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11001031500020220303400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-03

Radicación interna: 4874 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Oscar Mauricio Gonzalez Salamanca·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03034-00 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) F.T: 188 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03034-00 Accionante: ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. Ampara parcialmente.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Petición El señor Oscar Mauricio González Salamanca afirmó que el 6 de abril de 2022 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, por correo electrónico, informarle si el «apersonarse de sus asuntos» es una causa justificada para ejercer el derecho a permisos remunerados, en virtud de lo definido en los artículos 102 y 103, literal f, del Decreto 1660 de 1978 y 144 de la Ley 270 de 1996 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2015, y si el requerimiento para conceder el permiso, consistente en allegar historia clínica, epicrisis, fórmula médica, certificado médico de asistencia a cita y confirmación de la misma, entre otras, desconoce el derecho fundamental a la intimidad, conforme a lo sostenido por la corporación precitada en la sentencia T-275 de 2021.

Por lo anterior, indicó que el 8 del mismo mes y año el Consejo Superior de la Judicatura le contestó que dentro de sus funciones no se encontraba la de fungir como órgano consultivo, de orientación o asesoría jurídica, por lo cual procedió a remitir dicha petición al Ministerio de Trabajo, por ser la autoridad que estimó competente para resolverla. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Trabajo vulneraron su derecho fundamental de petición, por no resolver de fondo su pedimento.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03034-00 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Trabajo, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, contesten de forma completa y de fondo la solicitud presentada el 6 de abril de 2022.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura El presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Jorge Luis Trujillo Alfaro, afirmó que esa corporación actuó conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, porque, una vez determinó que no era la autoridad competente para conocer el requerimiento elevado por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, en atención a las funciones asignadas por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, procedió a remitirla el 8 de abril de la anualidad en curso al Ministerio de Trabajo, a través del correo electrónico solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co, situación que también le fue comunicada al hoy accionante al correo ozcargonzalez@hotmail.com.

Por lo anterior, deprecó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que dicha corporación no es la responsable de cumplir las órdenes que lleguen a impartirse, con el fin de amparar el derecho fundamental reclamado. Ministerio de Trabajo La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, Dalia María Ávila Reyes, comunicó que el 15 de junio de 2022 el coordinador del Grupo de Consultas en Materia Laboral y Seguridad Social de esa cartera, Armando Benavides Rosales, a través del Oficio 08SE202212030000000027396, dio respuesta a la petición presentada por el accionante, la cual fue enviada al correo ozcargonzalez@hotmail.com.

En esa medida, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, solicitó negar el amparo. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá1 El director ejecutivo de la Seccional precitada, Pedro Alfonso Mestre Carreño, aseveró que esa entidad, con apoyo del Grupo de Asuntos Laborales, el 18 de julio de esta anualidad, mediante el Oficio núm. DESAJBOTHO22-1446, resolvió el pedimento radicado por el accionante, en el sentido de indicarle que (i) en la actualidad aquel ocupaba el cargo de escribiente en el Tribunal Administrativo de 1Al respecto, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Talento Humano, fue vinculada al presente trámite, mediante auto del 1.° de julio de 2022, en razón a que de los soportes allegados por el Ministerio del Trabajo pudo evidenciarse que la petición presentada por el accionante fue remitida a esa entidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03034-00 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cundinamarca, cuya autoridad judicial no es ajena al asunto que se trata, por cuanto la petición hace referencia al Decreto 1660 de 1978 y a la Ley 270 de 1996;

(ii) la Dirección cumple funciones administrativas y de pagaduría, pero no cuenta con competencias consultivas o para emitir una interpretación autorizada con respecto a lo deprecado y (iii) el pronunciamiento y decisión sobre los permisos remunerados le corresponde de manera autónoma a la autoridad nominadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 144 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 102 y 103, literal f, del Decreto 1660 de 1978.

Por lo expuesto, deprecó negar la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La petición presentada por el señor Oscar Mauricio González Salamanca fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo y, además, la respuesta le fue notificada oportunamente? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante.

Veamos: I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3.

En efecto, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03034-00 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante El señor Óscar Mauricio González Salamanca interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado, al no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 6 de abril de 2022.

Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se observa que efectivamente en la fecha mencionada el hoy accionante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información sobre (i) si el «apersonarse de sus asuntos» es una causa justificada para ejercer el derecho a permisos remunerados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 102 y 103, literal f, del Decreto 1660 de 1978 y 144 de la Ley 270 de 1996 y por la Corte Constitucional en la sentencia T- 113 de 2015, y (ii) si el requerimiento para conceder el permiso, consistente en allegar historia clínica, epicrisis, fórmula médica, certificado médico de asistencia a cita y confirmación de la misma, entre otras, desconoce el derecho fundamental a la intimidad, conforme a lo sostenido por la corporación precitada en la sentencia T- 275 de 2021.

Asimismo, se aprecia que el 8 del mismo mes y año la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le informó al señor Óscar Mauricio González, por correo electrónico, que dentro de las funciones que le fueron asignadas por vía constitucional y legal no se encontraba la de fungir como un órgano consultivo, ni de orientación o asesoría jurídica, por lo que procedió a darle traslado de dicha petición a la autoridad que consideró competente.

Al respecto, se advierte que aquella fue remitida al Ministerio de Trabajo al correo electrónico solicitudinformación@mintrabajo.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03034-00 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En esa medida, se denota que el 15 de junio de este año el coordinador del Grupo de Atención a Consultas en Materia Laboral de la Oficina Jurídica de la cartera ministerial, Armando Benavides Rosales, a través del Oficio núm. 08SE202212030000000027396, dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, en el sentido de indicarle que, de conformidad con los artículos 3.° y 4.° del Código Sustantivo del Trabajo, ese Ministerio no podía emitir pronunciamientos sobre temas que extralimitaran las relaciones laborales allí señaladas o que implicaran asuntos fuera de su competencia, por lo que consideró pertinente trasladar la petición a la Rama Judicial – Área de Recursos Humanos, por ser a quien correspondía realizar el estudio sobre la consulta elevada por el peticionario.

En efecto, al verificar lo expuesto por el Ministerio de Trabajo, logra evidenciarse que este, en la fecha señalada, remitió la petición, mediante el Oficio núm. 08SE2022120300000027085, el cual fue dirigido a la señora Evelin Liliana Leal Galindo, como coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y fue remitido al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En ese sentido, se observa que el 18 de julio de 2022 la coordinadora del Área de Talento Humano de esa Dirección, Carolina Vega Bravo, le explicó al accionante, en primer lugar, que esta no se encontraba facultada para emitir una interpretación autorizada con respecto a lo deprecado, conforme a las funciones que le fueron asignadas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y, en segundo lugar, que era a la autoridad nominadora a quien le correspondía pronunciarse y decidir sobre los permisos remunerados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 131 y 144 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 102 y 103, literal f, del Decreto 1660 de 1978.

Así las cosas, al analizar el acervo probatorio, se constata que el Consejo Superior de la Judicatura remitió, el 8 de abril de la anualidad en curso, el requerimiento elevado por el accionante al Ministerio de Trabajo, entidad que, a su vez, el 15 de junio del mismo año, lo trasladó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De igual forma, se aprecia que estas decisiones también le fueron comunicadas al señor Óscar Mauricio González Salamanca, al correo electrónico que aquel suministró, esto es, ozcargonzalez@hotmail.com.

Por lo anterior, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura no transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que se negará el amparo deprecado con respecto a esa corporación. Sin embargo, frente al Ministerio de Trabajo no sucede lo mismo, pues la Subsección no puede pasar por alto el hecho de que la respuesta emitida por aquel al accionante se realizó con ocasión al trámite de esta acción constitucional, de ahí que lo pertienente sea declarar que en el presente asunto, con respecto a esa cartera ministerial, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, con respecto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Talento Humano, se advierte que aquella, tanto en el informe rendido al interior del presente trámite como en la respuesta brindada al accionante, aseguró que no se encontraba facultada para pronunciarse sobre los Radicado: 11001-03-15-000-2022-03034-00 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 permisos remunerados, debido a que esto le correspondía a la autoridad nominadora.

Sin embargo, al revisar los soportes allegados no se observa que la Dirección precitada hubiese remitido dicha solicitud a esa última autoridad, tal y como lo exige el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues cuando una entidad se percata de su falta de competencia no solo debe manifestarlo e informarlo al peticionario, sino que también se encuentra obligada a remitir la petición a la autoridad correspondiente, de ahí que no pueda considerarse que la respuesta emitida por la Seccional referida sea válida, ya que, al no dar traslado de dicho requerimiento al competente, impide que se resuelva de fondo lo deprecado por el accionante y, con ello, que se garantice el goce efectivo de su derecho fundamental de petición. Por tanto, esta Subsección, en primer lugar, negará el amparo solicitado por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, con respecto al Consejo Superior de la Judicatura; en segundo lugar, declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en esta acción constitucional, en lo que tiene que ver con el Ministerio del Trabajo; y, en tercer lugar, amparará el derecho de petición reclamado, para lo cual le ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Talento Humano, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a remitir a la autoridad nominadora la petición elevada por el accionante el 6 de abril de 2022, y que fue enviada a esa entidad el 14 de junio de igual anualidad, cuyo traslado deberá serle notificado en debida forma al peticionario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción constitucional con respecto al Ministerio de Trabajo. Tercero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Óscar Mauricio González Salamanca, vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Talento Humano, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Talento Humano, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a remitir a la autoridad nominadora la petición elevada por el accionante el 6 de abril de 2022, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03034-00 Accionante: Óscar Mauricio González Salamanca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y que fue remitida a esa entidad el 14 de junio de igual anualidad, cuyo traslado deberá serle notificado en debida forma al peticionario.

Quinto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF