Micelio
11001031500020230319400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-14

Radicación interna: 4958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ana Yida Gutierrez Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: ANA YIDA GUTIÉRREZ PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por pago tardío de las cesantías SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ana Yida Gutiérrez Pérez, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la sentencia de 28 de abril de 2023, que confirmó el fallo de 16 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías correspondientes al año 2020.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que se vinculó después de 1990 como docente al departamento de Boyacá. Agregó que el 15 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación Nacional no efectuó el giro al FOMAG de las cesantías correspondientes al año 2020. Afirmó que el 29 de julio de 2021 solicitó al Ministerio de Educación Nacional que realizara la respectiva consignación y el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Indicó que mediante acto administrativo 1.2.5.1.1.1-38 de 26 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá se negó la precitada solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Narró que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo, la cual fue decidida en primera instancia por sentencia de 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sanción moratoria no procedía respecto de los afiliados al FOMAG porque son beneficiarios de un régimen especial.

Señaló que contra esa decisión presentó recurso de apelación, en el que puso de presente “abundante jurisprudencia” proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 para los docentes del sector oficial en aras de garantizar el derecho de igualdad con los demás empleados públicos. Por último, manifestó que por sentencia de 28 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión recurrida. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la sentencia de 28 de abril de 2023, que confirmó el fallo de 16 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondientes al año 2020.

En primer lugar, la actora se refirió al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, sostuvo que es un asunto que reviste relevancia constitucional porque se pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales resultaron vulnerados con la sentencia de 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios (subsidiariedad), la acción de tutela se radicó en un plazo razonable desde que se notificó la sentencia de segunda instancia (inmediatez), se justificaron los hechos considerados como causa de la vulneración ius fundamental invocada y no se trata de un caso de tutela contra tutela.

De otra parte, afirmó que la sentencia objetada desconoció el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (defecto sustantivo), el cual es aplicable a los docentes del sector oficial teniendo en cuenta que también son servidores públicos. Agregó que el tribunal accionado desconoció el artículo 10 de la Ley 91 de 1989 que establece la obligación de consignar las cesantías al FOMAG.

En ese sentido, explicó lo siguiente: “Este artículo contempla sin realizar ninguna elucubración mental diferente, la expresión: “ La deuda liquidada a cargo de la Nación que resulte de los convenios interadministrativos celebrados entre la Nación y las entidades territoriales se pagarán al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…”, es decir es necesario la transferencia de estos recursos del patrimonio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales al patrimonio del Fomag, situación que controvierte los argumentos expuestos en la sentencia de reproche en la presente acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Departamento de Boyacá, pues es claro que para poder cancelar las cesantías a los Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 docentes, se necesita que el patrono, en este caso las entidades territoriales y la Nación hayan transferido los recursos al Fomag”.

Indicó que la autoridad judicial accionada confunde la existencia de un régimen especial de cesantías de los docentes con la obligación de consignar las cesantías al respectivo fondo de cesantías que, en el caso de los docentes, es el FOMAG. En tercer término, señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el artículo 53 de la Constitución Política (violación directa de la Constitución), que consagra el principio de favorabilidad.

Explicó en este punto que han existido otros casos en los cuales la Corte Constitucional aplicó el régimen general a personas que están amparadas bajo un régimen especial, sin que conlleve tal situación al desconocimiento del principio de inescindibilidad, como es el caso de la aplicación de la norma sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesantías a los servidores públicos por el pago tardío de las mismas en favor de los docentes del sector oficial (sentencias C-741 de 2012 1, C-486 de 2016 2, SU-336 de 2017 3 y SU-098 de 2018 4).

En cuarto lugar, la accionante alegó el defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues el Consejo de Estado ha establecido la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados del FOMAG, al considerar que no existe un régimen especial de cesantías porque se liquidan de la misma forma como se liquidan las de los demás empleados públicos y privados del país, la única diferencia radica en los intereses que se liquidan de acuerdo a la DTF sobre el saldo acumulado.

Señaló que la decisión cuestionada es contraria a lo expresado por la Sección Segunda del Consejo de Estado “en más de 22 ocasiones entre los años 2021, 2022 y 2023”, en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de que resulta vinculante para el Tribunal Administrativo de Boyacá, en tanto son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica.

Por lo anterior, elaboró un listado con las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que considera desconocidas por la autoridad judicial accionada; respecto de algunas efectuó una transcripción in extenso de sus apartes, tales como: • Sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020. Expediente No 08001-23-33-000-2013- 00666-01.

M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. • Sentencia de 24 de enero de 2019. Expediente No. 76001-23-31-000-2009-00867-01. M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. • Sentencia de 29 de julio de 2019. Expediente No. 11001-0315-000-2018-03499-01. M.P. Nicolás Yepes Corrales. • Sentencia de 2 de diciembre de 2019. Expediente No. 08001-23-33-000-2014-00173-01.

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. • Sentencia de 10 de junio de 2020. Expediente No. 08001-23-33- 000-2014-00208-01. M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. • Sentencia de 22 de octubre de 2020. Expediente No. 08001-23-31- 000-2014-00254-01. M.P. William Hernández Gómez. 1 M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 2 M.P.: María Victoria Calle Correa. 3 M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 4 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Sentencia de 12 de noviembre de 2020. Expediente No. 08001-23-31- 000-2014-00132- 01. M.P. William Hernández Gómez. • Sentencia de 17 de junio de 2021.

Expediente No. 08001-23-31-000-2014-00815-01. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. • Sentencia de 17 de junio de 2021. Expediente No. 08001-23-33- 000-2015-00331-01. M.P. César Palomino Cortés. • Sentencia de 4 de noviembre de 2021. Expediente No. 19001-23-33-000-2015-00445-02. M.P. William Hernández Gómez. • Sentencia de 25 de noviembre de 2021.

Expediente No. 19001-23-33-000-2015-01127-01. M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. • Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Expediente No. 40001-23-40-000-2017-00134-01. M.P. William Hernández Gómez. • Sentencia de 11 de noviembre de 2021. Expediente No. 080001-23-40-000-2015-90008- 01. M.P. William Hernández Gómez. • Sentencia de 11 de noviembre de 2021.

Expediente No. 080001-23-40-000-2014-90022- 01. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. • Sentencia de 20 de enero de 2022. Expediente No. 080001-23-33-000-2017-00931-01. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. • Sentencia de 3 de marzo de 2022. Expediente No. 080001-23-33-000-2017-00075-01. M.P. William Hernández Gómez. • Sentencia de 3 de marzo de 2022.

Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00756-01. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. • Sentencia de 3 de marzo de 2022. Expediente No. 080001-23-40-000-2017-00795-01. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. • Sentencia de 19 de mayo de 2022. Expediente No. 47-001-23-33-000-2019-00359-01. M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. • Sentencia de 1 de julio de 2022.

Expediente No. 47-001-23-33-000-2019-00376-01. M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. • Sentencia de 22 de agosto de 2022. Expediente No. 08001-23-33-000-015-00509-01. M.P. César Palomino Cortés. • Sentencia de 22 de septiembre de 2022. Expediente No. 08001-23-33-000-015-90124-01. M.P. César Palomino Cortés. • Sentencia de 19 de enero de 2023.

Expediente No 76001-23-31-000-2012-00212-02 (4470-2021). M.P. William Hernández Gómez. • Sentencia de 19 de enero de 2023. Expediente No 47001-23-33-000-2018-0231-01 (0871- 2020). M.P. Rafael Francisco Gómez. Igualmente, se refirió al desconocimiento de las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional respecto de las cuales efectuó la transcripción de algunos de sus apartes. • SU-098 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. • SU-332 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. • SU-041 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, aludió a sentencias proferidas por Juzgados Administrativos del Circuito en donde se han aplicado estos precedentes judiciales.

No obstante, la Sala se abstiene de citarlos porque se descarta desde ya la fuerza vinculante que tienen para el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 28/04/2023, en el expediente rad.

No. 15001-33-33-001-2022- 00084-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja. • Sentencia de 28 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Del mismo modo, obra copia digitalizada del expediente No. 15001-33-33-001- 2022-00084-02, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Yida Gutiérrez Pérez. 5.

Trámite procesal Por auto de 21 de junio de 2023, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a Fiduprevisora S.A. y al departamento de Boyacá, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 15001- 33-33-001-2022-00084-02, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Yida Gutiérrez Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 60348 a 50352, 60354, 60363, 60364, todos de 23 de junio de 2023 5, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja La titular del despacho judicial rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela en los siguientes términos: Comenzó por realizar una descripción de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Enseguida, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que las causas de la vulneración ius fundamental expresadas por la accionante se circunscriben a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En todo caso, afirmó que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional y, en ese marco, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

Ello porque, a su juicio, los argumentos se enmarcan en el desacuerdo con la decisión cuestionada en lo pertinente a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El jefe de la oficina jurídica de esa cartera ministerial pidió que se declare improcedente la acción de tutela, en virtud de los siguientes argumentos: Señaló que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional porque aunque se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y se alega la vulneración de algunos principios de naturaleza constitucional, aseveró, el actor no acreditó circunstancias que evidencien la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, “ello atendiendo que no basta con mencionar que se viola el debido proceso, sino que debe asumirse una carga argumentativa mayor que demuestre una real y concreta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales”.

Agregó, que se trata de un debate de naturaleza económica. De igual forma, adujo que no se acreditó alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A. La coordinadora de tutelas de la entidad manifestó actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones 5 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: yobanylopeznotijud@gmail.com, sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co,:tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, dirjuridica.notificaciones@boyaca.gov.co, contactenos@boyaca.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co, servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, j01admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co..

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sociales del Magisterio, por lo que pidió que la desvincule del trámite de la acción de tutela teniendo en cuenta que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda.

En todo caso, se pronunció sobre la materia objeto de tutela y señaló que de conformidad con el Decreto 1582 de 1998, las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, no obstante, aseveró que esa modalidad de administración corresponde exclusivamente a las entidades administradoras de cesantías creadas por esa disposición dentro de las cuales no está el FOMAG, pues se creó mediante la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja y, por lo tanto, aseveró que las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales.

Además, explicó que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y que “los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia”. En ese punto, señaló que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia. En ese marco, aseveró que se produce imposibilidad jurídica de crear cuentas individuales para cada uno de los afiliados del FOMAG, en virtud del principio de unidad de caja y, en consecuencia, no es posible aplicar la figura de “consignación de cesantías” pues en el caso de los docentes, tienen la posibilidad de retirar sus cesantías cuando cumplan los requisitos establecidos para tal efecto, por lo tanto no puede aplicarse la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pues esa figura se consagró para los eventos en que se da consignación tardía en las cuentas individuales lo que no ocurre en el caso de los docentes.

También señaló que la decisión judicial cuestionada no desconoce el precedente judicial, puntualmente, hizo referencia a la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional en la que ordenó a la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitir un nuevo fallo en el que se tuviera en cuenta las consideraciones referentes a la aplicación del principio de favorabilidad e interpretación conforme a la Constitución sobre el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.

Agregó que en cumplimiento de esa decisión se condenó al municipio de Santiago de Cali al reconocimiento y pago de la sanción moratoria “prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 1 de octubre del mismo año”. No obstante, precisó que la sanción moratoria reclamada devenía del hecho de que el municipio de Cali no realizó la afiliación del docente al FOMAG y, por ende, tampoco realizó el pago de las cesantías, circunstancia que difiere del caso bajo análisis.

