CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018)1 Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros2 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil3 y Municipio de Chía - Cundinamarca Asunto: Niega medida cautelar Auto que resuelve solicitudes de medida cautelar Asunto El despacho procede a resolver las solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo CNSC-20182210000246 de 2018 de la CNSC, «[P]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Chía, Proceso de Selección No. 517 de 2017 - Cundinamarca».
I. Antecedentes 1. Las demandas y las solicitudes de medida cautelar 1.1. Las demandas Contra el Acuerdo CNSC-20182210000246 de 2018, que contiene las bases del concurso, los demandantes alegaron la violación del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 que establecen, que la convocatoria debe estar suscrita por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso, no obstante, el mencionado acuerdo solo fue suscrito por el presidente de la CNSC, razón por la que los accionantes consideran que se encuentra viciado de nulidad. 1 Acumulados 4647-2018, 5211-2018, 5214-2018, 5215-2018, 5287-2018, 5342-2018, 5346-2018, 5352-2018, 5408-2018, 5409-2018, 5411-2018, 5413-2018, 5422-2018, 5424-2018, 5434-2018, 5212-2018, 5218-2018, 5349-2018, 5427-2018, 5540-2018, 5542-2018, 5543-2018, 5544-2018, 5572-2018, 5214-2018, 5287-2018, 5342-2018, 5408-2018 y 5424-2018 2 Carlos Andrés Rodríguez Prieto, Ana María Paulina Sanmiguel Chacón, Juan Carlos Torres Pérez, Juan Carlos Torres Pérez, Edith Johanna Ramírez Ayala, Julio César Triana Murillo, Raúl Eduardo Rivera Gómez, Luis Román Balagay Corredor, Myriam Patricia Quintero Cojo, Diana Carolina Arévalo Zabala, Wilber Alberto Hernández Molina, Paola Maryuri Garzón Camacho, Sara Montenegro Moya, Sara Patricia Rodríguez López, Fabiola Bojacá Beltrán, Martha Delfina Ovalle Hernández, Wilson Javier Ropero Cortés, Oscar Fernando Afanador Bohórquez, Angela Milena Beltrán Rodríguez, Claudia Judith Córdoba Guaba, Aldo Fernando Moreno Soler, Anyelo Ríos Velandia, José Hernando Luque Aristizábal, Diana Milena Castellanos Sánchez, Jennifer Rocío Rossi Batista, Sara Patricia Rodríguez López, Angela Milena Beltrán Rodríguez, José Hernando Luque Aristizábal, Diana Milena Castellanos Sánchez y Jennifer Rocío Rossi Batista 3 En adelante: CNSC Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros En lo relacionado con el concepto de la violación, en esencia, se alega, que la Convocatoria cuestionada desconoce los artículos 31 de la Ley 909 de 2004, 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y 3 del Decreto 051 de 2018.
En la demanda 4647-2018 el accionante también alega, que la OPEC que fue elaborada con fundamento en el Manual de Funciones y Competencias de la planta de personal de la Alcaldía de Chía, contenido en la Resolución 1805 de 2015,4 desconoce las Leyes 1409 de 2010 y 594 de 2000, sin embargo, no se desarrolló argumentación alguna para explicar la inconformidad sobre el particular. 1.2.
Las solicitudes de medida cautelar Como fundamento para la procedencia de la medida cautelar se alega el desconocimiento del preámbulo y los artículos 29, 125 y 209 de la norma superior, y el artículo 31 de la Ley 909 del 2004, en esencia, porque el acuerdo no contó con la firma del jefe de la entidad beneficiaria lo que viola la confianza legitima en las actuaciones de la administración, el debido proceso pues las actuaciones de la administración deben desarrollarse bajo el principio de legalidad, el ingreso a la carrera, en tanto, no se hizo con el previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas en la ley, el principio de moralidad e igualdad y finalmente porque se reemplazó la exigencia legal por una certificación de la OPEC suscrita por el jefe de la entidad beneficiaria lo que no esta previsto en la ley.
Asimismo, se explicó que el propósito es evitar que se continúe con el desconocimiento del ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que el concurso se encuentra en su etapa final de publicación de lista de elegibles, lo que da lugar a la adquisición de derechos por quienes ganaron el concurso en una convocatoria viciada de nulidad y menoscaba el derechos de quienes se encontraban en provisionalidad y no lograron ganar el concurso para el cargo que se postularon lo que causa un perjuicio irremediable no solo para el bien jurídico sino para quienes fueron sujetos de un concurso con vicios de fondo. 2.
