REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00162-00 (70.448) Demandante: CONSORCIO CIGUCÓN Demandada: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOYACÁ SA ESP Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales relacionada con la liquidación judicial del contrato de obra número 007 del 8 de septiembre de 2014.
Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia – el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de controversias contractuales 1) Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2019 (índice 2 SAMAI), la Empresa de Servicios Públicos de Boyacá SA ESP radicó una demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales con el objeto de que se liquidara judicialmente el contrato de obra número 007 celebrado con el Consorcio Cigucón el 8 de septiembre de 2014, así: Expediente 11001-03-26-000-2023-00162-00 (70.448) Actor: Consorcio Cigucón Recurso extraordinario de revisión 2 “(…) 4.1.
Que se realice la liquidación del contrato de obra No. 007 de 2014 firmado el día 8 de septiembre de 2014, entre la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Boyacá SA ESP identificada con NIT. 900.297.725-0, creada mediante Escritura Pública Nº 0970 del 19 de mayo de 2009 de la Notaria Primera de Tunja, y CARLOS GONZÁLEZ URIBE identificado con la c.c. No. 79.689.777 de Bogotá y ASDRÚBAL DE JESÚS GÓMEZ ESPÍNDOLA identificado con la c.c. No. 4.253.904 de Socotá, en calidad de integrantes del CONSORCIO CIGUCÓN, identificado con el Nit.
No. 900.764.319-7, por valor de mil ciento nueve millones doscientos treinta y dos mil quinientos treinta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($1.109'232.532,69). 4.2. Que dentro de la liquidación del contrato de obra No. 007 de 2014 firmado el día 8 de septiembre de 2014, se ordene a CARLOS GONZÁLEZ URIBE identificado con la c.c. No. 79.689.777 de Bogotá y ASDRÚBAL DE JESÚS GÓMEZ ESPÍNDOLA identificado con la c.c. No. 4.253.904 de Socotá, en calidad de integrantes del CONSORCIO CIGUCÓN, identificado con el Nit.
No. 900.764.319-7, el pago de la suma de TRES MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($3'008.329) correspondiente a la actualización de amparos con relación a la póliza No. 101001012 de la Aseguradora Seguros del Estado del contrato de obra No. 007 de 2014, atendiendo lo señalado en la Resolución No. 096 de 23 de agosto de 2018, la cual fue notificada personalmente el 11 de octubre de 2018. 4.3.
Que se condene a CARLOS GONZÁLEZ URIBE identificado con la c.c. No. 79.689.777 de Bogotá y ASDRÚBAL DE JESÚS GÓMEZ ESPÍNDOLA identificado con la c.c. No. 4.253.904 de Socotá, en calidad de integrantes del CONSORCIO CIGUCÓN, identificado con el Nit. No. 900.764.319-7, al reconocimiento y pago de las costas y gastos procesales” (índice 2 SAMAI - mayúsculas fijas del original). 2.
Las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de controversias contractuales 1) El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá) profirió sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2021, a través de la cual liquidó judicialmente el contrato objeto del litigio y, en consecuencia, ordenó el pago de un saldo en favor del Consorcio Cigucón (índice 2 SAMAI). 2) El 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de segunda instancia por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que i) resultaba improcedente la condena impuesta por el a quo en favor del Consorcio Cigucón porque este no formuló demanda de reconvención en contra de la parte actora, así como tampoco era oportuno analizar los cargos de la apelación expuestos por dicha asociación, pues, su finalidad era lograr el incremento del monto reconocido y, ii) la contratista no está en la obligación de devolver a la entidad contratante las sumas de dinero que esta le desembolsó durante la ejecución del Expediente 11001-03-26-000-2023-00162-00 (70.448) Actor: Consorcio Cigucón Recurso extraordinario de revisión 3 negocio jurídico porque se encontraban sustentadas en el avance de la obra (índice 2 SAMAI). 3.
El recurso extraordinario de revisión El 29 de septiembre de 2023, el consorcio Cigucón interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 1 SAMAI) en contra de la referida sentencia proferida en segunda instancia el 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y expuso, en síntesis, que se incurrió en violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como también del principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, pues, no se liquidó judicialmente el contrato de obra número 007 del 8 de septiembre de 2014 a pesar de haberse solicitado en la demanda.
Al respecto, se destaca lo siguiente: “En síntesis, hay una nulidad generada en la sentencia, bajo el entendido que no obstante estar identificada claramente la pretensión del demandante, esto es, el de liquidar judicialmente un contrato de obra, comoquiera que de su tenor literal se obtiene, a más que, el despacho lo establece dentro de sus consideraciones previas, y que fue adoptada por el juez de primera instancia. Procede a negar la posibilidad de efectuar dicha liquidación, no obstante reconocer, comoquiera que fue acreditado al interior del proceso, que el contrato no ha sido liquidado, no obstante reconocer, que existe un saldo a favor del CONTRATISTA; de manera que consideramos que la sentencia puede ser susceptible de revisión, comoquiera que, el contrato quedó sin liquidar, con lo cual, se incumple lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1994, esto es, que todos los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran, deben ser objeto de liquidación y, además que, con esta decisión se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, que en el caso en estudio se traduce en la posibilidad de que el juez del contrato defina, de manera definitiva, el estado de las obligaciones contractuales asumidas por las partes con ocasión o en desarrollo del negocio jurídico”. 4.
