Micelio
11001031500020230692200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-15

Radicación interna: 10851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sara Alejandra Rojas Ruiz·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Grupo De Sentencias

Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruíz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06922-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06922-00 Demandante: SARA ALEJANDRA ROJAS RUÍZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE SENTENCIAS Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – hecho superado – niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora Sara Alejandra Rojas Ruíz contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 15 de noviembre de 2023, la señora Sara Alejandra Ruiz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las autoridades referenciadas en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. 2. La accionante consideró vulnerada su garantía superior debido a la omisión de las entidades demandadas en responder la petición que envió el 3 de octubre de 2023 a las direcciones electrónicas deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.co en la que solicitó información sobre el requerimiento de pago en su calidad de heredera de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 25000-23-25- 42-000-2013-01166-01. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruíz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06922-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito señores Magistrados Constitucionales se proteja mi derecho fundamental de petición reglado en el Art. 23 de la Constitución, vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Administración Judicial Grupo Pago Sentencias de la Rama Judicial, pues aún no dan respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por esta tutelante, por lo cual solicito, se ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta clara, precisa y de fondo a cada una de las solicitudes de información que realicé el día 3 de octubre del año 2023.

(SIC a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia1: 4. El señor Bernardo William Rojas –padre de la accionante– en su condición de magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial.

Esto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 en un valor equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Corporaciones de Justicia. 5. En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, que en sentencia dictada en audiencia del 14 de noviembre de 2017 condenó a la Rama Judicial al reconocimiento y pago a favor del entonces demandante, de la diferencia existente entre lo percibido por concepto de bonificación por compensación y lo que debió percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 610 de 1998, es decir el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes. 6.

Luego de ello, el señor Bernardo William Rojas falleció y por esto el Juzgado 12 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá D.C., reconoció a la señora Sara Alejandra Rojas Ruíz como heredera del causante, en su condición de hija. 7. El 3 de octubre de 2023, la señora Sara Alejandra Rojas Ruiz en su calidad de heredera del señor Rojas Peña presentó una petición a los correos electrónicos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co e info@cendoj.ramajudicial.gov.co dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias.

En esta oportunidad, solicitó entre otras, el pago del 50% de la condena ordenada en la sentencia aludida. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha obtenido respuesta. 1 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.

Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruíz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06922-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud 8. La accionante consideró que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 3 de octubre de 2023. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, como entidades accionadas. 1.6. Intervenciones 10.

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11. La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó que se declarara la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto le dio respuesta a la petición de la accionante y aquella le fue informada, mediante correo electrónico enviado el 21 de noviembre de 2023 a la dirección sara.alejandra.86@gmail.com. 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa 12. Esta entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto pese a que la petición se radicó en el buzón de esa entidad, lo cierto es que una vez la recibió la remitió por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se pronunciara sobre lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Sara Alejandra Rojas Ruíz. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 14. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruíz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06922-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 15.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Sara Alejandra Rojas Ruíz se encuentra legitimada en la causa por activa, porque fue quien radicó la petición del 3 de octubre de 2023 mediante la cual requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, el pago del 50% de la condena dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda en contra de la Rama Judicial. 16.

Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en atención a que la accionante reprochó la falta de respuesta de la petición del 3 de octubre de 2023, radicadas por ella ante estas dependencias. 17.

Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Consejo Superior de la Judicatura. Esto, por ser la autoridad a la que se envió la petición en comento. Por esto, más allá de si era o no la entidad competente para decidir sobre lo pretendido por la accionante, se consideró necesario ordenar su notificación como parte accionada en este trámite constitucional con el objeto de que en ejercicio de su derecho de defensa se pronuncie respecto de las súplicas de la demanda. 2.3.

Problema jurídico y metodología de la decisión 18. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Sara Alejandra Rojas Ruíz al no resolver de fondo la petición por ella presentada el 3 de octubre de 2023? 19.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruíz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06922-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 21.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Derecho de petición 22. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»2. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 23.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»3. 24.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 25.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»4. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 4 Sentencia T-149 de 2013.

Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruíz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06922-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»5. 27.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada6. 28.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7. 29.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 30. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruíz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06922-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 31.

La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador8. 32.

Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, «cae en el vacío»9.

A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 33. Por otra parte, la Corte Constitucional10 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente11, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.

En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó «acaecimiento de una situación sobreviniente». 34. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201912–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 35.

En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 8 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 9 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 11 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.

Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruíz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06922-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Es importante hacer referencia a las sub-reglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(Subrayado fuera de texto). 2.7. Caso concreto 37. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que a la fecha de radicación de la presente tutela no se le había dado contestación de fondo a la solicitud por ella presentada el 3 de octubre de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias y dirigida solamente a esta última. 38.

En esta oportunidad, la accionante solicitó: 1. Solicito a su entidad, me sean pagadas como heredera la cantidad de dinero autorizado por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C., dineros adeudados al causante Bernardo William Rojas Peña (…) por valor del 50% que corresponde a la suma de $55.006.051. 2. Solicito se me indique la fecha en la cual serán cancelados dichos dineros. 3.