La oposición La CNSC y la Alcaldía de Chía acudieron al proceso a defender la legalidad de los actos demandados, en oposición a las pretensiones y argumentos de la demanda y de la solicitud de medida cautelar, con los siguientes razonamientos: El estudio de mera legalidad es insuficiente, pues la regulación expuesta en el artículo 31 de la ley 909 de 2004 debe entenderse en su alcance hermenéutico más amplio.
En consecuencia, es inconstitucional depender la oponibilidad jurídica de los actos de convocatoria a la firma del jefe de la entidad en cuya planta de personal se encuentran los empleos ofertados en el concurso, debido a que la CNSC es un órgano autónomo y en sus funciones no pueden intervenir otras autoridades estatales. En consecuencia, no existe trascendencia en el presunto desconocimiento de la falta de suscripción del acuerdo por el jefe de la entidad beneficiaria pues esto no genera un impacto en el resultado del concurso, ni en las etapas del proceso de selección que ya se encuentra en publicación de listas de elegibles.
Además, el municipio de Chía manifestó su voluntad a través de diferentes actos y el decreto de la medida implicaría la vulneración de los derechos 4 Por el cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Nivel Central del Municipio de Chía – Cundinamarca. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros de aquellas personas que adquirieron derechos de carrera de una convocatoria que cumplió con su finalidad.
En este punto se aclara que: (i) el acuerdo CNSC-20182210000246 de 2018 ya culminó con la lista de elegibles que en su mayoría se encuentra en firme, es decir, ya existen derechos consolidados de concursantes que adquirieron legítimamente derechos de carrera, (ii) la convocatoria culmina con la lista de elegibles, entonces, a la fecha el acto acusado de nulidad se entiende como de trámite siendo el acto definitivo el de la lista de legibles.
Como consecuencia, advierten la inviabilidad de la medida cautelar y la inexistencia del perjuicio irremediable de los demandantes quienes no se encuentran en la lista de elegibles es decir carecen de legitimidad para obrar y en todo caso de contar con acto de desvinculación procede contra ellos recursos propios en sede gubernativa. Que, por consiguiente, la petición no cumple con el deber de presentar los elementos jurídicos y fácticos que le permitan al decisor judicial hacer un juicio de ponderación que no sacrifique el bien más valioso sin perjuicio del bien sacrificado.
Para realizar el proceso de selección, la CNSC y el municipio de Chía desarrollaron una etapa de planeación en la que, entre otras, se definieron los ejes temáticos de las pruebas y los compromisos presupuestales a cargo de la entidad territorial, en esencia, tanto el municipio convocado a la acción de nulidad como la CNSC, concurrieron en sus voluntades, dentro del ámbito de sus competencias.
Por lo tanto, en el presente asunto se observa que se cumplió con los principios de coordinación y colaboración armónica entre las entidades demandas. II. Consideraciones 1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer sí ¿El acuerdo CNSC-20182210000246 de 2018 expedido por la CNSC para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la alcaldía de Chía, debe suspenderse provisionalmente como medida cautelar, porque presuntamente fue expedido de manera irregular por la CNSC, esto es, en contravía de los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 que establecen que la convocatoria del proceso de selección debe estar suscrito por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso? 2.
Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros mismo proceso; y se estableció un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».
Por su parte, el artículo 231 señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.».
De las normas antes analizadas5 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos6.
Veamos: Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; 5 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 6 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015.
Expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014). Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (i) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo7, (ii) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio8.
Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (i) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia9; y (ii) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda10.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda11 así: (i) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud12, y (ii) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios13.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas14- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) que el demandante haya presentado los documentos, 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 11 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 12 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (iv) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios15.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, el despacho procede a estudiar los reparos expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 3.
Estudio y resolución del problema jurídico 3.1. Alcance del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 Para resolver el planteamiento expuesto, se considera pertinente transcribir la norma invocada por la demandante como vulnerada, a fin de tener total claridad sobre lo establecido en el tenor literal de dicho texto normativo: «Artículo 31.
Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los aspirantes.
(…)». La norma transcrita impone, tanto a la CNSC, como a la entidad que busca proveer mediante concurso de méritos, empleados idóneos que ocupen de forma permanente las vacantes de su planta de personal, la obligación de realizar todo el proceso de selección de madera conjunta y coordinada. Hasta hace poco la interpretación del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 era un tema que generaba amplia discusión, puesto que no resultaba clara su redacción, lo que generó múltiples dificultades para su interpretación y para establecer si la convocatoria de un concurso de méritos debía estar suscrita tanto por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil como por el jefe de la entidad beneficiaria del concurso de méritos.
Para mayor claridad, a continuación, se expondrán de manera resumida, las posiciones jurisprudenciales, así como la tesis finalmente 15 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros vigente, sobre el sentido y alcance de la norma que se invoca como vulnerada en la demanda.
Inicialmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto del 19 de agosto de 2016, identificado con el número 2307, proferido en el expediente 1001-03-06-000-2016-00128-00,16 señaló que el requisito de la concurrencia de firmas contenido en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 era obligatorio, pues «la expresión utilizada por el legislador (“deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente».
En atención al mencionado criterio de la Sala de Consulta, a manera de cautela, se ordenó la suspensión de los siguientes procesos de selección: Convocatoria 328 de 2015 (SDH)17, Convocatoria 428 del 2016 (Entidades del Sector Nación),18 Convocatoria 429 de 2016 (Antioquia)19 y Convocatoria 434 de 2016,20 entre otros. En un segundo momento, en auto de ponente del 27 de junio de 201821, esta Corporación recalcó nuevamente que la suscripción de la convocatoria a concurso público por parte del presidente de la CNSC y el jefe de la entidad u organismo beneficiario del proceso de selección es un requisito formal de obligatorio cumplimiento.
No obstante, se indicó que la carencia de este no siempre tiene la virtualidad de invalidar el acto de llamado o de convocatoria a concurso. En la mencionada providencia se indicó que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo.
Precisó la providencia, además, que la competencia de la CNCS para convocar concursos no puede ejercerse de manera unilateral, primero, porque son las entidades las que, conociendo sus necesidades del servicio, reportan ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y ante la CNCS, los empleos vacantes, y, en segundo lugar, porque los concursos, por su costo, afectan el presupuesto de las entidades beneficiarias.
Y en esa medida, la convocatoria a proceso de selección es el resultado de toda una actuación administrativa compleja desarrollada de manera coordinada, entre la CNSC y las entidades u organismos destinatarias de las listas de elegibles. De tal forma, que si bien la exigencia contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 constituye una formalidad sustancial y no meramente accesoria, en virtud del principio del «efecto útil de la norma»22 no habría lugar a suspender el concurso, toda vez que, en ese caso, se logró probar la coordinación institucional entre la CNSC y la entidad convocante, para la realización de la etapa preliminar, de planeación y ejecución del proceso de selección. 16 Con ponencia del señor consejero German Bula Escobar. 17 110010325000201601189 00 (5266-2016) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; demandante: Clara Cecilia López Barragán, Demandadas: Secretaría Distrital de Hacienda y CNSC. 18 Providencia de 23 de agosto de 2018, C.P. William Hernández Gómez; expediente: 11001-03-25- 000-2017-00326-00(1563- 2017). 19 Providencia de 17 de mayo de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 11001- 03-25-000-2016-01071-00(4780-16). 20 Providencia de 7 de septiembre de 2018, C.P. César Palomino Cortés;
Expediente: 11001-03-25- 000-2018-00188-00(0690-18). 21 Auto interlocutorio por el cual se resolvió una solicitud de medida cautelar, en el expediente: 11001032500020170021200(1219-2017): Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros Demandadas: CNSC y otros. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 22 Ver Dueñas Ruíz, Óscar José. Lecciones de Hermenéutica Jurídica.
Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneutica%204.pdf?seq uence=1. Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C-499 de 1998. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros Finalmente, el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 201923, al resolver de fondo una demanda de nulidad de varios acuerdos de la CNSC, fijó su interpretación y alcance del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004.
El criterio vigente de esta Corporación allí establecido, consiste en que si bien la norma obliga a que las convocatorias a concurso de méritos sean suscritas por la CNSC y las entidades beneficiarias de dichos procesos de selección, el hecho de que dichos actos administrativos sólo sean firmados por la CNSC, en los eventos en los que se demuestre que las entidades que no firmaron, sí participaron en la etapa de planeación de la convocatoria, no constituye «per se» una irregularidad, pues, se entiende cumplido el fin de la norma, que está referido a garantizar que los concursos de méritos se desarrollen en un marco de coordinación interadministrativa24.
La mencionada sentencia comienza por señalar, conforme con la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del artículo 130 de la Constitución, que las competencias constitucionales de la CNSC no pueden compartirse con otros órganos25. Sin embargo, en razón a que estas competencias implican el ejercicio de funciones administrativas26, corresponde aplicar también los principios constitucionales que las rigen, previstos en el artículo 209 ibidem y, en consecuencia, para efectos de la convocatoria al concurso converge, de manera coordinada, el ejercicio de diversas funciones, tanto de la CNSC como de la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio del concurso, por lo tanto, respecto del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004.
