! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 !" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 Demandante: SOCIEDAD MEDICA VIDA S.A.S. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – Declara improcedente – inmediatez - falta de agotamiento de medios de defensa judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la empresa denominada “sociedad Medica Vida S.A.S.”, en adelante SOMEVI S.A.S., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 8 de septiembre de 2022, SOMEVI S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el “Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Quibdó”, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS y demás conexos” (mayúsculas sostenidas del texto original y sic a toda la cita).
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia No. 014 de 21 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la providencia No. 163 de 25 de noviembre de 2015, del Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor William Mosquera Palacios y otros, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda; proceso que se identificó con el radicado 27001-33-33-001-2012-00026-00/01. ! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 #" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Se indicó que el señor William Mosquera Palacios y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Caja de Previsión Social y Comunicaciones “Caprecom EPS”, SOMEVI S.A.S., la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó y el Hospital San Francisco de Asís en intervención, por la deficiente prestación del servicio de salud que implicó la muerte de un familiar. • Durante el trámite procesal, la demandada SOMEVI S.A.S. solicitó la ampliación del término de traslado de la demanda, con el fin de allegar con la contestación un dictamen pericial.
Requerimiento al cual el juez instructor accedió2. Además, le puso de presente que “[e]n el evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea”3. • El 16 de mayo de 2013 SOMEVI S.A.S. radicó escrito de contestación junto con la experticia advertida y además llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros de Colombia S.A. • El 28 de mayo de 2013, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin que se hiciera algún otro pronunciamiento en particular. • El 12 de agosto de 2013 se llevó acabo la audiencia en mención y en la etapa de saneamiento del proceso el funcionario dispuso que “la contestación de la demanda realizada por la SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA VIDA S.A. (sic) no se realizó a tiempo, (…) [e]llo indica que se tiene por NO CONTESTADA LA DEMANDA por haberse presentado en forma extemporánea”.
(mayúsculas sostenidas del texto original). • La anterior decisión fue notificada en estrados sin objeción alguna por parte de los asistentes, y en específico, sin oposición del apoderado de SOMEVI S.A.S.4 • El 25 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó profirió sentencia de primera instancia5, en la que negó las pretensiones del medio de control, al concluir que no se probó que “la remisión oportuna de la gestante evitaría el funesto resultado”.
Sumado " 1 La parte demandante estuvo integrada por los señores William Mosquera Palacios, Claudia Patricia Mena Córdoba, Luisa Viviana Serna Mena, Luis Eduardo Aragón Mena, Luis Fernando Argón Mena, Yuli Adriana Aragón Mena, Amalfi Padilla Mena y Willinton Mena Mena. 2 El conocimiento de este asunto le correspondió en primer lugar al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. 3 Ver folio 425 y siguientes del cuaderno digitalizado N.º 1 que se encuentra en el aplicativo web SAMAI. 4 Ver folio 119 y siguientes del cuaderno digitalizado N.º 2 que se encuentra en el aplicativo web SAMAI. 5 Folios 499 y siguientes del cuaderno digitalizado N.º 2 que se encuentra en el aplicativo web SAMAI. ! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 $" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que tampoco se acreditó la figura de la pérdida de oportunidad, en atención a que no se demostró la probabilidad de supervivencia. • El 10 de junio de 2016 el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó avocó el conocimiento del proceso6 y el 22 de noviembre de 2016 concedió el recurso de apelación ante su superior jerárquico. • En segundo grado, el 21 febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la decisión de su a quo para (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital San Francisco de Asís y CAPRECOM y (ii) condenar administrativa, patrimonialmente y extracontractualmente responsables a SOMEVI S.A.S. y a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó Barrios Unidos de Quibdó. • Frente a la determinación de condenar a las mencionadas empresas, el tribunal expuso que la “actuación negligente de las demandadas (…) dieron lugar al daño reclamado en la demanda, como fue la muerte de la señora Francisca Frasney Mena Córdoba y del que estaba por nacer”. • La decisión que puso fin al proceso fue notificada a las partes a través de medios electrónicos el 25 de febrero de 2019. • El 20 de enero de 2020, la parte favorecida solicitó la ejecución de la condena ante el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que el 29 de enero de 2020 resolvió librar mandamiento de pago. • El 30 de noviembre de 2020, el apoderado de SOMEVI S.A.S. formuló incidente de nulidad, con fundamento en que en la sentencia de 21 de febrero de 2019 se desconoció el inciso 4º del artículo 140 del CPACA, que se refiere a que en el evento de una condena el juez debe determinar la proporción por la cual debe responder cada una de las demandadas, lo que “conlleva a que dicho documento [la sentencia] no reúna los requisitos del art. 422 del C.G. del proceso para su ejecución” (sic a toda la cita). • El 4 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, negó la solicitud de nulidad, porque el requerimiento no se enmarcaba en ninguna de las causales que contempla el artículo 133 del CGP, sumado al hecho de que SOMEVI S.A.S. no controvirtió el auto que libró el mandamiento de pago a través de los mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para el efecto. • El proveído que se pronunció acerca de la nulidad fue notificado electrónicamente el 7 de octubre de 2021. • El 8 de octubre de 2021, el apoderado de SOMEVI S.A.S. le pidió al juzgado informar “cual (sic) es el monto por el cual debe responder mi poderdante, dentro del " 6 Folios 669 y siguientes del cuaderno digitalizado N.º 2 que se encuentra en el aplicativo web SAMAI. ! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 %" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, en aras de cumplir con dicha obligación”.
Además, recurrió en reposición la providencia de 4 de octubre de 2021. Sin embargo, el juzgado confirmó su determinación el 26 de julio de 2022, disposición que fue notificada a los sujetos procesales el 29 de julio de 2022. • La presente acción Constitucional fue radicada el 8 de septiembre de 2022. 1.3. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. 2.- Siguiendo el principio de las nulidades procesales -art. 133 del C. G. del proceso en concordancia con el art. 281 ibidem-: a.- Se le ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Quibdó, DEJAR SIN EFECTO: i.- La sentencia Nro. 014 de febrero 21 de 2019, dictada dentro del proceso con radicación Nro. 27001333300320130002600, por NO haberse dictado dicha sentencia, teniendo en cuenta inciso 4to del art. 140 del CPACA. ii.- La sentencia Nro. 014 de febrero 21 de 2019, por no haberse tramitado el llamamiento en garantía efectuado dentro del proceso con radicación Nro. 27001333300320130002600. b.- Como consecuencia de lo anterior SE LE ORDENE al Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Quibdó, DECLARAR LANULIDAD DE TODO LOA CTUADO dentro del proceso ejecutivo a partir del auto que admitió la demanda. c.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, proceda a: i.- Dictar una nueva sentencia, donde se tenga en cuenta el inciso 4to del art. 140 del CPACA. ii.- Se ordene vincular al llamado en garantía y proceder a notificarle en debida forma la demanda con el objeto de que se le tenga como parte dentro del presente proceso. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.
T - 942 del 2000 y T - 098 del 2002”. (Negritas del texto original y sic a toda la cita) 1.4. Fundamentos de la solicitud La empresa accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, “[a]l no acceder y tramitar el llamamiento en garantía propuesto en debida forma por la SOCIEDAD MEDICA VIDA, conllevó que se le viole el debido proceso, el acceso a la administración de justicia -entre otros- a la empresa que represento”.
(Sic a toda la cita) En cuanto al defecto sustantivo, precisó que las demandadas desconocieron que ! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 &" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al no darse estricto cumplimiento al inciso 4º del artículo 140 del CPACA, el cual establece que en la sentencia condenatoria se debe establecer la proporción en la cual deben responder las demandadas, la sentencia de 21 de febrero de 2019 se encontraría viciada de nulidad.
Indicó que “[a]l no haberse plasmado dicha proporción en la sentencia, dicha sentencia se vicia y se convierte en abstracto y se hace imposible su ejecución, así lo manifestó el H. Consejo de Estado en el Auto 2000- 00943/59129 de febrero 13 de 2019, dictado dentro del proceso con Radicación: 25000-23-26-000-2000-00943-03 (59129), siendo Consejera ponente la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico”.
Agregó que se desconoció el contenido de los artículos 66 y numeral 8 del 133 del CGP porque “[e]l Tribunal decidido tramitar el proceso sin darle una respuesta de fondo [al] llamamiento en garantía [que formuló SOMEVI S.A.S. al contestar la demanda], lo que genera la nulidad consagrada en el art. 133 Nral. 8 y sin acatar lo ordenado en el inciso 4to del art. 140 del CPACA”.
Señaló que se trasgredió el principio de congruencia, ya que “existe el llamamiento en garantía y el mismo no fue tramitado”, lo que a su juicio implica que “[a]l no haberse pronunciado en dicho aspecto dentro de la sentencia, se genera una nulidad que es INSANEABLE, partiendo de lo manifestado en el art. 134 del C. G. del proceso y con ello se violentó el art. 281 del C. G. del proceso, y que la sentencia dictada no estuvo en consonancia con dicha pretensión”.
Finalmente advirtió que “[c]omo el vicio nace en el trámite del llamamiento y en la sentencia con la incongruencia, considero que el H. Juez debe ordenar corregirlo y a la vez, decidir si es viable o no el llamamiento en garantía efectuado”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 12 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la demandante y al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en calidad de accionados y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, se vinculó al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó [autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia del proceso 27001-33-33-001-2012-00026-00/01], a los señores William Mosquera Palacios, Claudia Patricia Mena Córdoba, Luisa Viviana Serna Mena, Luis Eduardo Aragón Mena, Luis Fernando Argón Mena, Yuli Adriana Aragón Mena, Amalfi Padilla Mena y Willinton Mena Mena [demandantes en el proceso 27001-33- 33-001-2012-00026-00/01], al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR- CAPRECOM, a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó y al Hospital San Francisco de Asís en Intervención [demandados en el proceso 27001-33-33-001- 2012-00026-00/01], a Mapfre Colombia Seguros del Estado y a la Procuraduría Regional de Choco Quibdó [por solicitud del actor]. ! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 '" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reconoció personería al apoderado de SOMEVI S.A.S., en los términos y para los efectos del poder conferido en su favor allegado con la tutela.
Por último, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
La Procuraduría Regional de Choco Quibdó7 solicitó su desvinculación, porque las pretensiones se dirigen en contra de las autoridades judiciales que conocieron el expediente N.º 27001-33-33-001-2012-00026-00/01. Además, por no haber advertido alguna imputación en su contra, de la lectura de los hechos y pretensiones de la acción. 1.6.2.
El P.A.R CAPRECOM LIQUIDADO señaló8 que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos aludidos por la tutelante y su actuar, máxime cuando lo pretendido en el mecanismo constitucional es que se deje sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Razón por la cual, también pidió se le separara del trámite de la presente tutela. 1.6.3.
La empresa Mapfre Colombia Seguros del Estado, aludió que en este asunto se configuró a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que “no es la entidad que puede revocar el fallo”. Agregó que se deben negar las pretensiones de la solicitud de amparo, en atención a que SOMEVI S.A.S. durante el desarrollo del proceso tuvo la oportunidad para proponer la nulidad, pero guardó silencio. 1.6.4.
Los señores William Mosquera Palacios, Claudia Patricia Mena Córdoba, Luisa Viviana Serna Mena, Luis Eduardo Aragón Mena, Luis Fernando Argón Mena, Yuli Adriana Aragón Mena, Amalfi Padilla Mena y Willinton Mena Mena, por intermedio de apoderado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que en su sentir no se supera el requisito de subsidiariedad.
Destacaron que si bien la SOMEVI S.A.S. llamó en garantía a la empresa Mapfre Colombia Seguros del Estado, esto lo hizo por fuera del término legal, lo que ocasionó que en la audiencia inicial el juzgado de primera instancia declarara que su contestación era extemporánea. " 7 Denominada hoy como Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó, según Resolución N.º 150 de 12 de mayo de 2022 proferida por la Procuraduría General de la Nación. 8 La Sala destaca que la P.A.R CAPRECOM LIQUIDADO, presentó dos informes, cuyos contenidos se resumen en el acápite correspondiente. ! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 (" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por SOMEVI S.A.S., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa – Solicitudes de desvinculación Se recuerda que en este asunto la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó, el P.A.R CAPRECOM LIQUIDADO y la empresa Mapfre Colombia Seguros del Estado, pidieron su desvinculación de este trámite, a lo cual esta Colegiatura sólo accederá frente a la primera, ya que en contra de esta la tutelante no se realizó una imputación en concreto, sumado a que no es parte en el proceso donde se profirió la sentencia controvertida.
Ahora, referente a las demás, se tiene que su llamado a este proceso se dio en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, comoquiera que el P.A.R CAPRECOM LIQUIDADO integró el extremo pasivo en el expediente N.º 27001- 33-33-001-2012-00026-00/01 y la empresa Mapfre Colombia Seguros del Estado, sería la sociedad que se pretende traer al proceso de reparación directa, en el evento de que se deje sin efectos el fallo del tribunal demandado. 2.3.
Problema jurídico En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará, en el eventual caso de que se superen los requisitos de procedibilidad adjetiva, a la providencia de 21 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, la cual es la que se pretende dejar sin efectos con el presente mecanismo Constitucional.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales aludidos por la parte accionante y para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse, (iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
" 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. ! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 )" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Del requisito de inmediatez La Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que se pasan a explicar: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. " 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. ! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 *" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso objeto de estudio, como la accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez de segunda instancia. Al respecto, la Sala encontró que: • La sentencia de 21 de febrero de 2019, del Tribunal Administrativo del Chocó, se notificó al correo electrónico de las partes. • Dicha notificación se realizó el 25 de febrero de 2019. • La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 28 de febrero de 2019. • La solicitud de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2022.
Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 8 de septiembre de 2022, esta Sección concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente más de 3 años y 7 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”16.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para " 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las ! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 !+" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se precisa que, a juicio de este Juez Colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación, y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
Donde cabe destacar que en este caso la demandante no hizo alusión a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita habilitar la competencia excepcionalmente del juez constitucional, como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales19. En consecuencia, se concluye que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, lo cual torna improcedente el mecanismo Constitucional de la referencia. 2.5.2.
Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. " decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 19 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
(…)». ! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 !!" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20.
Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. En el sub examine, la accionante busca que se deje sin efectos la providencia del 21 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia del juzgado que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a estas.
Al respecto, esta Colegiatura considera que la acción constitucional también es improcedente frente a este requisito, toda vez que la parte actora contó con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En efecto, esta Sección considera que la carga argumentativa de la tutelante se centró en advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, sumado a que tal fallo sería incongruente ante la omisión de pronunciamiento referente a la solicitud de llamamiento en garantía que formuló SOMEVI S.A.S. en primera instancia. Al margen de la razonabilidad de estos argumentos, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de nulidad o es incongruente, ya que tal análisis le correspondía al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, cabe destacar que el cargo por incongruencia también da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación21, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del " 20 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. ! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 !#" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 250 de la Ley 1437 de 201122.
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, " 22 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”! ! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 !$" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
En razón de lo expuesto, la presente demanda de tutela fundada en la nulidad bajo la causal 8º del artículo 133 del CGP y por incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procedía el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional “(…)cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)”23.
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables24. Sin embargo, tal y como se expuso al estudiar el requisito de inmediatez, dicho perjuicio no se evidencia en este asunto, porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e " 23 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 24 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». ! Demandante: Sociedad Medica Vida S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04855-00 !%" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni la accionante lo advierte dentro de su escrito de tutela. 2.6.
Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superaron los requisitos de inmediatez y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de DESVINCULACIÓN formulada por Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó y NEGAR este requerimiento frente al P.A.R CAPRECOM LIQUIDADO y la empresa Mapfre Colombia Seguros del Estado SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Sociedad Medica Vida S.A.S.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”