En ese orden, resaltó que en dicha providencia se advirtió que “la existencia de regímenes especiales no puede considerarse discriminatorio per se sin analizar previamente las particularidades de cada caso concreto”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, aseveró que no se vulneraron los derechos fundamentales a la accionante, toda vez que la decisión judicial cuestionada aplicó los precedentes judiciales vinculantes para la decisión adoptada. 6.4.

Respuesta del departamento de Boyacá El Gobernador del departamento, a través de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Se refirió al procedimiento establecido para la transferencia de los recursos de la Nación al FOMAG para pagar las cesantías a los docentes.

Al respecto, desarrolló un estudio sobre el artículo 7 del Decreto 3752 de 2003 y explicó que dicho pago se garantiza a través de los recursos que se reciben de distintas fuentes los cuales se administran bajo un programa anual de caja (PAC) y, por lo tanto, se trata de un régimen especial que no prevé la consignación en cuentas individuales.

En ese orden, describió las actuaciones adelantadas por el ente territorial en relación con el pago de las cesantías correspondientes al año 2020 de la accionante. Indicó que la demandante solicitó una certificación de consignación de las cesantías anuales y que frente a ello “se le informó que la sectorial realizó el proceso de liquidación de cesantías del año 2020 para los docentes de régimen de anualidad del Departamento de Boyacá, y una vez terminado dicho proceso se envió comunicación por correo electrónico a FIDUPREVISORA, S.A. el día 4 de febrero de 2021, es decir que una vez realizado el proceso de liquidación el fondo proceda a generar en línea el reporte de las cesantías del 2020 a través del Sistema Humano para su respectiva validación”.

También explicó que los recursos de las cesantías no son girados a la cuenta de la entidad territorial sino a Fiduprevisora S.A., por lo que la competencia para definir sobre el reconocimiento de sanción por pago tardío o intereses está en cabeza de esa entidad. En esa materia, aseveró que el departamento cumplió su deber de liquidar las cesantías y remitirla al FOMAG.

De otra parte, afirmó que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes “en razón a que a estos servidores los ampara un régimen jurídico especial en materia de reconocimiento y pago cesantías que no contempla tal sanción”. En ese orden, se refirió a la aplicación de la sentencia SU-098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, adujo que en esa oportunidad se abordó un caso que presenta una situación fáctica distinta en tanto se trató de un docente que nunca fue afiliado al FOMAG, por lo que no constituye un precedente vinculante para el caso bajo análisis. Finalmente, señaló que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto no es un asunto que revista relevancia constitucional porque la actora emplea el mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate superado en el proceso ordinario. 6.5.

La autoridad judicial accionada, guardó silencio pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 7. Intervención de la actora frente a las respuestas de la acción de tutela La actora presentó un escrito en el que se pronuncia frente a las respuestas dadas por el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora S.A. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda en torno al desconocimiento del precedente judicial que establece la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la inexistencia de un régimen especial de cesantías para los docentes teniendo en cuenta que las mismas se liquidan anualmente como las de cualquier empleado del sector público o privado, el único aspecto diferencial es el pago de los intereses.

Además, manifestó su desacuerdo con el argumento expresado por el Ministerio de Educación Nacional referente a que se trata de un debate netamente económico, ello porque, a su juicio, el incumplimiento por parte esta cartera ministerial y del ente territorial al que pertenece el docente del deber de garantizar el pago en tiempo y forma del auxilio de cesantías y, en consecuencia, que esté a disposición del trabajador cuando lo necesite, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social.

Afirmó que las cesantías permiten al docente y a su núcleo familiar satisfacer necesidades en vivienda y educación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 28 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, al supuestamente incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con la decisión de confirmar el no reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, establecido como requisito de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6. 6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201- 01. 9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad laboral, a la seguridad jurídica y la “perpetuatio jurisdictionis”, al supuestamente incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con la decisión de confirmar el no reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4.2.

