Micelio
11001031500020230406200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-26

Radicación interna: 6391 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: German De Jesus Arroyo Agamez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04062-00 Accionante: Germán de Jesús Arroyo Agamez Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Germán de Jesús Arroyo Agamez en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura (vinculado).

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 26 de julio de 20231 Germán de Jesús Arroyo Agamez interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la sentencia emitida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, confirmatoria de la providencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, negativa de las pretensiones de la demanda al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado 76109-33-33-001-2022-00032-01. 1.1.

Hechos 1.1.1. Germán de Jesús Arroyo Agamez fue privado de su libertad con ocasión de una investigación penal que se adelantó en su contra por, supuestamente, haber incurrido en el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplice. El proceso penal tuvo su origen en la actuación de varios miembros de la Armada Nacional quienes, valiéndose de su condición, utilizaron a un tercero para cobrar una recompensa por información brindada que permitió la incautación de 272 kilos de clorhidrato de cocaína, conforme a la descripción procesal que se expone a continuación. 1 Según el índice 1 de Samai. 2 Obra en el certificado 328E5894B36F3B4D 2536063C4C2A7852 BBF6D14AC9B0A37C F7EB1FEE6636DBF5, índice 2. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04062-00 Accionante: Germán de Jesús Arroyo Agamez Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca 1.1.2.

El 17 de mayo de 2012 la Fiscalía acusó al señor Arroyo Agamez ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. 1.1.3. El 27 de junio de 20193 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura dictó sentencia condenatoria. La defensa presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 1.1.4.

El 11 de diciembre de 20194 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga absolvió al actor de los cargos imputados. 1.1.5. Con fundamento en lo anterior, el actor y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación5 – Rama Judicial, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, el que, el 24 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda6. 1.1.6.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante7. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8, el que, a través de providencia del 30 de junio de 2023, confirmó la sentencia del 24 de marzo de 2023 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura negó las súplicas de la demanda. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela El interesado aseguró que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales debido a que la providencia atacada incurrió en dos irregularidades, por una parte, advirtió que la entidad accionada alegó una supuesta falta o ausencia de material probatorio para adoptar una decisión, por no contar con la totalidad del expediente de la causa penal, cuando 3 Folios 43-82 01DemandaAnexos01 y folios 1-17 02DemandaAnexos02, EXPEDIENTE DIGITAL: 76109333300120220003200 del certificado 467B784003EB10DE 8F45B71ABF41FDE5 4FD64F94944DDC19 B98CE52458FF3164, índice 24. 4 Folios 19-70 02DemandaAnexos02, EXPEDIENTE DIGITAL: 76109333300120220003200 del certificado 467B784003EB10DE 8F45B71ABF41FDE5 4FD64F94944DDC19 B98CE52458FF3164, índice 24. 5 Folios 2-9 01DemandaAnexos01, EXPEDIENTE DIGITAL: 76109333300120220003200 del certificado 467B784003EB10DE 8F45B71ABF41FDE5 4FD64F94944DDC19 B98CE52458FF3164, índice 24. 6 Folios 1-29 34Sentencia, EXPEDIENTE DIGITAL: 76109333300120220003200 del certificado 467B784003EB10DE 8F45B71ABF41FDE5 4FD64F94944DDC19 B98CE52458FF3164, índice 24. 7 Folios 2-8 36RecursoApelación, EXPEDIENTE DIGITAL: 76109333300120220003200 del certificado 467B784003EB10DE 8F45B71ABF41FDE5 4FD64F94944DDC19 B98CE52458FF3164, índice 24. 8 Folios 1-17 42SetenciaSegundaInstancia, EXPEDIENTE DIGITAL: 76109333300120220003200 del certificado 30FAF9EE4D7EA8D9 E42CF0658DAD9229 6709F8E2225A6B31 84EE804E07250621, índice 23. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04062-00 Accionante: Germán de Jesús Arroyo Agamez Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dicha situación se materializó mediante el Oficio No. 568 de septiembre 19 del 2022 y, por otra parte, al haber sido absuelto por no haber cometido delito alguno, la responsabilidad del Estado era objetiva, según la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sección Tercera Subsección B, Consejero Ponente Martin Bermúdez Muñoz, Expediente Radicado Bajo No. 11001-03.15-000-2019-00169- 01), en la que se indicó que ante la instancia contenciosa administrativa no se puede entrar a valorar una decisión judicial “penal” debidamente ejecutoriada9. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1.- Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito TUTELAR el derecho constitucional de mi mandante GERMAN DE JESUS ARROYO AGAMEZ, al debido proceso por una vía de hecho vulnerado por la entidad accionada. 2.-En consecuencia, REVOCAR el contenido de la Sentencia de Segunda Instancia de junio 30 del 2.023, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 3.- Ordenar en su lugar, REHACER la Sentencia de Segunda Instancia de junio 30 de 2.023, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas documentales aportadas en especial las trasladadas del Proceso Penal.”10. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 28 de julio de 202311 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de terceros con interés, a Katherin Johanna Buitrago Salazar quien actuó nombre propio y en representación de sus hijos Samuel y Felipe Arroyo Buitrago, Gabriel Antonio Arroyo Plaza;

Aminta Antonia Agamez Sotelo; César Augusto Arroyo Agamez; Gabriel Camilo Arroyo Agamez y Katiusca Liney Avendaño Agamez, al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y a la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial12. 9 Folio 4 del certificado 328E5894B36F3B4D 2536063C4C2A7852 BBF6D14AC9B0A37C F7EB1FEE6636DBF5, índice 2. 10 Folios 4-5 del certificado 328E5894B36F3B4D 2536063C4C2A7852 BBF6D14AC9B0A37C F7EB1FEE6636DBF5, índice 2. 11 Obra en el certificado C77CF3170AF0BBE8 5E3D477FEE5ABD63 6C24E2F43ECCF692 A2BF0EFD19B2D534, índice 4. 12 Los soportes de la notificación obran en los índices 7, 8 y 9. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04062-00 Accionante: Germán de Jesús Arroyo Agamez Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca 2.1.

Contestaciones 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación13 aseveró que el tutelante contaba con otros medios de controversia judicial de los que no hizo uso y no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, a pesar de que tenía la carga de la prueba. Al margen de lo anterior, expuso que el juez administrativo contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de aquellos. 2.1.2.

Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Germán de Jesús Arroyo Agamez en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en las causales específicas de procedencia alegadas. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 13 Obra en el certificado D69679C4A39B003C 3847DCA843ABBD2B B63769FA29010C75 5259C604D9A3D190, índice 12. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04062-00 Accionante: Germán de Jesús Arroyo Agamez Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202218, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04062-00 Accionante: Germán de Jesús Arroyo Agamez Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional. En primer lugar, no está debidamente sustentado, ciertamente, no se encuentra satisfecha la carga argumentativa necesaria para entrar a valorar el asunto de fondo, puesto que en el escrito tuitivo no se advirtió concretamente la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

La parte interesada solo plateó razones genéricas de una eventual vulneración al debido proceso, pero omitió indicar las razones por las cuales, en el caso concreto, se incurrió en alguno de los vicios o defectos de los que adolecía la decisión acusada. En atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.3.

En segunda medida, el presente amparo se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa de radicado 76109-33-33-001- 2022-00032-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. Germán de Jesús Arroyo Agamez alegó, en esencia, que la autoridad judicial profirió una decisión en la que no valoró adecuadamente el material probatorio, pues, a pesar de contar con la totalidad del expediente penal, advirtió que la parte demandante tenía la carga de aportar la documentación completa para analizar la eventual falla del servicio; además, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04062-00 Accionante: Germán de Jesús Arroyo Agamez Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca 4.4.

Al verificar los argumentos expuestos en la providencia del 30 de junio de 2023, referentes al reconocimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del actor, se dilucidan las siguientes consideraciones: “Bajo los nuevos lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no basta con demostrar que la persona fue capturada y luego dejada en libertad para concluir que el daño deviene es atribuible al Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, bajo el supuesto de que se compromete el derecho fundamental a la libertad porque se corre el riesgo de imponer una condena automática al Estado y, ese no es el correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política.

En términos jurisprudenciales debe comprobarse una falla en la prestación del servicio consistente en que la medida de aseguramiento haya sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria.”19 Para sustentar esta tesis, hizo alusión a la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado20, la cual establece: “Es viable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

Sin embargo, esa solución no se predica cuando la absolución se da por virtud de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, habida consideración que en un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías, que en la fase temprana de la investigación penal determinen realmente si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial competente definirá tales asuntos, que sólo se pueden esclarecer con la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Igual acontece en los eventos que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo.”21 Al analizar el asunto de fondo, el Tribunal accionado expuso: “Claro lo anterior, debe decirse que en el título de falla en la prestación del servicio que resulta aplicable al sub-júdice no basta con demostrar que la persona haya sido privada de la libertad y con posterioridad haya sido absuelta por falta de dolo en la conducta, sino que debe acreditarse que la medida cautelar personal haya sido desproporcionada, arbitraria irrazonable o que se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas (…) 19 Folio 5 42SetenciaSegundaInstancia, EXPEDIENTE DIGITAL: 76109333300120220003200 del certificado 30FAF9EE4D7EA8D9 E42CF0658DAD9229 6709F8E2225A6B31 84EE804E07250621, índice 23. 20 Ver Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00274-01 (52188) C.P. María Adriana Marín. 21 Folio 7 42SetenciaSegundaInstancia, EXPEDIENTE DIGITAL: 76109333300120220003200 del certificado 30FAF9EE4D7EA8D9 E42CF0658DAD9229 6709F8E2225A6B31 84EE804E07250621, índice 23.

Esta postura encuentra soporte en la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04062-00 Accionante: Germán de Jesús Arroyo Agamez Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Pero este Tribunal ad-quem, advierte que, la parte actora únicamente aportó con la demanda copia del acta de la audiencia por medio de la cual se sustituyó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por residencia, la cual no contiene la información necesaria como para poder dilucidar si la medida inicialmente impuesta satisfizo los requisitos previstos en la normatividad penal, concretamente los artículos 308, 310, 313 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-o si nos encontramos ante una evidente falla del servicio.

(…) La decisión que, se impone en este caso dada la ausencia de la prueba a la que se ha venido haciendo referencia y en aras de no caer en un defecto fáctico es la confirmación de la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, pero por falta de pruebas que acrediten en debida forma la falla en la prestación del servicio.

¿Por qué? Esa es una carga que le corresponde a la parte actora habida cuenta que si lo que cuestiona es la ilegalidad de la medida lo mínimo que ha debido aportar es el disco compacto o la reproducción mecánica completa e integral de la audiencia concentrada de legalización de captura, medida de aseguramiento e imposición de medida de aseguramiento.”22 Por otra parte, a efectos de contextualizar los argumentos que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales para negar las pretensiones de la parte actora, se procede a hacer alusión a los fundamentos expuestos por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura en la sentencia del 24 de marzo de 2023, que explicó: “[P]ara el caso concreto, la sentencia absolutoria resulta el medio de prueba suficiente para determinar que la medida de detención preventiva impuesta a Germán de Jesús Arroyo Agamez fue justificada, razonable y proporcionada, en los términos de los artículos 307 a 312 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que no establece que no hubiesen elementos para haber llevado a cabo la investigación y las medidas adoptadas, lo que indica, claramente, que sí existían elementos materiales probatorios al inicio del proceso que permitían inferir razonablemente su compromiso penal como autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, los cuales fueron presentados, inclusive, en la audiencia de legalización de captura, de acusación, en las audiencias preparatorias y en la sentencia condenatoria de primera instancia. Esto es así, pues en la sentencia absolutoria da cuenta de la falta de derivar responsabilidad del actor al estar su actuar desprovisto de dolo porque la ayuda proporcionada por el actor estuvo motivada por el cumplimiento de una orden militar y, además, para los otros hechos, estos son: acompañar el 28 de septiembre y el 29 de octubre de 2011, al señor Anchico Angulo y al sargento Raveles Conde a retirar el dinero por valor de $4.000.00 y $7.000.000, respectivamente, operó la atipicidad de la conducta.

En la misma sentencia asestó el Tribunal de Buga, Sala Penal, que al haberse actualizado la información para el cabo Arroyo, con el primer retiro de dinero y siendo agende te inteligencia, debía conocer que las recompensas eran para las fuentes y no para los activos de la institución. Que conocedor de la turbiedad, sin embargo, prestó nuevamente su apoyo el 29 de octubre de 2011, ocasión en la que se realizó la misma operación. Concluye diciendo que, en todo caso, no habría lugar a variar la calificación jurídica de la conducta por favorecimiento u omisión de denuncia, porque en este caso sí afectaría el núcleo fáctico de la acusación, lo que supone que, si la conducta desde un principio hubiese sido adecuada al favorecimiento u omisión de denuncia, eran perfectamente enjuiciables. 22 Folios 11-15, Ibidem. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04062-00 Accionante: Germán de Jesús Arroyo Agamez Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (…) En este asunto, con la existencia de los elementos de prueba, sumada a la gravedad de la conducta penal y la modalidad en la que se cometió - esto se afirma con el apoyo de la sentencia absolutoria (para el actor) y condenatoria (para Farneth Enrique Conde) que expresamente menciona que se constató la ocurrencia de un punible de Estafa agravada -, hacen inferir al juzgado que en efecto al momento de la imposición de la medida se contaba con los elementos materiales de prueba que hacían posible tal imposición.”23 De lo expuesto se observa que si bien al interior del proceso de reparación directa se solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura que remitiera copia de todo el expediente penal seguido en contra del señor GERMÁN DE JESÚS ARROYO AGAMEZ, radicado bajo el número interno 76001-099-2010-02565-0024, contrario a lo afirmado por el actor, era su responsabilidad verificar que dentro de la documentación remitida se contara con la totalidad de las piezas procesales necesarias para soportar sus argumentos de una eventual falla del servicio, en específico, el disco compacto o la reproducción mecánica completa e integral de la audiencia concentrada de legalización de captura, medida de aseguramiento e imposición de medida de aseguramiento.

Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso, que advierte que la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte que alega un hecho o lo controvierte, por lo que corresponde a la parte interesada procurar demostrar, por los medios legalmente dispuestos, los hechos que sirven de base para exponer un actuar equivocado por parte del Estado, de lo contrario, se convierten sus alegatos en meras afirmaciones que no tienen la entidad suficiente para determinar la responsabilidad estatal y, en consecuencia, lleva a la decisión de descartar las pretensiones elevadas.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que “el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten recae en los sujetos procesales de derecho que intervienen en el proceso, independientemente de la oficiosidad en el decreto y práctica de los medios probatorios, pues los interesados son los más conocedores de las pruebas que deben emplear para demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones o excepciones”25. 23 Folios 26-27 34Sentencia, EXPEDIENTE DIGITAL: 76109333300120220003200 del certificado 467B784003EB10DE 8F45B71ABF41FDE5 4FD64F94944DDC19 B98CE52458FF3164, índice 24. 24 Folio 5 18ActaAudienciaInicial, EXPEDIENTE DIGITAL: 76109333300120220003200 del certificado 467B784003EB10DE 8F45B71ABF41FDE5 4FD64F94944DDC19 B98CE52458FF3164, índice 24. 25 Sentencia 20001-23-31-000-2009-00249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de noviembre de 2012.

Postura reiterada en la sentencia 25000-23-27-000-2010-00247-01(19999) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, 12 de noviembre de 2015. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04062-00 Accionante: Germán de Jesús Arroyo Agamez Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Con todo, si bien las autoridades judiciales que conocieron la acción de reparación directa solicitaron la remisión del expediente penal, tal situación no exoneraba a la parte actora de verificar lo allegado, a efectos de soportar los hechos expuestos y las pretensiones invocadas, específicamente el análisis sobre los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía y que sirvieron para que el juez impusiera la medida de aseguramiento.

Es por ello que, no basta con afirmar que a través del oficio No. 568 de septiembre 19 del 2022 se aportó el expediente penal, sino que debió verificar que las piezas más importantes estuvieran allí incluidas, como lo es la referida audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Ahora bien, entiende la Sala que para el actor en este caso se configuraba una responsabilidad objetiva al haber estado privado de la libertad y haber sido absuelto en segunda instancia, sin embargo, como lo explicó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado26 determina que es viable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, sin embargo, esa solución no se predica si la absolución se da por virtud de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo o en los eventos que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad cuando la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo27.

En este punto, conviene advertir que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura efectivamente señaló que sí existían elementos materiales probatorios al inicio del proceso que permitían inferir razonablemente el compromiso penal como autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba en contra del interesado.

Ello debido a que el modo en que procedió el autor principal de la conducta punible, permitía al actor conocer que las recompensas eran para las fuentes, mas no para los activos de la institución y, a pesar de ello, prestó nuevamente su apoyo el 29 de octubre de 2011; en tal medida, se concluyó que no había lugar a variar la calificación jurídica de la conducta por favorecimiento u omisión de denuncia, porque se afectaría el núcleo fáctico de la acusación, por lo 26 Ver Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00274-01 (52188) C.P. María Adriana Marín. 27 Folios 7-8, 42SetenciaSegundaInstancia, EXPEDIENTE DIGITAL: 76109333300120220003200 del certificado 30FAF9EE4D7EA8D9 E42CF0658DAD9229 6709F8E2225A6B31 84EE804E07250621, índice 23.

Esta postura encuentra soporte en la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04062-00 Accionante: Germán de Jesús Arroyo Agamez Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que si la conducta desde un principio hubiese sido adecuada al favorecimiento u omisión de denuncia, era perfectamente enjuiciable.

Bajo este contexto, el actor no logró demostrar por qué la tesis de las autoridades judiciales configuraba un defecto que afectara su debido proceso, más allá de expresar argumentos de inconformidad con la postura adoptada, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional a partir de un juicio de corrección. Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada28, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario29.

De igual forma, se observa que, contrario a lo afirmado por el actor, las autoridades judiciales accionadas ofrecieron una debida motivación a las determinaciones adoptadas dentro del trámite ordinario, por lo que acusar a dichas decisiones de carecer de una justificación suficiente evidencia la intención de utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. 4.5.

Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre el análisis probatorio hecho y la tesis de la responsabilidad objetiva en materia de privación injusta de la libertad. 4.6.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la 28 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 29 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 12 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04062-00 Accionante: Germán de Jesús Arroyo Agamez Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Germán de Jesús Arroyo Agamez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ30 Consejero de Estado (E) 30 VF.