeverry Osorno, identificada con cédula de ciudadanía N° 43.027.609», tal como se evidencia del certificado de libertad y tradición aportado6. 3 Folios 1 a 4 del cuaderno del ejecutivo conexo, expediente 70863. 4 Folio 5, ibidem. 5 Cfr. SAMAI, índice 2.
En el documento «ED_006000201902822N(.pdf)». 6 Ibidem. En el documento «ED_007MEMORIALRECUR(.pdf)». 3 Expediente n° 32108 Actor: María de las Mercedes Sosa Gutiérrez y otros Corrección de sentencia Mediante auto de 19 de enero de 20247, el Tribunal señaló que aún persistían inconsistencias en el nombre de la ejecutada, así como el del titular de los inmuebles que se pretendían embargar y lo indicado en la impugnación. Por ende, no repuso la providencia de 21 de septiembre de 2023 y, como consecuencia, concedió el recurso de apelación presentado por la ejecutante ante esta Corporación8.
II. CONSIDERACIONES Normativa aplicable 1. La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -8 de marzo de 1996-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo-CCA, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA.
En tal medida, al presente asunto en lo no previsto por el CCA, en virtud de lo señalado en el artículo 267 del mismo estatuto, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil-CPC. Corrección de sentencia 2. El artículo 309 del CPC establece que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Por su parte, el artículo 310 del CPC prevé que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección sólo persigue subsanar yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula– o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido9. 7 Ibidem.
En el documento «ED_008NIEGAREPOSICION(.pdf)». 8 El recurso en mención, corresponde al proceso ejecutivo de la sentencia de 28 de enero de 2015 con el radicado 05001-23-33-000-2019-02822-01(70863). 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35749 [fundamento jurídico 3]. 4 Expediente n° 32108 Actor: María de las Mercedes Sosa Gutiérrez y otros Corrección de sentencia 2.
En el presente asunto, de la revisión del expediente se advierte que se incurrió en un error por alteración de palabras en relación con el nombre de uno de los obligados al pago de la condena impuesta en la sentencia de 28 de enero de 2015, en tanto que no se trata de «Luz Marina Echeverry», como se consignó en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de 28 de enero de 2015, sino de «Luz Marina Echeverri Osorno», tal y como constan en el escrito de llamamiento en garantía realizado por Metrosalud a la «Doctora: LUZ MARINA ECHEVERRI OSORNO, mayor de edad, médica de profesión, con cédula de ciudadanía 43.027.609»10, que fue admitido por el Tribunal de primera instancia, a través de proveído de 17 de septiembre de 199811.
Asimismo, se corrobora que el número de la cédula coincide con la persona que, por conducto de apoderada judicial12, compareció al proceso13 en el que se profirió la sentencia de 28 de enero de 2015, tal y como consta en el escrito de llamamiento. En ese orden de ideas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
Conviene señalar que esta corrección no implica la aclaración o adición del referido fallo y sus efectos ejecutorios. La notificación de esta providencia deberá hacerse en la forma indicada en el artículo 320 del CPC. Finalmente, conviene señalar que la presente providencia se incorporará al expediente ejecutivo conexo con radicación 05001-23-33-000-2019-02822- 01(70863), dado que en este se pretende la ejecución de la sentencia de 28 de enero de 2015, objeto de corrección. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de enero de 2015, el cual quedará así;
PRIMERO. Modifícase la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- Sala de Descongestión-, la cual quedará así: Declárase administrativamente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO 10 Folio 190 del cuaderno del tribunal del expediente 32108. 11 Folios 212 y 213 del cuaderno del tribunal del expediente 32108. 12 Folio 215 del cuaderno del tribunal del expediente 32108. 13 Folios 216 a 219 del cuaderno del tribunal del expediente 32108. 5 Expediente n° 32108 Actor: María de las Mercedes Sosa Gutiérrez y otros Corrección de sentencia METROSALUD, por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Jesús Germán Muñoz Sosa.
Condénase a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD a indemnizar los siguientes perjuicios morales: María Mercedes Sosa Gutiérrez (Madre) 100 SMLMV Octavio de Jesús Valencia Monsalve (padre de crianza) 100 SMLMV Ana Rosalba Muñoz Uribe (hermana) 50 SMLMV Silvia Rosa Muñoz Uribe (hermana) 50 SMLMV Julio César Muñoz Uribe (hermano) 50 SMLMV Condénase a la doctora Luz Marina Echeverri Osorno a pagar el 30% del total de la condena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, INCORPORAR al expediente ejecutivo conexo con radicación 05001-23-33-000-2019-02822-01(70863).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACS/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.