La Sala anticipa que declarara la improcedencia la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: 4.2.1. La señora Ana Yida Gutiérrez Pérez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y departamento de Boyacá, con el objeto de acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías correspondientes al año 2020, en virtud de lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja en sentencia de 16 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto la Ley 91 de 1989 es la norma que regula el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales y no prevé sanción económica contra el empleador por el no pago de esa acreencia. En ese sentido, explicó que dicha norma creó el FOMAG y que en virtud del artículo 15 de la precitada disposición no existe una fecha límite para el pago anualizado de las cesantías.

De igual forma, adujo que la sentencia SU-098 de 2018 no resulta vinculante para resolver el caso bajo estudio, porque abordó una situación fáctica diferente, en tanto en aquella ocasión el docente no estaba afiliado al FOMAG lo que no ocurre en el caso de la actora quien al encontrarse vinculada a dicho fondo, tiene garantizado el pago a través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-.

La demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que insistió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en virtud del cual se define, a su juicio, una postura pacífica frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor de los docentes del sector oficial.

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 28 de abril de 2023, confirmó la decisión recurrida, al considerar que la Ley 50 de 1990 no resulta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aplicable a los docentes del sector oficial dada su vinculación obligatoria al FOMAG que tiene una regulación especial prevista en la Ley 91 de 1989 que no prevé la consignación de las cesantías en cuentas individuales y la administración de los recursos responde al principio de unidad de caja.

Asimismo, explicó que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, no es procedente aplicar partes del sistema general contemplado en la Ley 50 de 1990 y del régimen especial de la Ley 91 de 1989. De igual forma, negó las pretensiones de la demanda relativas a la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975, al considerar que dicha norma se dirige a los trabajadores particulares y, en el presente caso, se trata de una docente de carácter territorial de manera que no le resulta aplicable, sumado a que Ley 91 de 1989, no prevé indemnización alguna por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías a los docentes.

Para fundamentar la decisión cuestionada realizó un análisis normativo y jurisprudencial que regula las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG. En ese sentido, se refirió a la Ley 91 de 1989 que creo dicho fondo y dispuso la obligatoriedad de afiliación por parte de los docentes y, concretamente, se refirió al artículo 15 de esa normativa, el cual establece que a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se les reconoce un interés anual sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Enseguida, se refirió a la Ley 1955 de 2019 para señalar que el FOMAG tiene el deber de pagar las cesantías previa aprobación del acto administrativo expedido por la entidad territorial a la cual se encuentre vinculado el docente, contentivo de la liquidación de las mismas.

De igual forma, señaló que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, establece que los servidores públicos afiliados a fondos privados de cesantías se regirán por la Ley 50 de 1990 y que los servidores que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro se regirán por la Ley 432 de 1998. Sin embargo, explicó que en esta disposición se excluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y los afiliados al FOMAG.

En ese marco, indicó que la sentencia SU-098 de 2018 al analizar un caso de un docente que no había sido afiliado al FOMAG, estableció que aquellos pueden acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 50 de 1990, no obstante, precisó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, precisó la aplicación de dicha regla y determinó que lo decidido no tiene efectos inter comunis y resaltó que en el caso resuelto en aquella oportunidad, el docente no estaba afiliado al FOMAG, por lo que no podía aplicarse a los docentes que sí se encontraban vinculados al mismo.

Finalmente, concluyó que “no existe precedente emitido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que aplique los presupuestos de la Ley 50 de 1990 relacionados a la consignación de cesantías a favor de los docentes vinculados al FOMAG. Si bien existe un pronunciamiento de 19 de enero de 2023 emitido por el órgano de cierre de esta jurisdicción accediendo a pretensiones similares a las aquí analizadas, lo cierto es que, dicha decisión no configura un precedente de obligatorio cumplimiento, en razón que no se hace un estudio respecto de las sentencias de unificación 573 de 2019 y 041 de 2020”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De lo anterior, se observa que el tribunal accionado consideró que a la demandante no le aplica la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en razón a que goza de un régimen especial de cesantías. 4.3.

Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la señora Ana Yida Gutiérrez Pérez emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario pues, como se evidenció, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación referentes a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al desconocimiento de la sentencia SU-098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y a las sentencias del Consejo de Estado que acogieron ese criterio jurisprudencial, incluso elaboró el mismo listado de los fallos que, a su juicio, resultaban vinculantes para proferir la decisión cuestionada.

En efecto, se constató que aun cuando la demandante alega que la providencia objeto de tutela incurre en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre si la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes del sector oficial públicos a efectos de reconocer la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de esa normativa, lo cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja.

No obstante, la parte actora acude al mecanismo de amparo para insistir en ese debate legal ya superado por el juez natural de la controversia en sus dos instancias. En este punto, resulta importante señalar que en la solicitud de amparo se refirió a nuevas sentencias que han abordado el mismo asunto, lo cierto es que las invoca con el mismo propósito con el que citó otras en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, esto es, intenta demostrar que sí debió hacerse extensivo el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 al personal docente para reconocer la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de ese marco normativo.

En un caso con idéntica situación fáctica y jurídica al que ahora se examina, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201910, concluyó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) El asunto propuesto versaba sobre una cuestión meramente legal, que no impactaba la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales, pues se proponía que el juez de tutela determinara si a las cesantías anualizadas de los docentes les resulta aplicable la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1831 de 2005 o la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998, asunto que conlleva establecer aspectos legales acerca de la calidad de la vinculación de los docentes (territoriales, nacionales o nacionalizados) y sobre el fondo administrador de cesantías en que debe efectuarse la afiliación para que se cause la penalidad por no consignación oportuna de la prestación social.

Que, además, los argumentos buscaban “realizar el análisis de corrección de la sentencia y, en consecuencia, identificar cuál es la interpretación que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativo deben acoger acerca del alcance del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en cuanto al reconocimiento de una penalidad por no consignación oportuna de las cesantías en el régimen docente”. 10 M.P.: Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ii) La discusión propuesta no involucraba la protección de derechos fundamentales y la anomalía procesal alegada (presunto desconocimiento del precedente judicial y del principio de favorabilidad laboral) no era determinante ni tenía un efecto decisivo en las sentencias cuestionadas y tampoco conllevaba la afectación de un derecho fundamental, por cuanto “las decisiones impugnadas en sede de tutela no constituyen “desvíos del juez ordinario” ni decisiones carentes de motivación y no dan cuenta prima facie de la inaplicación de una prerrogativa de carácter constitucional”.

(iii) Los demandantes pretendían reabrir la controversia legal resuelta tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, toda vez que los demandantes acudían a la tutela bajo la supuesta configuración de dos defectos específicos con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual forma, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11 (Negrilla y resalta de la Sala) Esa misma línea argumentativa ha sido acogida por esta Sala al declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional porque la parte actora pretendía reabrir el debate legal en torno a la aplicación de la Ley 50 de 1990, en tanto reiteraba los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación12.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201913, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 15, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los 11 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 12 Sentencias de 18 de mayo de 2023, M.P. Wilson Ramos Girón, expediente No. 11001-03-15-000-2023- 01500-00, 25 de mayo de 2023, expediente No. 11001-03-15-000-2023-00705-01, M.P. Milton Chaves García. Véanse también las sentencias de 1 de junio de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-02069-00 y de 29 de junio de 2023, expedientes 11001-03-15-000-2023-01047-01, 11001-03-15-000-2023-02310-00, 11001-03- 15-000-2023-02432-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 14 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 15 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03194-00 Demandante: Ana Yida Gutiérrez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad laboral, a la seguridad jurídica y la “perpetuatio jurisdictionis”, supuestamente vulnerados con la sentencia de 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate legal y litigioso relacionado con hacer extensivo el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 al personal docente para reconocer la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de esa normativa.

Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ana Yida Gutiérrez Pérez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN