CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por SINTRAUNP en contra la Nación, Ministerio del Interior, UNP, DAFP, DAPRE, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda 1. Camilo Torres Duran, en calidad de representante legal de SINTRAUNP, en ejercicio del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo3, presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad de lo siguiente: i) artículos 5 y 21 del Decreto 19 del 15 de enero de 2026; ii) artículo 7 del Decreto 20 de 2026; iv) resolución DGRG 55 del 19 de enero de 2026; v) Resolución 351 del 12 de febrero de 2026; vi) Resolución DGRG 355 del 13 de febrero de 2026; y vii) el documento aclaratorio para estudios de verificación mediante la figura de encargos Comunicación Interna MEM2026-00026007 del 25 de marzo de 2026. 1 En adelante SINTRAUNP. 2 En adelante UNP. 3 En adelante DAFP. 4 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE; y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00193-00 (0788-2026) Demandante: Sindicato Nacional de Personal vinculado a la Unidad Nacional de Protección y demás Empleados vinculados a la Rama de la Actividad Económica de la Seguridad y Protección1 Demandado: Nación, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección2, Departamento Administrativo de la Función Pública3 y otros4 Tema: Resuelve sobre admisión de la demanda Radicado: 11001-03-25-000-2026-00193-00 (0788-2026) Demandante: SINTRAUNP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1.
Los fundamentos fácticos 2. Como hechos se narró lo siguiente: 2.1. El 24 de noviembre de 2016, el Estado colombiano y las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejercito del Pueblo5 suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 2.2. El 23 de febrero de 2017, el Gobierno nacional expidió el Decreto 299, mediante el cual estableció el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección. 2.3.
En concordancia con lo anterior, se creó la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, la cual sería una subdirección especializada de seguridad y protección, que garantizaría la administración y funcionamiento de la Mesa Técnica y del Cuerpo de Seguridad y Protección 2.4. Para garantizar el desarrollo y funcionamiento de la Subdirección se expidieron los Decretos 300 y 301 de 2017, las cuales modificaron la estructura interna del UNP, asignaron las funciones a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y crearon los empleos necesarios en su planta de personal. 2.4.1.
Los miembros desmovilizados de las FARC-EP tenían la facultad de postular la designación de la totalidad de la planta de personal de la Subdirección Especializada. 2.5. El 15 de enero de 2026 el Ministerio de Interior expidió los decretos 19 de 20266 y 20 de 20267, por medio de los cuales se derogaron los decretos 300 y 301 de 2017; por tal razón, se eliminó con ello la estructura, la planta de personal especializada y las funciones de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, afectando en sí mismo el programa de seguridad y protección y las normas que lo desarrollaban. 2.6.
La expedición de los anteriores decretos se realizó sin que se surtiera el procedimiento de constatación ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 1995 de 2016. 2.7. Los Decretos 19 y 20 del 2026 se surtieron sin la aprobación previa de la Mesa Técnica de Seguridad y protección, instancia bipartita y permanente creada por el numeral 3.4.7.4.2 del Acuerdo Final y desarrollada en lo artículos 2.4.1.4.5 y 2.4.1.4.6 del Decreto 299 de 2017. 2.8.
Previo a la expedición de los decretos, el DAFP emitió concepto técnico 5 En adelante FARC-EP. 6 «Por el cual se establece la estructura de la Unidad Nacional de Protección». 7 «Por el cual se establece la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección – UNP». Radicado: 11001-03-25-000-2026-00193-00 (0788-2026) Demandante: SINTRAUNP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente, sin que en dicho estudio se realizará un análisis del impacto constitucional y de derechos humanos que evaluará las consecuencias de la derogatoria de los Decretos 300 y 301 de 2017. 2.9.
Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto presupuestal favorable para la expedición de los decretos, desconociendo que la Ley 1865 de 2017 había autorizado excepcionalmente el crecimiento de los gastos de personal de la UNP. 2.10. El 12 de febrero de 2026 la UNP expidió la Resolución DGRG 351 de 2026, por medio de las cual corrigió un error formal de la resolución 55 de 2026, modificando el artículo 4, el cual quedó de la siguiente manera: «Artículo 4°.
DEROGATORIA. La presente Resolución deroga y/o modifica parcialmente la Resolución No. 0634 de 2019 y la Resolución 1669 de 2024, únicamente en lo que se refiere a los requisitos y funciones de los empleos del NIVEL DIRECTIVO y ASESOR». 2.11. El 24 de marzo de 2026 la UNP remitió a las organizaciones sindicales, un borrador de estudio técnico para la elaboración del manual de funciones. 2.12.
El 25 de marzo de 2026 la UNP expidió el documento aclaratorio para estudios de la verificación mediante la figura de encargos dirigido a los servidores públicos de carrera, en el que estableció nuevos requisitos para la provisión de cargos provisionales de la ampliación de planta. 1.1.2. El concepto de violación 3. Como normas vulneradas señalo las siguientes: i) los artículos 4, 11, 22, 29, 83, 122, 125, y 209 de la Constitución Política; ii) el acto legislativo 2 de 2017; iii) Decreto 299 de 2017; iv) el artículo 3.6 del Decreto 1995 de 2016; v) ley 1865 de 2017; vi) los artículos 19 y 51 de la ley 909 de 2004; vi) el artículo 35 de la ley 1785 de 2014; vii) el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015; viii) el numeral 11, del artículo 4, del Decreto 2647 de 2022; ix) el artículo 26 de la Convención de Viena; x) el artículo 6 de del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; xi) articulo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; xii) la observación general número 3 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; xiii) el artículo 7 del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo. 4.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 4.1. Los actos demandados omitieron los procedimientos especiales de constatación previa por parte de la Comisión de Seguimiento, Impulso, y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, exigido por el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 1995 de 2016. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00193-00 (0788-2026) Demandante: SINTRAUNP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Asimismo, se omitió la aprobación previa por parte de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, exigida por los artículos 2.4.0.4.5 y 2.4.1.4.6 del Decreto 299 de 2017 en desarrollo del punto 3.4.7.4.2 del Acuerdo Final. 4.3. Es decir, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política al no dar cumplimiento del debido proceso establecido en lo decretos anteriormente mencionados; del mismo modo, el no cumplimiento de los procedimientos mencionados constituye una vulneración al Acto legislativo 2 de 2017 que establece que la expedición de normas que afecten el programa de protección pactado se debe realizar con la aprobación de las instituciones antes descritas. 4.4.
Los artículos 5 y 21 del Decreto 19 de 2026 y 7 del Decreto 20 de 2026, son nulos por omitir los procedimientos especiales de constatación previa por parte de la comisión de seguimiento, impulso y verificación a la implementación del acuerdo final, exigido por el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 1995 de 2016, y la aprobación previa por parte de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, exigida por los artículos 2.4.1.4.5 y 2.4.1.4.6 del Decreto 299 de 2017 en desarrollo del punto 3.4.7.4.2 del Acuerdo Final. 4.5.
Las resoluciones DGRG 55, 351, 355 de 2026 son nulas por lo siguiente: i) se habla de un manual parcial, cuando esta figura no se regulo en la Ley 909 de 2004; ii) se omitió el estudio técnico previo; iii) se omitió la consulta sindical: iv) por haber una desnaturalización del programa de protección; v) por confirmar las modificaciones estructurales; y vi) al haber una falsa motivación. 1.2.
Solicitud de medida cautelar 5. Adicionalmente, la parte actora, en escrito aparte, solicitó lo siguiente: i) que se declaré la suspensión provisional de los actos acusados; ii) se abstenga de implementar cualquier modificación a la estructura, planta de personal, funciones, o condiciones laborales de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección; iii) a la UNP que se abstenga de realizar acciones con motivo en los actos demandados; iv) la expedición de las constancias y certificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la medida cautelar.
Todo lo anterior, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el concepto de violación 2. Consideraciones 2.1. Medio de control de nulidad 6. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».
Radicado: 11001-03-25-000-2026-00193-00 (0788-2026) Demandante: SINTRAUNP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.» 8. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.
Por su parte, el artículo 162 del mismo código, indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital8. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» 2.2.
Caso concreto 10. Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de control de nulidad, observa lo siguiente: 8 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00193-00 (0788-2026) Demandante: SINTRAUNP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Competencia 11.
En este caso, en la demanda se observa en el acápite de actos administrativos demandados los siguientes: 11.1. artículos 5 y 21 del Decreto 19 del 15 de enero de 2026; 11.2. artículo 7 del Decreto 20 de 2026; 11.3. resolución DGRG 55 del 19 de enero de 2026; 11.4. resolución DRG 55 del 12 de febrero de 2026; 11.5. resolución DGRG 355 del 13 de febrero de 2026; 12.
Mientras que, en el acápite de pretensiones se señalaron como actos demandados los siguientes: 12.1. artículos 5 y 21 del Decreto 19 del 15 de enero de 2026; 12.2. artículo 7 del Decreto 20 del 15 de enero de 2026; 12.3. resolución DGRG 55 del 19 de enero de 2026; 12.4. resolución DGRG 351 del 12 de febrero de 2026; 12.5. resolución DGRG 355 del 13 de febrero de 2026; y 12.6. documento aclaratorio para estudios de verificación mediante la figura de encargos (Comunicación Interna MEM-2026- 00026007 del 25 de marzo de 2026), expedido por la Unidad Nacional de Protección. 13.
Teniendo en cuenta que, no hay claridad sobre los actos administrativos demandados, aún no es posible pronunciarse sobre la competencia de este despacho en el proceso. ii. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP]. 14. En el escrito inicial se señalaron como partes: 14.1.
Demandante: SINTRAUNP, por intermedio de su presidente y representante legal Camilo Torres Duran, según consta en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, allegado con la demanda. 14.2. Es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 del CPACA y 73 del CGP. 14.3.
Demandadas: Nación, Ministerio del Interior, UNP, DAFP, DAPRE, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al respecto es de importancia señalar que no hay certeza Radicado: 11001-03-25-000-2026-00193-00 (0788-2026) Demandante: SINTRAUNP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre los actos administrativos demandados, por lo cual, el despacho aún no puede pronunciarse sobre el cumplimiento de este requisito. iii.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). 15. Teniendo en cuenta que, las pretensiones no son acordes, con el acápite de actos administrativos demandados, no se cumplió con este requisito. Lo anterior, con motivo a que no hay claridad sobre lo que se pretende sea declarado nulo. iv.
Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones 16. A pesar de que en el escrito de la demanda ser relacionó un acápite de los hechos, el cual denominó «IV.
HECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PRETENSIONES», los mismos no son claros y tampoco tienen un orden cronológico. Por tal razón, se le requerirá al demandante para que ordene y especifique de manera clara los hechos en los cuales fundamenta la demanda. v. Normas violadas y concepto de su violación 17. La parte demandante identificó las normas violadas, sin embargo, no señalo con claridad los motivos por los cuales considera que dichas normas se encuentran vulneradas con la expedición de los actos administrativos demandados.
Pues en la demanda, se hace una presentación superficial de lo que señalan las normas vulneradas y lo que el considera se desconoció en los actos demandados. vi. Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda 18. En la demanda se solicitó tener como pruebas, los actos administrativos demandados, los actos administrativos derogados, el marco normativo del acuerdo final de paz, respuestas institucionales y pronunciamientos oficiales, actuaciones posteriores que evidencian la cadena de ilegalidad, jurisprudencia aplicable, documentos de identificación y representación. Al respecto, cabe señalar que no se encuentran todos los documentos que enlista la parte demandante en dichos acápites. 19.
Asimismo, en la demanda se señalan unas pruebas que están en poder de las demandadas, pero no señala si son pruebas que desea sean solicitadas de oficio. Por todo lo anterior, no es claro cuales son las pruebas que el demandante pretende hacer valer en el proceso. 20. Del mismo modo, si bien la parte demandante aportó copia de los actos administrativos indicados en las pretensiones de la demanda, lo cierto es que no allegó las constancias de su publicación, comunicación, notificación, o ejecución, Radicado: 11001-03-25-000-2026-00193-00 (0788-2026) Demandante: SINTRAUNP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según el caso.
Por lo cual, no se tendrá por cumplido con lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar. vii. Dirección de notificaciones personales y canal digital 21. En su escrito el demandante informó el canal electrónico de las partes para efectos de notificaciones judiciales, así: 22. Demandante: sintraunp2016@gmail.com 23.
Demandados: 23.1. Ministerio del Interior: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co 23.2. UNP: notificacionesjudiciales@unp.gov.co 23.3. DAFP: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co 23.4. DAPRE: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co 23.5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co viii.
Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a las demandadas al presentar la demanda 24. Finalmente, la parte actora no acreditó el envío simultáneo de la demanda al canal dispuesto por las entidades demandadas para las notificaciones judiciales. 25. En atención a lo expuesto, se comprende que la demanda no ha cumplido con la totalidad de los requisitos de ley y, por tanto, se inadmitirá la demanda.
Se advierte que del escrito de subsanación deberá enviarse copia a la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por SINTRAUNP, en ejercicio del medio de control de nulidad.
Segundo. Conceder a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos. - Indicar con claridad los actos administrativos pretende sean declarados nulos, este requisito es fundamental para pronunciarse sobre la competencia de este despacho. Radicado: 11001-03-25-000-2026-00193-00 (0788-2026) Demandante: SINTRAUNP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Indicar con claridad los hechos de la demanda, además los mismo deberán ser identificados de manera cronológica. - Indicar el concepto de violación de las normas señaladas con claridad y precisión. - Aportar las constancias de publicación de los actos demandados, de conformidad con el artículo 166-1 del CPACA. - Indicar las pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este auto. - Acreditar el envío del escrito de la demanda, y subsanación de la demanda al canal dispuesto por la demandada, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Tercero. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PACP