Solicito que los anteriores dineros me sean depositados en la cuenta de ahorros Bancolombia No. 93552697519 la cual se encuentra a mi nombre es decir Sara Alejandra Rojas Ruiz. 4. En caso de que me sean negadas mis peticiones solicito se me indique las razones legales para dicha negativa. 5. En caso de solicitar tramites (sic) adicionales por su entidad, solicito se me indique paso a paso cada uno de ellos y el empleado de su entidad con el cual me debo Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruíz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06922-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicar, indicándome nombre completo, cargo, teléfono y correo electrónico con el fin de que me sean entregados los dineros como heredera de mi señor padre Bernardo William Rojas Peña. 39.

En primer lugar, la sala encuentra con relación al trámite impartido a la petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura que una vez la accionante radicó aquella, ese mismo día, esto es, el 3 de octubre de 2023 la remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias para que en ejercicio de sus competencias le otorgara una respuesta, lo cual además fue puesto en conocimiento de la señora Sara Alejandra Rojas Ruíz. 40.

Por lo anterior, habrá que negarse el amparo solicitado respecto al Consejo Superior de la Judicatura. Esto, por cuanto una vez dicho ente recibió la aludida petición, le dio el trámite correspondiente, consistente en remitirla a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, para que fuera esta entidad la que le diera respuesta al requerimiento de la peticionaria.

Esto, bajo el entendido que dicha entidad no tenía competencia para pronunciarse sobre el pedimento de la accionante. Además, le informó a la señora Sara Alejandra Rojas Ruíz sobre el trámite impartido a su solicitud. 41. En segundo lugar, con relación al trámite impartido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, la sala encuentra acreditado lo siguiente: 42.

Una vez radicada la petición aludida ante la entidad accionada, ésta hasta el día 21 de noviembre de 2023 le brindó la siguiente respuesta a la señora Sara Alejandra Rojas Ruíz: Por medio de la presente, muy comedidamente me permito comunicarle que la cuenta de la sentencia judicial a favor de Bernardo William Rojas Peña, radicada el día 10 de octubre de 2023 con número de gestión documental EXTDEAJ23-30744 NO ingresó al listado de turno, ya que no cumple con la documentación e información requerida.

Es de aclarar, que dicho turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico, la obligación conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa de acuerdo con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en ese mismo orden será tramitada la solicitud, no consistiendo ello en la asignación de un determinado número de turno. Por lo tanto, se le solicita aportar la documentación en información relacionada a continuación, con el fin de continuar con el trámite administrativo de liquidación y posterior pago de la sentencia, requisitos que se encuentran contemplados en el CAPITULO 5, artículo 2.8.6.5. del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 y demás normas concordantes: 1.- Solicitud escrita de pago dirigida a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE SENTENCIAS donde manifieste bajo Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruíz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06922-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la gravedad de juramento que no ha presentado ni recibido pago por concepto de dicha sentencia y/o conciliaciones. 2.

Allegar copia auténtica de la providencia de primera y segunda instancia (según sea el caso). 3. En caso de que sean conciliaciones judiciales o extrajudiciales, se debe remitir fotocopia auténtica de la providencia, junto con su respectivo auto que aprobó la misma. 4. Radicar constancia secretarial de la sentencia con su correspondiente constancia de notificación y fecha exacta de ejecutoria de conformidad con lo señalado en el artículo 114 inciso 2º del Código General del Proceso (titulo ejecutivo constancia en original). 5.

De lo anterior, se debe indicar, que esta entidad no acepta copia simples ni autenticadas por Notaria de dicho título. 43. Además de lo anterior, la entidad accionada adjuntó la circular DEAJC-23-28 del 15 de junio de 2023 en la que se establecen los lineamientos de las solicitudes de pagos de sentencias en línea. 44. Finalmente, de conformidad con lo informado por la entidad accionada junto con el material probatorio que obra en el plenario, la sala encuentra acreditado que la anterior respuesta se le comunicó a la accionante el día 21 de noviembre de 2023 a la dirección de correo electrónico sara.alejandra86@gmail.com, dispuesto por aquella para recibir notificaciones, tal como consta en la siguiente imagen: 45.

Así las cosas, esta sala evidencia que a la accionante se le brindó una respuesta definitiva y de fondo al requerimiento por ella realizada el día 3 de octubre de 2023, pues como quedó demostrado en las pruebas antes citadas, se le informó sobre el trámite que debe adelantar para conseguir el pago de la sentencia, tal como lo requirió en el punto 5 de la petición. Sin embargo, se encuentra probado que dicha contestación solo se le comunicó hasta el 21 de noviembre de 2023, la cual le fue notificada ese mismo día a la peticionaria, al correo electrónico antes mencionado.

Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruíz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06922-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Desde este panorama, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que, entre la interposición de la petición y la respuesta emitida por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, se superó el término legal establecido para responder la solicitud de la accionante relacionada con obtener información y alguna documentación relacionada con la solicitud del pago de una sentencia proferida a favor de su padre.

Sin embargo, comoquiera que la respuesta finalmente fue comunicada a la señora Sara Alejandra Rojas Ruíz en el trámite de la presente acción de tutela, se configura el hecho superado. 47. En otras palabras, durante el trámite de la presente tutela, la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición de este mecanismo de protección constitucional y, de ese modo, cualquier orden sobre los puntos de la petición aquí señalada que diera la sala al respecto, resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela respecto del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por la señora Sara Alejandra Rojas Ruíz contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Sara Alejandra Rojas Ruíz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06922-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/