Oposición al recurso extraordinario de revisión La Empresa de Servicios Públicos de Boyacá SA ESP solicitó desestimar el recurso extraordinario de revisión (índice 16 SAMAI) con fundamento en que i) la finalidad de ese mecanismo no es constituir una tercera instancia para revivir el debate del litigio y, ii) la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá es Expediente 11001-03-26-000-2023-00162-00 (70.448) Actor: Consorcio Cigucón Recurso extraordinario de revisión 4 coherente con las pretensiones de la demanda, además se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 29 de septiembre de 2023 (índice 1 SAMAI), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2022, esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 2) En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que los argumentos propuestos no corresponden a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, debido a que no se refieren a alguna de las causales de nulidad procesal, por el contrario, versan sobre cuestionamientos del fondo del asunto y el análisis jurídico contenido en la sentencia de segunda instancia objeto del recurso, los cuales sirvieron de soporte para negar las pretensiones de la demanda, lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión. 2.
El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se Expediente 11001-03-26-000-2023-00162-00 (70.448) Actor: Consorcio Cigucón Recurso extraordinario de revisión 5 configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.
En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”1.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20032. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia3.
Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de 1 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 2 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018- 00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. Expediente 11001-03-26-000-2023-00162-00 (70.448) Actor: Consorcio Cigucón Recurso extraordinario de revisión 6 carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”4. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. 5) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior.
A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.
Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00162-00 (70.448) Actor: Consorcio Cigucón Recurso extraordinario de revisión 7 implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) La nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limita a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.
Esta Subsección determinó jurisprudencialmente que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico5, en los siguientes términos: “33. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance.
Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional6 para dotar de contenido a la causal (…). 36. Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.
Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37.
La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 5 Aunque, el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente se adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00162-00 (70.448) Actor: Consorcio Cigucón Recurso extraordinario de revisión 8 38. De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad.
Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad (…). 40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente”7 (negrillas fuera del texto original). 6) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son, por regla general, las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, son las que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA.
En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere a las causales de nulidad procesal que están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso en el siguiente tenor: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;
MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47097. En el mismo sentido: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66289. Expediente 11001-03-26-000-2023-00162-00 (70.448) Actor: Consorcio Cigucón Recurso extraordinario de revisión 9 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 3.
El caso concreto 1) En ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto la parte recurrente no se refirió, concreta y puntualmente, a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley en las que se haya podido incurrir en la sentencia controvertida, por el contrario, se basa en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto y la motivación de la sentencia. En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá configuró una violación del derecho al debido proceso y del principio de congruencia, en síntesis, porque no se liquidó judicialmente el contrato de obra número 007 del 8 de septiembre de 2014 a pesar de haberse solicitado en la demanda. 2) En ese contexto, se considera que el fundamento expuesto por la parte actora consiste en un argumento sustancial de la controversia debido a que versa sobre el fondo del asunto y el sentido de la decisión que se adoptó, en la medida en que se enfoca en justificar el por qué, en su criterio, se debió acceder a las pretensiones de la demanda en el proceso de controversias contractuales; por consiguiente, al margen de que la parte actora aduzca la presunta violación del derecho al debido proceso y al principio de congruencia, sus fundamentos en realidad no tienen un carácter procesal.
Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no hace ni puede hacer parte de una revisión o análisis de fondo dicho argumento de la parte actora, por cuanto este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, sino, por el contrario, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas causales.
Expediente 11001-03-26-000-2023-00162-00 (70.448) Actor: Consorcio Cigucón Recurso extraordinario de revisión 10 3) De manera específica, respecto de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en la configuración de una nulidad procesal originada en la sentencia, se advierte que los argumentos del recurso no se relacionan con esta causal de revisión, por razón de que no se refieren a aspectos formales, sino sustanciales del sentido de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, es decir, los mencionados argumentos no se acompasan ni corresponden a las irregularidades procesales que acarrean nulidades que están enlistadas en el artículo 133 del CGP. 4) Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir, indebidamente, el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de controversias contractuales. 4.
Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas y el artículo 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 dispone de manera especial para el recurso extraordinario de revisión que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Con base en lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente 11001-03-26-000-2023-00162-00 (70.448) Actor: Consorcio Cigucón Recurso extraordinario de revisión 11 F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente, las cuales se liquidarán en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Ausente con permiso) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.