En la providencia se señala que «no ofrece duda alguna que se establece a manera de norma imperativa el que, para efectos de lograr realizar la convocatoria del concurso de méritos, deben concurrir tanto la CNSC como la entidad u organismo, beneficiario de la provisión de los empleos, en su suscripción». No obstante, la sentencia reconoce que la entidad beneficiaria del concurso tiene, respecto de él, unas competencias que le son propias, las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC.
Este ejercicio coordinado, a juicio de la sentencia, «se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo». Sobre esta base: la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en ella concurren de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias, y «en ese sentido, esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a la suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por las implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso».
Acogiendo en parte el criterio jurisprudencial relativamente pacífico elaborado por el Consejo de Estado, en lo referente al sentido y alcance de la expresión según la cual la convocatoria «deberá» ser suscrita por la CNSC «y» el «jefe de la entidad u 23 Radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00, Número interno 4574-2016, Demandante: Gina Johanna Riaño García, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. 24 La posición jurisprudencial expuesta, fue ratificada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de 10 de octubre de 2019,24 proferida en el expediente 11001-03-25-000-2016- 00988-00 (4469-2016),24 y de 5 de diciembre de 2019,24 expedida en el expediente 11001-03-25- 000-2017-00670-00 (3297-2017). 25 Sentencia C-476 de 1999. 26 Esta afirmación la hace con fundamento en la Sentencia C-471 de 2013.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros organismo» contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 201927, zanjó de manera definitiva cualquier duda sobre la interpretación de la referida norma, al declarar su exequibilidad con fundamentos en los siguientes argumentos, que la misma Corte resumió de la siguiente manera: «4.7.
Síntesis (…) 4.7.5. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley».
En conclusión, para la Corte, si bien el jefe de la entidad u organismo al cual están adscritos los empleos a ofertarse en el respectivo concurso puede suscribir la convocatoria, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo, (i) que el jefe de la entidad beneficiaria del concurso pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla, y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo a cuya planta pertenezcan los empleos ofrecidos en concurso.
Entonces, el que el jefe de la entidad u organismo pueda suscribir la convocatoria, se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez de la convocatoria, en tanto norma rectora del concurso. De otra parte, según la mencionada sentencia de constitucionalidad, en todo caso, la CNSC, que es el autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de este, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley.
En el mismo sentido ha de interpretarse el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 051 de 2018, que dispone: «ARTÍCULO 2.2.6.34. Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.
Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva. Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos. 27 Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros En la asignación de las cuotas sectoriales las dependencias encargadas del manejo del presupuesto en los entes territoriales deberán apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar los concursos de méritos.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto - EOP y el techo del Marco de Gasto de Mediano Plazo, las entidades del nivel nacional deberán priorizar el gasto para adelantar los concursos de méritos. Igualmente, los cargos que se sometan a concurso deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo establecido en el EOP.» 3.2.
Caso concreto Descendiendo al análisis del caso en concreto, al revisar el texto del Acuerdo CNSC-20182210000246 de 2018 de la CNSC, «[P]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Chía, Proceso de Selección No. 517 de 2017 - Cundinamarca»., encuentra el despacho que este fue suscrito por el presidente de la CNSC, sin la firma del alcalde de Chía- Cundinamarca.
Como se indicó, con la norma que se invoca como transgredida por el acto administrativo demandado, el legislador pretende garantizar el cumplimiento de los principios de coordinación y colaboración interinstitucional en el desarrollo de las actuaciones administrativas, esto con el fin de conservar la integridad del ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de los ciudadanos. En tal virtud, debe entenderse que el requisito cuyo cumplimiento exige artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, esto es la concurrencia de firmas tanto de la CNSC como entidad encargada de la coordinación, planeación y ejecución de los concursos de méritos, como de las entidades beneficiarias, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, se entiende cumplido en la medida en que firme la respectiva convocatoria o se ejecuten actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación de este.
Siguiendo la reiterada y pacífica línea jurisprudencial antes expuesta, es necesario estudiar si en virtud de los principios de eficacia y economía, la omisión de la referida exigencia puede ser convalidada o subsanada en estos momentos por parte de la Alcaldía de Chía; y, en definitiva, si la CNSC y la entidad territorial participaron conjuntamente en la etapa de planeación de la convocatoria.
Al revisar los antecedentes administrativos del Acuerdo CNSC-20182210000246 de 2018, es posible evidenciar que «prima facie», se reflejan las labores de colaboración, coordinación y planeación previas que existieron entre la CNSC y la Alcaldía de Chía, entre otras, tales como: Envió de información requerida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, relativa al reporte de OPEC (Oferta Pública de Empleo de Carrera Administrativa) del Municipio de Chía Cundinamarca, mediante oficio DFP- 604-2015, recibido el día 02 de diciembre de 201528. Respuesta a oficio 20162020072221 que presentaba observaciones al OPEC presentado por la Alcaldía Municipal de Chía del 15 de marzo de 201629 28 Anexo 6 de la demanda 29 Anexo 9 de la demanda Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros Asistencia de delegados por el Municipio de Chía a reunión llevada a cabo el día 21 de septiembre de 2016 en la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proceso de Capacitación Registro OPEC-MUNICIPIO DE CHÍA registrada en acta con Código F-DG-00130 Asistencia del Alcalde Municipal y demás delegados a la reunión llevada a cabo el 27 de abril de 2017, para el proceso CONVOCATORIA PÚBLICA CUNDINAMARCA, registrada en acta No. 131 Asistencia de delegados por el Municipio de Chía a la reunión llevada a cabo el día 18 de agosto de 2017, para el proceso VISITA MUNICIPIOS DE CUNDINAMARCA EN PROCESOS DE MODERNIZACIÓN Y/O REORGANIZACIÓN ADMINISTRATVA -INSTITUCIONAL, registrada en acta No. 02 - 2017 Registro de asistencia, reunión CONVOCATORIA PÚBLICA CUNDINAMARCA-Mesa de trabajo CNSC - Municipio de Chía32. Resolución No. CNSC-20172210053785 del 28 de agosto de 201727, se dispuso el recaudo de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($645.750.000) por parte del municipio de Chía, para financiar los costos que le correspondía en desarrollo del Proceso de Selección por Mérito para Proveer los Empleos vacantes de la Planta de Personal33 Certificado de disponibilidad presupuestal Número 2017001565 del 06 de septiembre de 201734 Resolución del octubre 12 de 2017, por la cual «SE ORDENA EL PAGO DE LOS RECURSOS PARA COFINANCIAR Y CUBRIR LOS COSTOS DEL CONCURSO DE MÉRITO PARA LA CONVOCATORIA Y PROVISIÓN DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHIA, NIVEL CENTRAL, QUE CONVOQUE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL»35 Oficio DFP-030-2018, mediante el cual se remite el formato de convocatoria del Proceso de Selección No. 517 de 2018, suscrita por el Alcalde Municipal de Chía, Leonardo Donoso Ruiz36 Resolución número 3532 del 24 de agosto de 2018 «POR LA CUAL SE ORDENA EL PAGO DE LOS RECURSOS PARA COFINANCIAR Y CUBRIR LOS COSTOS DEL CONCURSO DE MÉRITO PARA LA CONVOCATORIA Y PROVISIÓN DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE CHÍA, NIVEL CENTRAL, QUE CONVOQUE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL» 37 Gestión y tramite de la disponibilidad presupuestal, del 13 de marzo de 2019 cuyo objeto es «SE RECONOCE EL PAGO A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) POR CONCEPTO DE COFINANCIACION DEL CONCURSO DE MÉRITOS CONVOCATORIA NO. 517 DE 2017 SEGÚN REQURIMIENTO NO. 20192210067691 D ELA CNSC»38 30 Anexo 12 de la demanda 31 Anexo 16 de la contestación 32 Anexo 22 de la contestación 33 Anexo 23 de la contestación 34 Anexo 25 de la contestación 35 Anexo 27 de la contestación 36 Anexo 30 de la contestación 37 Anexo 34 de la contestación 38 Anexo 39 de la contestación Radicado: 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018) Demandante: José Joaquín Santana Peña y otros En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia y el estudio de los antecedentes administrativos del Acuerdo CNSC-20182210000246 de 2018, se evidencia que se adelantó un proceso de forma conjunta y coordinada entre la CNSC y la entidad convocante, con lo que resulta claro el cumplimiento de los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, cuyo cumplimiento se busca garantizar con los artículos 31.1 de la Ley 909 de 2004 y artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015.
Con fundamento en lo expuesto, la suspensión del Acuerdo CNSC- 20182210000246 de 2018 de la CNSC, no procede en razón al reparo expuesto por la parte demandante porque (i) la firma de la convocatoria por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se constituye en un requisito sine qua non para la validez del acto administrativo que contiene la convocatoria a concurso público de méritos; y (ii) en el presente caso, se encuentra acreditado que entre la CNSC y la Alcaldía Municipal de Chía, previo a la convocatoria a concurso, se desarrolló de manera conjunta una actuación administrativa para planear, de manera integral y en todos sus aspectos, la ejecución y/o desarrollo del concurso de méritos.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG