CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSÍON DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2019-00028-00 (90-2019) Convocante: Mariela de los Ángeles Borda Pérez Convocado: Unidad del Atlántico Tema: Reposición, rechazo porque la sentencia de unificación invocada no reconoce un derecho AUTO INTERLOCUTORIO Ley 1437 de 2011 El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte convocante contra el auto del 23 de febrero de 2021, a través del cual se rechazó de plano el asunto de la referencia. ASUNTO En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, la señora Mariela de los Ángeles Borda Pérez formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación proferida el 29 de septiembre de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso: 08001-23-31-000-2005- 02866-03 (2434-10), por estimar que los supuestos facticos y jurídicos de esa decisión se ajustan a su situación particular.
Auto recurrido El despacho, mediante providencia del 23 de febrero de 2021, rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Mariela de los Radicación: 11001-03-25-000-2019-00028-00 (90-2019) Convocante: Mariela de los Ángeles Borda Pérez Ángeles Borda Pérez, porque esa decisión «no reconoció ningún derecho», en la medida en que confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la Universidad del Atlántico.
Escrito de incidente de nulidad La parte peticionaria presentó incidente de nulidad contra el proveído del 23 de febrero de 2021, porque fue proferido por el magistrado ponente y no por Subsección A como correspondía. Precisó que si se atiende el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, emerge con claridad que al juez colegiado le corresponde decidir de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; en esa medida, una decisión que desconoce esa regla, desconoce el principio del juez natural y los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Aseveró que la sentencia de unificación que se invoca sí reconoció un derecho consiste en que se respete una pensión de orden convencional y, por ello, es procedente que se extienda a su caso.
Insistió en que la decisión de rechazo que se adoptó «no es más que una violación al derecho fundamental del debido proceso, un exceso de ritualismo y una clara denegación de justicia». Auto que adecuó la anterior manifestación al recurso de reposición Por auto del 4 de agosto de 2023, se ajustó el memorial de la parte accionante, ya que «no encaja [y no se sustentó] dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; por ello, en aras de salvaguardar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se adecuará el incidente que formula al recurso de reposición».
CONSIDERACIONES • Problema jurídico Radicación: 11001-03-25-000-2019-00028-00 (90-2019) Convocante: Mariela de los Ángeles Borda Pérez Consiste en establecer si hay lugar a confirmar o revocar el auto del 23 de febrero de 2021, una vez se establezca si i) fue proferido por el competente y ii) la sentencia que se invoca reconoce un derecho. • Marco normativo y jurisprudencial El CPACA instituyó el mecanismo de extensión de jurisprudencia y en su artículo 102 estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (subraya por fuera del texto). De la disposición transcrita se deriva que existen tres presupuestos que deben cumplir las sentencias cuyos efectos se buscan que se extiendan a una situación fáctica y jurídica, estos son, que i) sean dictadas por el Consejo de Estado; ii) sean de unificación jurisprudencial, tal como lo prevé el artículo 270 del CPACA; y iii) reconozcan un derecho.
En este punto, resulta pertinente precisar que la ley no exige condiciones adicionales, como que deban ser fallos de la Sala Plena de la Corporación o sentencias posteriores al 2 de julio de 2012. Dicho de otra manera, la extensión de jurisprudencia del artículo 102 procede con base en sentencias de unificación favorables del Consejo de Estado o de sus Salas, anteriores o posteriores a la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, el artículo 125 del CPACA señala que a las Salas, Secciones y Subsecciones dictarán, entre otras, las providencias que «decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia». Un auto que rechaza de planto no resuelve de fondo este mecanismo. De ahí que el artículo 269 ibidem señala que las solicitudes de extensión de jurisprudencia serán rechazadas de plano «por el ponente» cuando: 1.
El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00028-00 (90-2019) Convocante: Mariela de los Ángeles Borda Pérez 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por peticionario y la sentencia de unificación invocada […] Siguiendo esta línea de competencia, el artículo 246 ibidem, prevé que «[e]l recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:// 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia […]» (negrita fuera del texto). • Sentencia de unificación – Reconocimiento pensión convencional. En sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011, proferida dentro del radicado 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10), la Sección Segunda confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la Universidad del Atlántico tendientes a que se declare la nulidad de la Resolución 984 del 23 de octubre de 1992, porque le reconoció a la señora Julia Lourdes Llanos Borrero una pensión de orden convencional ilegal.
La Sala de Sección estableció que, pese a que la convención colectiva en que se fundó el derecho pensional que se controvierte fue proferida por una autoridad incompetente, dicha prestación quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Para arribar a esta afirmación, puntualizó: En efecto, la negociación colectiva es una manifestación particular del diálogo social, y está considerado como un derecho fundamental básico integrante de la libertad sindical, que en su momento se dio por el convencimiento errado de que la Autonomía Universitaria incluía la potestad de darles un régimen salarial y prestacional a sus empleados y que el Legislador en su libertad configurativa, que no fue declarada inconstitucional la validó o refrendó. […] En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por Radicación: 11001-03-25-000-2019-00028-00 (90-2019) Convocante: Mariela de los Ángeles Borda Pérez el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior.
Concluyó que la actora «adquirió su derecho pensional con base en la normatividad convencional el 1º de octubre de 1992, fecha en la cual, cumplió con el tiempo de servicio; por tal motivo, al tenor de lo manifestado en el acápite anterior, a pesar de la irregularidad de su prestación, sería viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se resalta, su situación jurídica se encontraba definida antes de que entrara en vigencia dicho marco normativo.
En efecto, ya que el reconocimiento operó mediante Resolución No. 000984 de 23 de octubre de 1992, antes de proferirse la Ley enunciada». • Análisis del caso concreto En el asunto sub examine surge con claridad que el auto recurrido es de ponente y no de Sala como lo considera la parte convocante, por cuanto i) no decide de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia (artículo 125 del CPACA); ii) verificó la existencia de una causal de rechazo de plano, ejercicio que le fue atribuido de forma expresa al magistrado conductor del proceso (artículo 269 del CPACA); y iii) la determinación que adoptó es susceptible de recurso de súplica (artículo 249 del CPACA).
Así las cosas, como la decisión de rechazo de plano fue adoptada por el competente, se descarta el desconocimiento alegado del principio del juez natural y de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además de eso, la sentencia de unificación 2434-10 no reconoció un derecho, pues se limitó a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la Universidad del Atlántico tendientes a que se declara la nulidad de la pensión que le reconoció a la señora Julia Lourdes Llanos Borrero, por cuanto, pese a que esa prestación se fundó en una convención colectiva emanada de una autoridad incompetente, dicha situación quedó convalidada por expresa disposición del legislador a través del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, no se trata de un fallo favorable, en los términos del artículo 102 del CPACA, y, por ello, no hay lugar a extender sus efectos al caso concreto. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00028-00 (90-2019) Convocante: Mariela de los Ángeles Borda Pérez Las razones que anteceden son suficientes para confirmar lo decidido en el auto del 23 de febrero de 2021.
Por lo anterior, se Resuelve Primero: No reponer el auto del 23 de febrero de 2021, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia de la señora Mariela de los Ángeles Borda Pérez, por las razones expuestas. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente