Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 Demandante: JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de motivación y violación directa de la Constitución. Declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan Carlos Muñoz Montoya, en nombre propio, el 26 de enero de 2023 instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 2 de noviembre de 2022, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el proveído de 4 de septiembre de 2019 dictado por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que ordenó la terminación y archivo de la investigación que se inició en contra del señor Víctor Guillermo Conde Tamayo, en calidad de titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 76001-11-02-000-2019-00738-01.
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: “1. Dejar sin efectos jurídicos las decisiones de instancia, incluyendo, pero no limitada a, la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada que, en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, proceda a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho, y en el cual analice el comportamiento del denunciado a la luz del artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, además de la debida valoración de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria. 3.
Ordenar a esta sala proferir un nuevo fallo que atienda a garantizar el cumplimiento a cabalidad del artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, el acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de los deudores que se acojan al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. 4 Ordenar a esta sala proferir un nuevo fallo que atienda los fundamentos fácticos probados dentro del proceso disciplinario bajo el cual se profirió la decisión objeto de esta acción de tutela”.
(Sic para la cita) 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Juan Carlos Muñoz Montoya informó que, solicitó que se investigara al titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, por abuso de autoridad, acto arbitrario, fraude procesal y fraude a resolución judicial dentro de los trámites de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, identificados con los radicados 2018-00816, 2019-00049 y 2017-00639.
Adujo que, el referido funcionario rechazó las solicitudes de negociación de las deudas al calificar de insuficientes los bienes de los deudores, al efectuar una interpretación eminentemente subjetiva de los artículos 565 y 539-4 del Código General del Proceso y, con ello, transgredió el derecho de acceso a la administración de justicia. Manifestó que, en providencia de 4 de septiembre de 2019, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso la terminación y archivo del expediente tras concluir que el denunciado juez no había incurrido en alguna falta disciplinaria, en atención a que su decisión se encontraba soportada en el acervo probatorio allegado al proceso y en el marco jurídico vigente en la materia.
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior obedeció a que, en virtud de lo estipulado en los artículos 4, 11 y 42 del Código General del Proceso y 230 de la Constitución Política, los jueces de la República están investidos de autonomía judicial en el ejercicio de sus funciones, lo cual, no implica per se, el desconocimiento u omisión de sus deberes o facultades constitucionales y legales.
El recurso de apelación fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante decisión de 2 de noviembre de 2022, en el sentido de confirmar lo resuelto por la primera instancia luego de señalar que: (i) Revisados los trámites 2018-00816, 2019-00049 y 2017-00639, concluyó que el actuar del denunciado no se constituyó en un ilícito comoquiera que sus decisiones se adoptaron con sujeción al marco jurídico aplicable y a las pruebas obrantes en los expedientes.
Además, precisó que, en consonancia con lo expresado en la versión libre del juez investigado, las providencias que dieron lugar a la queja no fueron controvertidas y no era la instancia disciplinaria la sede en que se pudiera debatir un asunto ya definido por el funcionario natural de la causa. (ii) El anterior criterio se estableció al verificar que, en el proceso 2017-00639 no se contaba con bienes para liquidar “y que existía el agravante de la situación económica, sumada a las costas procesales generadas, con ocasión a los honorarios del Auxiliar de la Justicia y liquidador”.
De otro lado, en los casos 2018-00816 y 2019-00049 tampoco se acreditaron las exigencias legales para dar apertura al trámite liquidatorio, luego de que “quienes fungían como acreedores no pudieran ver satisfechos sus créditos, debido a la situación económica de sus deudores emanada de la relación de bienes presentada”. (iii) De conformidad con el numeral 6.° del artículo 537 del C.G.P., las funciones del conciliador se limitan a la etapa de negociación de deudas, la cual es anterior al proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante.
(iv) Resaltó que, en virtud del principio de la autonomía e independencia judicial, las decisiones reprochadas por el señor Muñoz Montoya no resultaron arbitrarias, irrazonables o vulneradoras, por tanto, no configuraron la existencia de un hecho disciplinariamente relevante que implicara la apertura formal de una investigación. (v) Finalmente, puso de presente que en los expedientes disciplinarios identificados con los radicados 2017-02368-01, 2017-00362-01 y 2019-01425- 01 se han fallado asuntos similares en igual sentido, en los que el señor Muñoz Montoya también ha fungido como quejoso.
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que la providencia censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso tras efectuar una interpretación eminentemente subjetiva de los artículos 5651 y 539-42 del Código General del Proceso, lo que derivó, a su vez, en la violación del derecho de acceso a la administración de justicia. Asimismo, indicó que se incurrió en: “Decisión sin motivación: Para decir que el funcionario denunciado no se apartó de las normas procedimentales que rigen la materia, estas deben existir primeramente.
En el caso objeto de tutela, es claro que el denunciado Juez 10 Civil Municipal de Cali se inventó causales de terminación de los procesos, por lo que la postura asumida por los denunciados carece de fundamento. 2 Violación directa de la Constitución: Con esta decisión, los accionados violaron de manera directa el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia, al justificar que el denunciado Juez 10 Civil Municipal realice acto que no se encuentran expresamente permitidos por la constitución y las leyes”.
(Sic para la cita) 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 30 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca. En calidad de tercero con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del señor Víctor Guillermo Conde Tamayo, titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Cali.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1 En el cual se establecen los efectos de la providencia de apertura de la liquidación patrimonial. 2 En el que se establece como uno de los requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas: “4.
Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable”.
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Cali A través de correo electrónico recibido el 2 de febrero de 2023, el titular del despacho solicitó que se denieguen las pretensiones del mecanismo constitucional, comoquiera que dicha autoridad no ha constituido alguna vulneración al derecho al debido proceso de la parte actora.
En cuanto al fondo del debate, informó que el objetivo del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante radica en establecer alternativas para el pago de las deudas y restablecer la condición financiera, de manera que, en los procesos en los que no se dispuso dar apertura al inicio de la liquidación patrimonial fue el resultado de una interpretación legítima y consecuente con la finalidad del trámite.
Agregó que en el Título IV del C.G.P. no se estipula la prohibición de rechazar de plano la apertura del proceso liquidatorio. Recordó que en los casos objeto de la queja del tutelante, los bienes relacionados para cubrir las acreencias eran insuficientes debido a que, en ocasiones se trataba de “bienes muebles y algunos bienes muebles como: televisor, computador, cuadros, set de cocina, comedor y juego de alcoba, o bienes que eran inembargables, además en ocasiones el tiempo propuesto para el pago de las obligaciones excedía del término contemplado en la Ley, ya que no atendían a la objetividad y seriedad que impera en este trámite (…) Esos activos anteriormente relacionados, claramente no cumplían con la exigencia de objetividad que trata el numeral segundo del art. 539 del C.G.P.”.
Precisó que, en virtud del control de legalidad, el principio al debido proceso, el deber del juez de corregir o sanear vicios y los poderes de ordenación e instrucción que permiten rechazar cualquier solicitud improcedente, su decisión dista de ser una dilación manifiesta. Finalmente, advirtió que el señor Muñoz Montoya no integró la parte activa o pasiva de los procesos de liquidación patrimonial; tampoco ejerció como abogado de alguno de los extremos procesales y, de conformidad con la documentación aportada, “en algunos casos había fungido como Conciliador, en la etapa de negociación de deudas fracasada, efectuado en el Centro de Conciliación Justicia Alternativa, pero se observa que excede sus atribuciones al querer ser Juez y parte”.
(Sic para la cita) 1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca En memorial de 2 de febrero de 2023, el magistrado titular de la Seccional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por cuanto no supera el análisis del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, al evidenciarse que lo pretendido es que se emplee este medio constitucional como una tercera instancia para corregir presuntos errores del proveído reprochado.
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que tampoco se advierte la configuración de alguna irregularidad de tipo procesal que tenga un efecto determinante en la decisión que se increpó, puesto que el accionante “se limita a describir lo que dio lugar a la investigación disciplinaria y donde reside su inconformidad con la actuación del Juez 10 Civil Municipal de Cali, y porque a su juicio esta jurisdicción debía proseguir la investigación en su contra, guardando silencio sobre el trámite que se le dio a la investigación y que en ella se hubiere incurrido en una irregularidad sustancial ”.
Agregó que las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de violación directa de la Constitución y decisión sin motivación son inexistentes, en consideración a que no se hizo referencia concreta “a lo que fue la razón de la decisión de primera instancia, ni demostrar que las consideraciones vertidas en la misma se encuentran alejadas del ordenamiento jurídico, por lo que se trata solo de señalamientos o afirmaciones subjetivas del accionante (…) buscando reabrir un debate que se encuentra debidamente clausurado”.
Por último, indicó que la conducta repetitiva del tutelante es interponer acciones de tutela cuando alguna resolutiva no le es favorable a sus intereses, como sucedió con la decisión de 4 de septiembre de 2019 frente a la cual el actor ya había acudido a la petición de amparo y esta le fue despachada negativamente por el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Cali. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Esta Colegiatura aclara que, si bien este mecanismo constitucional se promovió contra las dos providencias que resolvieron en primera y en segunda instancia la causa disciplinaria, lo cierto es que, en caso de proceder el análisis del fondo del reclamo, este se hará a partir del proveído de 2 de noviembre de 2022 por ser la decisión con la cual se definió la situación jurídica del señor Víctor Guillermo Conde Tamayo, titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Cali.
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. De otro lado, se precisa que el señor Juan Carlos Muñoz Montoya se encuentra legitimado en la causa por activa de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 1.° del artículo 110 del Código General Disciplinario3, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 110.
Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión”.
(Énfasis propio) En ese orden, es evidente que, comoquiera que en la causa disciplinaria solo se agotó la etapa de la indagación previa que no derivó en la apertura formal de la investigación y, por ello se resolvió la terminación y archivo del trámite, el señor Muñoz Montoya se encuentra facultado para efectos de controvertir el auto de 2 de noviembre de 2022. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 2 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por presuntamente incurrir en violación directa de la Constitución y en decisión sin motivación. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción 3 Ley 1952 de 2019. 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del “simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales”.
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.8 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, el reclamo debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.10 8 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales”; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”11.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”12. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso13, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.
Ahora bien, al descender al análisis de los cargos esbozados por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya, se advierte que el asunto se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, al haberse cimentado en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en violación directa de la Constitución y en decisión sin motivación en el auto de 2 de noviembre de 2022, al decidir que no había lugar a dar apertura formal a una investigación disciplinaria contra el titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, en atención a que el funcionario no cometió alguna conducta que pudiera catalogarse como ilegal o irregular.
A juicio del accionante, las decisiones dictadas por el referido juzgado en los procesos de solicitud de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante son contrarias a derecho, por cuanto no existe una norma que establezca la posibilidad de que estos trámites puedan ser “rechazados de plano”. Al respecto, la autoridad disciplinaria reprochada confirmó el análisis del a quo, relativo a que en que en virtud del principio de la autonomía judicial y de lo señalado en el numeral 6.° del artículo 537 del C.G.P., las funciones del conciliador se limitan a la 11 Ibídem. 12 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co etapa de negociación de deudas, la cual es anterior a la apertura del proceso de liquidación mencionado, es decir, el análisis que se efectúa en este estadio es indispensable para determinar si es procedente o no continuar con el proceso.
Tal aseveración, obedeció a que, en los trámites 2018-00816, 2019-00049 y 2017- 00639 no se advirtieron las condiciones mínimas establecidas en la ley14 para que esta figura de normalización y depuración de los pasivos fuera favorable tanto para el deudor como para los acreedores, en atención a que no existían bienes que ascendieran a una suma considerable en relación con el valor de lo adeudado y, en ese orden, era consecuencialmente lógico que no se lograra un acuerdo entre las partes.
En síntesis, la controversia planteada en el marco de esta acción constitucional se limita a demostrar que el análisis efectuado por el juez denunciado es vulnerador de los derechos fundamentales del tutelante por el hecho de no advertir las condiciones mínimas para las partes del proceso liquidatorio y disponer su terminación, lo cual es contrario al criterio del señor Muñoz Montoya, puesto que considera que se debía continuar el asunto ante la ausencia de normas que habilitaran un “rechazo de plano”.
Ahora, en relación con el cargo por decisión sin motivación, es menester resaltar que tampoco satisface el estudio de la relevancia constitucional. Si bien el señor Muñoz Montoya discutió que el auto de 2 de noviembre de 2022 es una decisión sin motivación, lo cierto es que el simple argumento con el cual procuró explicar su inconformidad, se circunscribió al hecho de que el “denunciado Juez 10 Civil Municipal de Cali se inventó causales de terminación de los procesos, por lo que la postura asumida por los denunciados carece de fundamento”.
Así, es claro que tal señalamiento no se encuadra en lo que jurisprudencialmente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado como un insuficiente o inexistente razonamiento. Frente al punto, en la sentencia T-233 de 2007 se indicó que el defecto por falta de motivación no se “configura por cualquier divergencia respecto a las consideraciones del juez sino cuando el razonamiento era ostensiblemente defectuoso o evidentemente insuficiente o inexistente”.
En el sub examine, el actor no expuso con diligencia por qué, a su juicio, la providencia reprochada carece de la argumentación exigida en tratándose de una decisión judicial, pues el reparo consistente en que el funcionario denunciado “inventó” causales de terminación del proceso de liquidación plurimencionado no es constitutivo de una providencia falta de sustento y, en todo caso, no ataca el auto de 2 de noviembre de 2022. 14 Artículos 539-4 y 565 del C.G.P. Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior deja al descubierto que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en síntesis, netamente de interpretación legal, comoquiera que la inconformidad del actor se circunscribe al presunto error de la judicatura censurada al declarar la terminación del asunto disciplinario y ordenar su archivo tras no advertir alguna ilicitud en las decisiones del juzgado, pese a que el funcionario denunciado sí actuó de manera irregular.
Adicionalmente, las alegaciones del señor Muñoz Montoya se limitan al mismo debate que se surtió y que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca15 como jueces naturales de la causa. Pretender que esta sede se emplee como ejercicio de una tercera instancia del trámite disciplinario, con el fin de mantener indefinida en el tiempo la situación jurídica del juez denunciado hasta lograr una resolutiva favorable a los intereses del tutelante, pone en peligro los pilares del servicio de la administración de justicia involucrados en este caso, tales como el principio de legalidad, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Por ello, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial. Así las cosas, es evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual el señor Juan Carlos Muñoz Montoya justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta Sala advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada.
Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, las inconformidades se circunscriben a atacar la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no analizar el marco jurídico invocado en la forma en que el actor lo señala. 15 En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegaciones que, claramente, se enmarcan en la controversia debatida en el proceso disciplinario, por tanto, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal;
(ii) el problema jurídico planteado en este trámite corresponde al que fue objeto de pronunciamiento en sede disciplinaria; (iii) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 2 de noviembre de 2022, que implique la intervención del juez de tutela16.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 16 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Juan Carlos Muñoz Montoya Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00358-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.