Micelio
11001031500020230229901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-11

Radicación interna: 9744 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jhon Jairo Escobar Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02299-01 Accionante: Jhon Jairo Escobar Escobar Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada por John Jairo Escobar Escobar en contra del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 20232 por la Sección Quinta3 del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 4 de mayo de 20234 Jhon Jairo Escobar Escobar, a través de apoderado judicial5, presentó tutela6 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la confianza legítima, a la cosa juzgada y a “(…) conformar el poder político”7 que considera vulneradas con las providencias dictadas el 30 de junio de 2022 y el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso No. 50001233300020220002700. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 38, con certificado EF156E7139AF8AFE 98657881B8739E97 DB1E01E48B8775D9 8B0E4BE8FACCEE28. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 34, con certificado 0313189489D1A603 0BF9BD307582B4F6 0E993C6383E9B121 87BC0844D13F6F74. 3 Integrada por conjueces. 4 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D50F3CDE42C5833E 238BF4260DB1CF6A 9B1E89B6132932B2 9F658A149E375578. 5 Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 85362F12311BC50D 5CC0DD1B758BF344 8D8D33BB2CCA5588 68B5112C34837420. 6 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 770AEAFBC058D877 33AC4655FDDF8C20 C99CA8AB13447183 7FED7C2CD8F56CAD. 7 A folio 1 del escrito de tutela. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-02299-01 Accionante: Jhon Jairo Escobar Escobar Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 1.2.- Hechos 1.2.1.- Jhon Jairo Escobar Escobar fue condenado a 36 meses de prisión por el delito de omisión del agente retenedor mediante sentencias dictadas el 16 de agosto de 2012 y el 29 de enero de 2013 por el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

Escobar Escobar, posteriormente, se inscribió a la convocatoria para proveer el puesto de contralor departamental del Guainía y, el 13 de enero de 2022, fue elegido en ese cargo8. 1.2.2.- Por considerar que el contralor departamental referido se encontraba inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 122 de la norma normarum y en el artículo 6º de la Ley 330 de 1996, Aura Luz Vargas Guío, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la elección aludida y del acto de posesión correspondiente.

El trámite le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta bajo el radicado No. 50001233300020220002700. 1.2.3.- En sentencia del 30 de junio de 2022 el a quo ordinario declaró la nulidad de la elección cuestionada, al verificar que, en efecto, sí se había configurado la causal de inhabilidad alegada por la demandante9. 1.2.4.- Inconforme, Escobar Escobar interpuso recurso de apelación10 en contra de la aludida decisión, no obstante, por sentencia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta de esta corporación11 confirmó la recurrida.

Para ello, sostuvo que la inhabilidad acusada no está sujeta al plazo de las penas principal o accesoria impuestas por el juez penal, ya que se trata de una inhabilidad regida por el principio de la intemporalidad, además, explicó que el delito cometido sí recae sobre el patrimonio público, en tanto consistió en no transferir oportunamente al Estado los impuestos de los contribuyentes. 8 A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado F16A9DB55970CD24 A6DF85C6775FE27A 9A2B880BEF0C254F DDE38E5C0FF7B950 del expediente 50001233300020220002702. 9 Obran argumentos a folios 6-8 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado F16A9DB55970CD24 A6DF85C6775FE27A 9A2B880BEF0C254F DDE38E5C0FF7B950 del expediente 50001233300020220002702. 10 Obran argumentos a folios 8-9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado F16A9DB55970CD24 A6DF85C6775FE27A 9A2B880BEF0C254F DDE38E5C0FF7B950 del expediente 50001233300020220002702. 11 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado F16A9DB55970CD24 A6DF85C6775FE27A 9A2B880BEF0C254F DDE38E5C0FF7B950 del expediente 50001233300020220002702. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-02299-01 Accionante: Jhon Jairo Escobar Escobar Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto incurrieron en: 1.3.1.- Un defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución, ya que el artículo 122 superior debió interpretarse de forma conjunta con lo dispuesto en el parágrafo 2º12 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el cual era aplicable en virtud del principio de favorabilidad, además, porque la citada disposición de la Ley 734 derogó tácitamente el artículo 6º de la Ley 330 de 1996.

Por otra parte, el deprecante adujo que se inobservó el principio de cosa juzgada, en tanto las sentencias del trámite penal habían establecido unas condenas principal y accesoria por el plazo de 36 meses que no se podían extender por los jueces de la nulidad electoral. 1.3.2.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que pasaron por alto la sentencia C-064 de 2003 que declaró exequible el parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y en la que se determinó que la configuración de la inhabilidad en comento exigía una afectación directa al patrimonio estatal. 1.3.3.- Un defecto fáctico, en la medida en que la demandante en el proceso ordinario no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, sin embargo, las autoridades criticadas tuvieron por probados los hechos alegados únicamente con base en las sentencias condenatorias. 12 “(…) Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entendera por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesion del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminucion, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

Para estos efectos la sentencia condenatoria debera especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado”. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-02299-01 Accionante: Jhon Jairo Escobar Escobar Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales cuya conculcación se denuncia;

(ii) dejar sin efecto las sentencias censuradas y la suspensión provisional del acto de elección; (iii) en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda; y (iv) ordenar a la Asamblea Departamental del Guainía reintegrar a Escobar Escobar al cargo de contralor departamental de ese ente territorial y disponer el pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 10 de mayo de 2023 los magistrados de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado manifestaron un impedimento para conocer de la presente acción de tutela; el 10 de julio siguiente una sala integrada por conjueces declaró fundado el impedimento aludido.

Por providencia del 26 de julio del año en curso se admitió la tutela y se dispuso la vinculación de Aura Luz Vargas Guío. 2.2.- El consejero Luis Alberto Álvarez Parra, como ponente de la decisión de segunda instancia, adujo que la parte actora pretende reabrir el debate que se zanjó en el trámite ordinario y que la tutela sirva como una tercera instancia. También destacó que el juicio de nulidad electoral es objetivo, por lo cual no son de recibo los argumentos sobre la prescripción de la pena; asimismo, recordó el análisis sobre la temporalidad de la inhabilidad.

Insistió en que no se vulneró la cosa juzgada en el ámbito penal y concluyó que no se desconocieron los elementos normativos ni los antecedentes jurisprudenciales respectivos. 2.3.- Por su parte, Aura Luz Vargas Guío afirmó que la petición de amparo es improcedente, en la medida en que pretende cuestionar dos fallos judiciales dictados en un proceso de nulidad electoral, los que se ajustaron al ordenamiento jurídico.

Ultimó que no tenía sentido que una persona condenada por cometer delitos en contra de la administración pública ocupe el cargo de contralor departamental. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-02299-01 Accionante: Jhon Jairo Escobar Escobar Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta de esta corporación, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo.

Para ello, indicó que la providencia de segunda instancia acertó en cuanto a que los argumentos sobre el parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la sentencia C-064 de 2003 y la derogatoria del artículo 6º de la Ley 330 de 1996 solo fueron expuestos en los alegatos conclusivos y en la apelación en contra de la providencia del Tribunal Administrativo del Meta.

Luego, citó las consideraciones del fallo confirmatorio referido y concluyó que el depreco constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se plantea no versa sobre la vulneración a un derecho fundamental y busca fungir como una instancia adicional, así como desconocer una decisión que surgió en el marco de un trámite judicial. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión aludida el accionante presentó escrito de impugnación en el cual explicó que, contrario a lo sostenido en el fallo recurrido, los argumentos traídos a colación en su solicitud constitucional sí se plantearon a lo largo de todo el debate del proceso de nulidad electoral, puesto que la discusión sobre la aplicación del artículo 122 superior necesariamente conlleva a que se estudie el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-064 de 2003, tanto así que la Sección Quinta convocada se refirió a esas críticas en su decisión. Ulteriormente, reiteró los reproches contenidos en su tutela y aseveró que estos cumplen con el requisito de relevancia constitucional.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-02299-01 Accionante: Jhon Jairo Escobar Escobar Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. Para ello, la Sala circunscribirá su análisis a la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues corresponde al hito que resolvió las inconformidades de Escobar Escobar respecto a la del Tribunal Administrativo del Meta y la que puso fin al proceso de nulidad electoral. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad13 y de procedencia14 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”15. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-02299-01 Accionante: Jhon Jairo Escobar Escobar Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber16: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202217, frente al requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante alega, en esencia, que (i) en virtud del principio de favorabilidad, el artículo 122 de la norma normarum debía aplicarse en conjunto con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sumado a que el artículo 6º de la Ley 330 de 1996 fue derogado tácitamente;

(ii) se conculcó el principio de cosa juzgada frente a los fallos emitidos por los jueces penales; (iii) se desconoció la sentencia C-064 de 2003 que estudió la exequibilidad del parágrafo referido; y (iv) la demandante en el proceso ordinario no cumplió con su carga probatoria. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Quinta de esta corporación dentro del medio de control de nulidad electoral, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 16 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 17 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-02299-01 Accionante: Jhon Jairo Escobar Escobar Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro 4.4.- Al verificar los argumentos de la Sección Quinta cuestionada, se dilucida el siguiente análisis literal: “Existe otro grupo de censuras, en las que la Sala tampoco encuentra que se haya efectuado exposición alguna a lo largo de la instancia como punto de discusión. La Sección Quinta hace referencia a los títulos de la apelación de: (i) la norma acusada no quebranta el principio de unidad de materia, para referirse al artículo 38 de la Ley 734 de 2022;

(ii) el legislador no vulneró la libertad de configuración y (iii) este desarrolló, en forma legítima, el inciso final del artículo 122 constitucional. Estos argumentos los trae el recurrente parafraseando lo indicado por la Corte Constitucional cuando conoció de las demandas contra el artículo 38 del CDU. Es más, esta norma del Estatuto Disciplinario tampoco fue soporte del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por dos razones, una atinente a que los sujetos procesales no la invocaron en sus respectivos escritos de instancia y, otra, que no constituyó tema a decidir cuando se hizo la fijación del litigio.

Decisión que también quedó en firme sin que el accionado o cualquier otra persona hubiera solicitado su inclusión a los asuntos sub júdice. Y se comparte lo indicado por el Ministerio Público en su concepto de fondo, atinente a que la materia disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002 resulta escindible del contenido de la inhabilidad prevista en el mandato 122 Constitucional y el artículo 6° literal e) de la Ley 330 de 1996.

Aspecto este último que se profundizará en consideraciones posteriores, anticipando entonces que tanto por la falta de invocación como formulación de parte y por no haber sido sustento del fallo de primera instancia no resulta viable que se extienda el análisis del asunto bajo los derroteros de la Ley 734 antes citada. Finalmente, el apelante solo en el recurso de alzada invoca el principio de favorabilidad nuevamente con fundamento en la aplicación preferente del Estatuto Único Disciplinario, que como se indicó no es de recibo por las razones expuestas, aunado a que es un argumento nuevo planteado con la apelación. Pero más allá de ello se recuerda que la Sección Quinta desde el año de 2013, anunció la rectificación de su jurisprudencia para decantar su posición de que el principio de favorabilidad punitivo o disciplinario, no tiene cabida en materia electoral, en atención a que no se juzga la conducta sino la legalidad objetiva del acto de elección, nombramiento o llamamiento, como en efecto puede consultarse en la sentencia de 26 de junio de 2013, dentro del radicado 27001- 23-31-000-2012-00024-02.

(…) En este punto, se itera lo indicado en el capítulo anterior, bajo el entendido que precisamente se respeta la figura de la cosa juzgada, que es a partir de la decisión penal en firme que se ha dado alcance a que dentro del marco del mandato constitucional 122 Superior y del literal e) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, la condena penal de la que fue sujeto el accionado ciertamente dio apertura a que encuadrara dentro de la imposibilidad de acceder al cargo de contralor departamental, por incumplir la condición de inelegibilidad devenida de la inhabilidad por condena penal.

Más aún porque el artículo 122 Superior, emplea la expresión ‘en cualquier tiempo’ y la Ley 330 de 1996 ‘en cualquier época’, con lo cual el Constituyente y Legislador resultan inamovibles en el propósito de darle la connotación de la intemporalidad, sin que penda del tiempo o plazo de la condena ni de la pena accesoria. (…) 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-02299-01 Accionante: Jhon Jairo Escobar Escobar Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro Esa escisión entre el derecho punitivo y la constitucionalización de la inhabilidad en cita, implica que el paso del tiempo o el cumplimiento de la condena penal (principal y accesoria) no conlleven la desaparición de la la inhabilidad constitucional del artículo 122 y legal del literal e) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, comoquiera que al deslindarse del ámbito penal y sancionatorio disciplinario y cobrar existencia independiente a aquel.

Por ende, la prescriptibilidad y/o la sanción cumplida no tienen incidencia en el evento del impeditivo constitucional y legal de acceso al cargo. (…) En últimas, si la retención en la fuente se fundamenta en el recaudo de recursos que son del Estado porque provienen del pago anticipado del impuesto a la renta y complementarios, es claro que el retenedor que no transfiere al Estado esos dineros pagados por los contribuyentes, afecta el patrimonio de aquel.

Esto, por cuanto los impuestos son una de las fuentes de financiación de la Nación, tendiente a permitir suplir las necesidades básicas de la población”18. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que el juez de segunda instancia, en primer lugar, delimitó el asunto sobre el cual se pronunciaría y precisó que las quejas atinentes al artículo 38 de la Ley 734 de 2002, incluyendo la que se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional que estudió sobre su exequibilidad y la que se centró en el principio de favorabilidad, no fueron planteadas, oportunamente, durante la primera etapa del proceso de nulidad electoral, lo que menoscabó la competencia del fallador de segunda instancia para resolver al respecto.

A su vez, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que no se transgredió el principio de cosa juzgada en materia penal, pues la causal de inhabilidad que se le imputó a Escobar Escobar es de naturaleza intemporal y no está sujeta al término de la condena, además, puntualizó que su acreditación solo depende de la verificación de una conducta punible que haya generado una afectación directa al patrimonio del Estado, lo cual era evidente en el caso concreto. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende acudir a esta acción como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la colegiatura que resolvió la apelación, en efecto, descartó la posibilidad de conocer sobre los asuntos en que se funda la configuración de los supuestos defectos sustantivo, por violación de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial.

En adición a ello, aclaró que no existió la vulneración al principio de cosa juzgada y que la demostración de la inhabilidad endilgada al solicitante únicamente requería para su materialización la 18 A folios 25, 26, 34, 41 y 44 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado F16A9DB55970CD24 A6DF85C6775FE27A 9A2B880BEF0C254F DDE38E5C0FF7B950 del expediente 50001233300020220002702. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-02299-01 Accionante: Jhon Jairo Escobar Escobar Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro comprobación de una condena por un delito que repercuta directamente en el patrimonio estatal.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario20. 5.- En consecuencia, los cargos plasmados en la tutela no superan el requisito general de relevancia constitucional y esto hace que la acción constitucional resulte improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de septiembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-02299-01 Accionante: Jhon Jairo Escobar Escobar Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado