CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02128-01(67541) Demandante: JOSÉ DEL CARMEN ORJUELA CHAPARRO Y OTROS Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA Y O Referencia: SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA-LEY 1437 DE 2011 Temas: RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL – No se acredita por ausencia de nexo entre el error judicial alegado y el daño reclamado. / ERROR JUDICIAL– Las medidas cautelares decretadas en el proceso penal no generaron una afectación definitiva de los derechos de los acreedores hipotecarios, ni implicaron una frustración de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Aristóbulo Vargas Martínez otorgó una hipoteca respecto de tres inmuebles de su propiedad para garantizar el pago de 500 millones de pesos que le fueron dados en préstamo por los señores José del Carmen Orjuela Chaparro y José Arturo Afanador Garzón. Dichos inmuebles fueron objeto de las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenación en un proceso penal contra el señor Vargas Martínez.
La parte actora inició un proceso ejecutivo hipotecario contra el deudor y titular del derecho de dominio de los inmuebles objeto del gravamen. Sostiene que, pese a la orden del juez civil, el embargo no fue inscrito por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, bajo el argumento de que ya uno se encontraba perfeccionado por orden de un juez penal.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 2 II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de noviembre de 2017 (fls. 13, c. 1), los señores José del Carmen Orjuela Chaparro y José Arturo Afanador Garzón presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la orden de embargo y prohibición de enajenación decretadas en una investigación penal. 1.1.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Mediante sentencia judicial declarar, administrativamente, de manera solidaria y mancomunada a las Entidades demandadas, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL responsables de la falla probada en la prestación del servicio público de administración de justicia, la primera al haber pedido la Fiscalía 67 Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el embargo penal y prohibición de enajenar tres bienes inmuebles que estaban gravados con hipoteca de primer grado, abierta y de cuantía indeterminada, sin citar a los terceros acreedores hipotecarios de buena fe para que hicieran valer sus derechos y habiendo continuado oponiéndose en el transcurso de las audiencias públicas al levantamiento de tales medidas cautelares y la segunda Entidad, porque el Juez 72 Penal Municipal con Función de control de garantías de Bogotá D.C., al momento de decretar el embargo penal y ordenar la prohibición de enajenar los bienes hipotecados, no pidió o exigió los certificados de tradición de los inmuebles para verificar que había derechos de terceros de buena fe, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. al haber negado el levantamiento del embargo penal y prohibición de enajenar los bienes ante la petición hecha válidamente por los acreedores hipotecarios, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. al haber confirmado la negativa del levantamiento de las medidas cautelares, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá D.C., por haberse negado a responder las peticiones del levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes hipotecados, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C. al negarse a ordenar la inscripción forzada del embargo hipotecario sobre los tres bienes inmuebles gravados con esa garantía que constituye crédito privilegiado (artículos, 2488, 2493, 2494, 2499 del Código Civil), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al negarse a conceder la tutela que pedía proteger los derechos de los acreedores hipotecarios por la aplicación de vías de hecho y la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por negar la tutela que pedía la protección de los derechos fundamentales de los acreedores hipotecarios.
Todo lo cual será profundizado en los hechos de la presente demanda. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 3 2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a las entidades demandadas a pagar de manera solidaria y mancomunada a favor de los demandantes, y dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las siguientes sumas de dinero: 2.1 Por concepto de perjuicio material derivado del lucro cesante la suma de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.400.000.000) 2.2.
Por concepto de perjuicios material por daño emergente, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) 3. Ordenar la indexación monetaria de las sumas de dinero indicadas en las pretensiones 2.1 y 2.2 de la presente demanda, de acuerdo con el índice de pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda nacional, certificado por el Banco de la República para el momento de la sentencia. 4.
El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la sentencia para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. 5. Condenar en costas y agencias a la parte demandada. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones se compendian así: El 8 de abril de 2023, los señores José del Carmen Orjuela Chaparro y José Arturo Afanador Garzón entregaron al señor José Aristóbulo Vargas Martínez, a título de préstamo, quinientos millones de pesos ($500.000.000), como consta en los diferentes pagarés suscritos entre las partes.
La obligación fue garantizada con el otorgamiento de una hipoteca abierta y de primer grado contenida en la escritura pública 465 del 8 de abril de 2013 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, sobre los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 166-66616, 166- 51800 y 166-74074 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa (Cundinamarca).
Posterior al otorgamiento de la hipoteca, los demandantes tuvieron conocimiento que desde el año 2009, la Fiscalía Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá había iniciado una investigación penal contra el señor José Aristóbulo Vargas Martínez, por los delitos de prevaricato y fraude procesal, entre otros. El 31 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos, imposición de medida de aseguramiento y medidas cautelares.
En esa diligencia, y a petición de la Fiscalía, el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá decretó el embargo y la Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 4 prohibición de enajenación de bienes de propiedad del señor Vargas Martínez, incluidos los tres inmuebles hipotecados en favor de los demandantes.
Posteriormente, «el 22 de junio de 2016» se llevó a cabo una audiencia preliminar en la que los demandantes pidieron el levantamiento de las medidas cautelares; no obstante, el juez de control de garantías negó la solicitud. Los demandantes reiteraron la petición de levantamiento de las medidas cautelares, pero fueron negadas por el «Juzgado 34 (sic) Penal Municipal con Función de Control de Garantías» y por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de conocimiento.
Asimismo, formularon dos acciones de tutela con el fin de lograr que se celebrara audiencia de levantamiento de las medidas cautelares, y el de discutir la decisión que negó la cancelación de las medidas. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la primera acción de tutela.
Dicha decisión no fue impugnada. La segunda tutela fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016. Esta sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 1 de diciembre de 2016. De otra parte, los demandantes iniciaron un proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de la obligación respaldada con la hipoteca.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, según se afirma en la demanda, mediante providencias del 17 de agosto y el 8 de noviembre de 2016, y el 26 de febrero de 2018, se negó a dar aplicación a la prelación de créditos, y a la prelación o concurrencia de embargos. 1.3. Fundamentos de las pretensiones La parte actora sostuvo que la conducta de la Fiscalía 67 Delegada ante al Tribunal Superior de Bogotá constituye una falla probada de la prestación del servicio de justicia porque «desconoció y vulneró los derechos de los terceros acreedores hipotecarios de buena fe», por no aportar los certificados actualizados de los inmuebles a embargar, guardar silencio sobre la existencia de los acreedores hipotecarios y por oponerse al levantamiento de la medida de embargo.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 5 En cuanto a la Rama Judicial, adujo que es responsable porque era obligación del Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá exigir a la Fiscalía que aportara de manera actualizada los certificados de tradición y libertad de los inmuebles respecto de los cuales se solicitaron las medidas cautelares, y constatar la existencia o no de terceros que pudieran resultar afectados con la decisión. En igual sentido, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao de Bogotá frustró en varias oportunidades la celebración de las audiencias preliminares de levantamiento de embargo y prohibición de enajenación, por falta de notificación a los interesados.
Adujo que el Juzgado 34 (sic) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó injustificadamente el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles objeto de hipoteca, y el Juzgado 34 (sic) Penal del Circuito de Bogotá confirmó dicha decisión. Indicó que el daño es atribuible a las actuaciones del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá porque en el proceso ejecutivo hipotecario se negó a dar aplicación a la prelación de créditos, y a la prelación y concurrencia de embargos.
Cimentó la responsabilidad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el hecho de que resolvieron desfavorablemente las dos acciones de tutela con las que pretendía, en su orden, que se ordenara la realización de la audiencia de levantamiento de medidas cautelares, y que se dejara sin efectos la decisión que negó cancelar las órdenes de embargo. 2.- El trámite de primera instancia 2.1.
Previa inadmisión, (fl. 18-19, c.1), mediante auto del 8 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la demanda (fls. 84-85, c.1). Posteriormente, se notificó a las entidades demandadas: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 89 a 100, c. 1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación (Fls. 105 a 114, C. 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que no se configuraron los elementos de la responsabilidad en su contra.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 6 Destacó que no se demostraron las actuaciones que configuraran un error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que las decisiones en el proceso penal fueron adoptadas por los respectivos jueces.
Asimismo, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de nexo causal, (iii) cobro de lo no debido, (iv) falta de los elementos que estructuren la falla del servicio, (v) cumplimiento del deber legal, y (vi) culpa exclusiva de la víctima. En una segunda contestación (Fls. 129 a 133, C. 1), adujo que las decisiones sobre las medidas cautelares fueron proferidas en aplicación de la ley procesal vigente, por lo cual, no se configuró la falla del servicio ni daño alguno que deba ser indemnizado.
Por último, además de las excepciones reseñadas, alegó la de «ausencia de falla del servicio y de daño como elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado». 2.3. La Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- (Fls. 150 a 155, C. 1) también se opuso a la demanda, por considerar que «no existe razón de hecho o derecho sobre la cual el Estado deba resarcir daño alguno a terceros porque carece de fundamentos jurídicos».
Con fundamento en ello propuso las excepciones de (i) ausencia de causa para demandar, porque las actuaciones judiciales fueron ajustadas al ordenamiento jurídico; (ii) inexistencia del daño antijurídico, porque no existió error jurisdiccional imputable a la Rama Judicial; y (iii) culpa exclusiva de la víctima, porque se pretende deducir una responsabilidad estatal frente al incumplimiento de un préstamo en el que no hubo intervención de las autoridades demandadas. 2.3.
El 28 de febrero de 2019 (Fl. 172 a 174), se celebró la audiencia inicial en la que se negó la excepción de falta de legitimación (de hecho) en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía General de la Nación, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. 2.4. Las pruebas fueron practicadas en audiencia del 4 de julio de 2019 (Fl. 381), diligencia en la que, cerrado el debate probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 7 2.5. La parte actora sostuvo, en sus alegatos de conclusión, que se presentó una falla probada en el servicio de la administración de justicia debido a que las autoridades demandadas no respetaron los derechos de los acreedores hipotecarios por omitir su citación a las audiencias que decretaron las medidas cautelares en el proceso penal, y porque negaron las solicitudes de levantamiento de embargo; y, finalmente, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá no insistió en que se inscribieran las medidas dentro del proceso ejecutivo.
Además, expuso las razones por las que considera que se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad frente a las demandadas. 2.6. La Fiscalía General de la Nación alegó que no se configura la responsabilidad de dicha entidad, por cuanto las actuaciones de las autoridades se surtieron dentro del marco legal vigente. Indicó que en el proceso ejecutivo existe mandamiento de pago, por lo que no podía confundirse la pérdida la imposibilidad de hacer efectiva la satisfacción de unos derechos patrimoniales con el ejercicio de la hipoteca, dado que aún subsiste el derecho de crédito en favor de los demandantes con la generación de los respectivos intereses de mora. 2.7.
La Rama Judicial señaló que no se acreditó la existencia de error jurisdiccional ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque (i) la parte actora no interpuso recursos frente a la decisión que ordenó las medidas cautelares en el proceso penal, (ii) no interpuso recursos contra el acto administrativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por medio de la cual se materializó la medida y (iii) no demostró las graves falencias en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales. 2.8.
El Ministerio Público no rindió concepto. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de mayo de 2021 (fls. 418 a 435), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró probada Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 8 la excepción de «ausencia de falla en el servicio» y negó las pretensiones de la demanda.
El juez de primer grado señaló que estaba probado el daño consistente «en el menoscabo y la imposibilidad de [los demandantes para] ejercer sus derechos como acreedores hipotecarios de los bienes inmuebles» gravados con hipoteca en su favor, «lo que ha conllevado al no pago de su acreencia». En lo atinente a la imputación, descartó que el daño fuera atribuible a la Fiscalía, porque la solicitud de medidas cautelares se hizo conforme los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, y porque sus actuaciones no interfirieron en la garantía de los derechos de los acreedores hipotecarios, pues la entidad «únicamente estaba condicionada a demostrar que los bienes sobre los cuales solicita la cautela sean de propiedad del procesado».
Respecto del Juzgado 72 Penal con Función de Control de Garantías, que decretó las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenación de los inmuebles, advirtió que no se acreditó un error de hecho o de derecho, puesto que la decisión se ajustó a la normativa procesal penal y no desconoció los derechos de los acreedores hipotecarios, ya que el juez verificó los requisitos establecidos en los artículos 92 y ss de la Ley 906 de 2004, y descartó la necesidad de solicitar certificados actualizados de los inmuebles.
Desestimó la responsabilidad deriva de las actuaciones de los Juzgados 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado 51 Penal del Circuito Con Función de Conocimientos, cuyas decisiones negaron la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, porque consideró que las providencias fueron razonadas y fundamentadas conforme con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 906 de 2004, disposición que no consagra la solicitud de los acreedores hipotecarios como una causal de desembargo.
Frente a las decisiones proferidas en sede de tutela, se abstuvo de analizar la responsabilidad que de ellas pudieran derivarse, dado que el fallo dictado el 17 de marzo de 2016 por la Corte suprema de Justicia no fue impugnado; y aunque el proferido el 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá, sí fue Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 9 objeto de impugnación, según la constancia aportada con la demanda, no se adjuntó la providencia de segunda instancia. Por último, adujo que no tampoco se acreditó la responsabilidad por las decisiones del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, como quiera que no se aportó la totalidad del expediente del proceso ejecutivo hipotecario, para examinar las actuaciones posteriores al auto que decretó el embargo de los inmuebles hipotecados. 4.
El recurso de apelación y su concesión 4.1. La parte demandante apeló la anterior decisión. Entre sus reparos, expuso que la sentencia de primera instancia vulneró los artículos 29 y 58 de la Constitución, relativos al derecho al debido proceso y la garantía de los derechos adquiridos, por cuanto no tuvo en cuenta la negligencia e impericia de la Fiscalía frente al deber de consultar y aportar los certificados actualizados de los inmuebles objeto de la medida cautelar, para determinar la existencia de los titulares del derecho real de hipoteca, para que fueran citados a la audiencia de medidas cautelares para efectos de hacer valer sus derechos.
Lo anterior, sostuvo, dio lugar a que el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá incurriera en una falla del servicio porque basó la decisión de decretar las medidas cautelares, en las afirmaciones de la Fiscalía, sin reparar en el deber de exigir la prueba idónea de la titularidad de los derechos de terceros de buena fe.
Adujo que la sentencia desconoce el artículo 228 Constitucional sobre la prevalencia del derecho sustancial, pues debió ordenarse el levantamiento de la medida cautelar de embargo en el proceso penal y evitar el daño a los acreedores hipotecarios. Expuso que se debió hacer una interpretación analógica de los artículos 97 y 82 de la Ley 906 de 2004, para concluir, más allá del artículo 96, que los acreedores hipotecarios estaban legitimados para solicitar el levantamiento del embargo en el proceso penal.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 10 Dijo que era incensario aportar la totalidad proceso ejecutivo hipotecario porque «ello en nada incidía en el punto concreto de la discusión que originó la falla probada en la prestación del servicio de administración de justicia, como lo fue la prohibición de enajenar y el decreto del embargo penal por encima de los derechos reales de hipoteca».
Por último, reprochó que no se hubiese valorado la prueba testimonial practicada en el proceso de reparación directa. 4.2. Mediante auto del 19 de julio de 2021 (fl. 453) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. Mediante auto del 14 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación (fl. 459), sin que hubiese tenido lugar el trámite de alegatos de conclusión en segunda instancia, dado que no se decretaron pruebas (artículo 247 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) 5.2 La parte demandada guardó silencio respecto de las razones de la apelación y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 150 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 11 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, esta Subsección es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en un proceso de reparación directa cuya pretensión mayor1 supera los 500 SMLMV 1 La pretensión mayor es de 1.400 millones de pesos, que corresponden a 1.898 SMMLV para la fecha de presentación de la demanda (10 de noviembre de 2017).
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 11 establecidos en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, vigente para el momento de presentación de la demanda. 2. Medio de control procedente.
La Sala encuentra acertado el debate por la senda de la reparación directa, dado que se reclama la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, atribuida a la existencia de errores judiciales y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las pretensiones que se eleven en ejercicio del medio de control de reparación directa, por regla general, deben presentarse dentro de los dos (2) años, contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o desde cuando la parte tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Este último caso, siempre que el interesado estuviera en imposibilidad de conocer el daño en el momento de su acaecimiento. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia su cómputo a partir del día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la providencia acusada, siempre que en ella se concrete el daño y la persona afectada haya sido parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta2; pero si, la víctima no estuvo vinculada al respectivo proceso para el momento en que cobró firmeza la decisión o se manifestó el daño, la caducidad habrá de contarse desde el día siguiente al que se tuvo conocimiento de su contenido.
En este caso, se discute el error judicial derivado de diferentes actuaciones judiciales y providencias, así: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 12 De la decisión dictada en la audiencia preliminar del 31 de octubre de 2013 por el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que, entre otros aspectos, decretó el embargo y ordenó la prohibición de enajenación de varios bienes del investigado, incluidos los inmuebles gravados con hipoteca a favor de los demandantes.
Respecto de dicha actuación, se configura la caducidad. Se advierte que si bien la parte actora no fue convocada a dicha audiencia, ni para ese momento había solicitado su reconocimiento como tercero, ni puede determinarse desde el 1 de noviembre de 2013 -día siguiente a la orden de embargo-, ni desde el 25 de enero de 2014, día siguiente al que se confirmó el recurso de apelación por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá (Fl. 315 y ss), lo cierto es que tuvo conocimiento de la providencia, por lo menos, el 20 de agosto de 2014 (Fl. 79), fecha en que radicó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
Si en criterio de la parte actora, al decretarse las medidas cautelares se incurrió en error judicial, por lo menos desde que radicó la petición de audiencia para solicitar que se levantaran las medidas cautelares, tenía conocimiento del contenido y los efectos de dichas providencias. De hecho, en la demanda se afirma que la audiencia para el levantamiento de la medida cautelar no pudo realizarse el 1 de septiembre de 2014, 9 de octubre de 2014, entre otras fechas posteriores.
Así pues, si el conocimiento se dio el 20 de agosto de 2014, la parte actora tenía hasta el 21 de agosto de 2016 para presentar la demanda respecto de esa decisión, pero solo lo hizo el 10 de noviembre de 2017, cuando ya había transcurrido el bienio para presentar la demanda o radicar3 la solicitud de conciliación prejudicial e impedir el vencimiento de la oportunidad para ejercer el derecho de acción. A igual conclusión se arriba respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atribuido al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en cuanto se le acusa de frustrar la celebración de las audiencias de levantamiento de las medidas cautelares.
Lo anterior porque esos hechos se dieron respecto de las audiencias del 1 de septiembre de 2014, 9 de octubre de 3 La solicitud de conciliación fue radicada el 9 de agosto de 2017. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 13 2014, 4 de febrero de 2015, 21 y 22 de abril de 2015; y aunque los demandantes refieren otras audiencias posteriores que fueron reprogramadas, ya tenía conocimiento y certeza de que no se realizaron las audiencias solicitadas en 2014 y 2015.
En cambio, no se configura la caducidad respecto de las decisiones en las que se negó el levantamiento de las medidas cautelares, porque la providencia del 26 de julio de 2016, dictada por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad quedó ejecutoriada al proferirse el auto del 11 de octubre de 2016, por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Como es evidente, si la providencia quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2016, se concluye que la demanda radicada el 10 de noviembre de 2017 se hizo en forma oportuna.
Dicho análisis resulta extensivo a las discusiones sobre los fallos de tutela dictados el 17 de marzo de 2016 (no impugnado) y el 1 de diciembre de 2016 (que confirmó la sentencia del 11 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque se constata que no transcurrieron más de dos años entre su ejecutoria y el momento en que fue radicada la demanda (10 de noviembre de 2017).
Por último, igual suerte corre el examen frente a las providencias del 17 de agosto de 2016, 8 de noviembre de 2016 y 26 de febrero de 20184 en las que, a juicio del demandante, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá negó la prelación y concurrencia de embargos. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará de oficio, la caducidad de la acción frente al error judicial atribuido a la providencia del 31 de octubre de 2013 que decretó las medidas cautelares en el proceso penal y frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido al Centro de Servicios Judiciales por la no celebración de las audiencias programadas en los años 2014 y 2015.
Esta decisión es procedente, aunque no fue objeto de debate en sede de instancia ni en la apelación, debido a que se trata de un presupuesto procesal imprescindible para dictar sentencia de mérito. 4 Esta fecha obedece a que, a pesar que la demanda fue radicada el 10 de noviembre de 2017, ese hecho fue modificado con el escrito de subsanación del auto inadmisorio (23 de marzo de 2018), radicado en abril de 2018.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 14 Además, el artículo 187 del CPACA señala que en «la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 4.- La legitimación en la causa Revisado el expediente, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores José del Carmen Orjuela Chaparro y José Arturo Afanador Garzón, por ser titulares del derecho real de hipoteca constituido sobre los inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 166-51800, 166-74074 y 166-66616, que fueron objeto de las medidas cautelares en el proceso penal, como garantía de las sumas de dinero que les son adeudadas por el señor José Aristóbulo Vargas Martínez.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra satisfecha, en tanto que la demanda se presentó en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por los daños atribuidos a las acciones y omisiones del fiscal y de los jueces en el marco del proceso penal, y del proceso ejecutivo hipotecario, que habrían dado lugar al error judicial causante del daño. 5.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los presupuestos para declarar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsables de los daños reclamados y atribuidos5 al error judicial derivado de las decisiones que negaron el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles con matrículas inmobiliaria 166-51800, 166-74074 y 166-66616, embargados en el proceso penal adelantado en contra del señor José Aristóbulo Vargas Martínez, y las providencias en las que presuntamente el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá negó dar aplicación a la prelación de créditos, y prelación y/o concurrencia de embargos. 5 En virtud de la caducidad del error judicial atribuido a la orden de embargo y prohibición de enajenación, la Sala no estudiará dichas decisiones, ni los fallos de tutela porque no fueron objeto de discusión en el recurso de apelación. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 15 6.- El asunto de fondo Los reparos expuestos contra la decisión del juez de primer de grado carecen de vocación de prosperidad, como quiera que no se acredita que la Administración de Justicia hubiera incurrido en un error que conllevara a la defraudación del derecho de acceso a la administración de justicia y, mucho menos, a la tutela judicial efectiva de los demandantes en calidad de acreedores hipotecarios.
Por averiguado se tiene que el daño es el primer elemento a verificar en todos los supuestos en los que se pretenda la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, entendido por tal, toda lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico, y que debe revestir las características de cierto, personal y antijurídico6.
Si el demandante aspira obtener una sentencia estimatoria de las pretensiones, debe acreditar de manera preliminar -y a esa tarea debe matricularse el juez, en forma inicial, luego de superarse los presupuestos procesales-, la existencia del daño, pues solo cuando se constata su presencia, se abre paso al segundo estadio de los elementos axiológicos de la pretensión resarcitoria, correspondiente a la imputación, porque, como se sabe, sin daño no hay responsabilidad, muy a pesar, incluso, de la prueba de la falla o título de imputación correspondiente.
En suma, la ausencia del daño hace que sea inane cualquier juicio de reproche o atribución que el juez pueda realizar frente a la acción u omisión del agente estatal. Esta Sección ha señalado que para que el daño sea reparable, se requiere que (i) sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; (ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; y (iii) que sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura7. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 59218, C.P. María Adriana Marín. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 16 Respecto a la certeza del daño, la jurisprudencia ha indicado que este «no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas»8.
Así pues, «la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo»9.
En este caso, los argumentos que soportan la inconformidad de la parte actora se orientan a insistir en la falla en la prestación del servicio de administración de justicia; sin embargo, existe una barrera que impide acceder a lo pretendido porque, en rigor, no se acredita la lesión definitiva al derecho o interés legítimo de los demandantes como acreedores hipotecarios, como consecuencia del supuesto error atribuido a las decisiones judiciales.
Con otras palabras, el proceso carece de los elementos suasorios que permitan deducir que las decisiones dictadas en el proceso penal, concretamente las que negaron el levantamiento de las medidas cautelares, y en el proceso civil, las que supuestamente no insistieron en el embargo significaron para los actores la frustración de su derecho a obtener el importe de las sumas de dineros a su favor que se encuentran respaldadas con los inmuebles hipotecados e inicialmente embargados en el proceso penal.
Conviene recordar que las pretensiones de la demanda persiguen el reconocimiento de los perjuicios correspondientes al capital10 ($500.000.000) amparado en los diferentes pagarés otorgados por el señor José Aristóbulo Vargas Martínez a favor de los demandantes José del Carmen Orjuela Chaparro y José Arturo Afanador Garzón, más los intereses moratorios por el pago de la deuda ($1.400.000.000), y el equivalente a 50 SMLMV por perjuicios morales, como consecuencia de la angustia generada por «la pérdida de sus ahorros».
No cabe duda de que la demanda plantea como daño la imposibilidad de obtener la prestación debida, a partir de la garantía hipotecaria que recae sobre tres de los 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, expediente 32.570, M.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Ibidem. 10 También se enuncia la suma de $100.000.000 de honorarios de abogados y otros gastos sufragados con ocasión de los hechos de la demanda.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 17 inmuebles que fueron embargados. Con todo, de las decisiones del proceso penal y de las del juez civil, que obran en este proceso, no es posible concluir que hubieran incurrido en un error o que extinguieron los derechos que ostentan los actores como acreedores hipotecarios, ni que se encuentren menguados como consecuencia de las actuaciones judiciales, ni mucho menos que se hubiera generado por esa vía y como consecuencia de ellas, la pérdida de las sumas de dineros entregadas en préstamo, ni el derecho a obtener su pago con la garantía real.
La parte actora confunde los efectos del embargo y la prohibición de enajenar ordenada en el proceso penal, con la extinción de la hipoteca, la desmejora de los derechos que de allí nacen o la existencia del crédito que la respalda. Como se verá, el hecho de que se hubiera ordenado el embargo de los inmuebles en el proceso penal no significó para los demandantes la pérdida de los atributos propios de los acreedores hipotecarios ni el riesgo para la satisfacción del crédito, porque aún ostentan la calidad de acreedores con una garantía real, inscrita y vigente, amén de que su crédito o prelación no fue desmejorada como consecuencia de las decisiones reprochadas en la demanda.
Es oportuno recordar que la hipoteca es «[u]n derecho real constituido sobre un inmueble del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar el cumplimiento de un crédito». En efecto, el acreedor hipotecario tiene el derecho a pedir que la cosa hipotecada del deudor moroso se enajene en pública subasta, para que con el producto se le pague, con preferencia respecto de lo otros acreedores, especialmente, los denominados quirografarios (titulares de un derecho de crédito que no cuentan con una garantía especial y, por consiguiente, solo se encuentran respaldados por el conjunto de derechos que integran el patrimonio del deudor, 2488 C.C.)11 La hipoteca tiene una naturaleza dual: es un derecho real (Artículo 665 del Código Civil), in rem, que se tiene sobre la cosa sin respecto de las demás personas —erga omnes—, pero también es una garantía o derecho de prenda sobre un bien raíz para respaldar la existencia de una obligación propia o ajena (artículos 2432, 2433 y 2439 del C.C.). 11 Ternera Barrios, ob. cit.
Págs. 343. En igual sentido, Medina Pabón, Juan Enrique. Derecho civil: bienes, derechos reales, Editorial Universidad El Rosario, 2016. Págs. 707 y ss; y Arévalo Guerrero, Ismael Hernando. Bienes: constitucionalización del derecho civil. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2ª ed. 2017. Págs. 319 y ss. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 18 Al participar la hipoteca de la categoría de los derechos reales, su titular ostenta un «haz de poderes directos12», porque tiene una «verdadera habilitación legal… para que adopte decisiones sobre el bien».
Todo ello supone que el titular del derecho real «es el sujeto de una norma que le permite una o acción o una omisión, ya sea usar, gozar o disponer de un bien, sin necesidad de contar con el concurso de otra persona.13 Igualmente, se debe aclarar que los poderes jurídicos que se tienen sobre la cosa no implican necesariamente “la utilización material de ella; basta que procure[n] al titular del derecho real ventaja de cualquier orden, generalmente económica"14.Sobre el particular sirvan de ejemplo los casos del nudo propietario y acreedor hipotecario, quienes como titulares de derechos ostentan poderes directos sobre un bien, aunque no lo detenten físicamente».15 Dada la fuerza y naturaleza de este gravamen, a partir de las disposiciones del Código Civil, es posible afirmar, con la jurisprudencia civil y la doctrina16, que confiere las prerrogativas o poderes de persecución del bien en manos de quien esté17), preferencia (que se le pague de manera predilecta18) enajenación judicial (solicitar que el bien sea vendido para que con su producto se pague la acreencia 12 Ternera Barrios, Francisco.
Bienes, 2ª edición, Editorial Universidad del Rosario, 2013, pág. 80 13 Cita original del autor. Véase Hohfeld. Conceptos jurídicos fundamentales. Op. Cit., pp-50; y Ross. Sobre el derecho y la justicia. Op. Cit., pp.201-205. 14 Cita original del autor. Alessandri, Somarriva y Vodanovic. Tratado de los derechos reales, t. I. Op. Cit., p. 14, n° 6.
Véase, igualmente, Manuel Atienza Rodríguez y Juan Ruiz Manero. Ilícitos atípicos. Trotta, Madrid, 2006, p. 48. 15 Ternera Barrios, ob. Cit. Pág. 80. 16 Obras citadas. 17 Ley 1564 de 2012. «Artículo 468. Disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real. (…) La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. 2.
Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.
En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia.» En similar sentido establecía el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. 18 Código Civil. «Artículo 2492. <Venta De Los Bienes Del Deudor>. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.
Artículo 2493. <Causas de la Preferencia>. Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 19 —artículo 46819 de la Ley 1564 de 2012—) y adjudicación judicial20 (pedir que el inmueble le sea adjudicado como forma de satisfacer la prestación).
Por regla general, estos privilegios no se pierden o menguan por el hecho de que el inmueble sea embargado en otro proceso, incluso de naturaleza penal, mucho menos si la discusión no gira alrededor de la veracidad de los títulos, ni se trate de bienes que hayan sido objeto de la conducta punible investigada. Aún más, el numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso -antes artículo 554 del Código de Procedimiento Civil- dispone que «[e]l embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá, aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real.
Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello».
En similar sentido, el artículo 465 de la Ley 1564 de 2012 establece la concurrencia de embargos, así: Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. 19 Artículo 468.
Disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real. Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: (…) 20 Ley 1564 de 2012. «ARTÍCULO 467. ADJUDICACIÓN O REALIZACIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA REAL.
El acreedor hipotecario o prendario podrá demandar desde un principio la adjudicación del bien hipotecado o prendado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada, y solicitar en subsidio que si el propietario demandado se opone a través de excepciones de mérito, la ejecución reciba el trámite previsto en el artículo siguiente, para los fines allí contemplados.» (…) Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 20 Finalmente, el artículo 33 del estatuto de registro de instrumentos públicos —Ley 1579 de 2012— consagra una regla especial de concurrencia de embargos penales con otro tipo de embargos así:
ARTÍCULO
33. CONCURRENCIA DE EMBARGOS. Además de los casos expresamente señalados en la ley, concurrirá con otra inscripción de embargo, el correspondiente al decretado por Juez Penal o Fiscal en proceso que tenga su origen en hechos punibles por falsedad en los títulos de propiedad de inmuebles sometidos al registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza y que pueda influir en la propiedad de los mismos.
Una vez inscrito este, se informará a los jueces respectivos de la existencia de tal concurrencia. Inscrito un embargo de los señalados en el inciso anterior, no procederá la inscripción de ninguna otra medida cautelar, salvo que el derecho que se pretenda reconocer tenga su origen en hechos anteriores a la ocurrencia de la falsedad o estafa, caso en el cual podrán concurrir las dos medidas cautelares.
Así pues, no existe ninguna norma que establezca la extinción de la hipoteca, del derecho de crédito, ni la limitación de los acreedores hipotecarios por suerte de la medida de embargo o prohibición de enajenación de los inmuebles ordenadas en un proceso penal. Con la excepción reseñada del artículo 33 de la Ley 1579 de 2012, el legislador se ha orientado a consagrar que el embargo de un bien con garantía real desplaza los de otra naturaleza o, si es del caso, establece una concurrencia de embargos, si de prelación de créditos se trata.
Se reitera, se encuentra ausente regla alguna que contenga en prelación de créditos una prevalencia sobre el embargo del proceso penal o la consagración de una afectación de los derechos de los acreedores hipotecarios. No se puede perder de vista que la finalidad del embargo en el proceso penal se dirige a «proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito» como lo establece el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, de suerte que se prevé como causales de desembargo que «el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar».
En cambio, el embargo en el proceso hipotecario pretende asegurar la orden de seguir adelante la ejecución en la que se dispone la venta en pública subasta del bien para que con su producto se cancela el acreedor las obligaciones que le fueron respaldadas con el gravamen. Por ende, no hay razón para que por esa circunstancia se viera limitada por las decisiones del proceso Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 21 penal.
No resulta dable afirmar que el embargo del proceso penal afectó en forma definitiva los derechos de los acreedores hipotecarios pues, de tener aplicación la concurrencia de embargos para posterior distribución del dinero, ocurre que la prelación de créditos establecidas en los artículos 2494 y siguientes del Código Civil, le da fuerza prevalente a la hipoteca y la ubica dentro de los créditos de tercera clase21.
En contraste, las indemnizaciones derivadas de condenas penales no se encuentran dentro de los créditos privilegiados22, no son de primera23 ni segunda24 ni tercera clase; de suerte que, en los términos del artículo 250925 del Código Civil no gozan de preferencia, son de quinta clase y, en caso de que concurran acreedores, sus pagos «se cubrirán a prorrata del sobrante de la masa concursada».
El embargo ordenado en el proceso penal constituye, ciertamente, una limitación sobre la cosa que impide a su titular disponer de ella, porque se encuentra afecto al pago de los perjuicios que pudieron causarse con la conducta punible, pero, al existir una hipoteca previa, aquel no se opone a su existencia, ni le resta fuerza o limita el haz de poderes de que son titulares los acreedores hipotecarios.
Todo lo contrario, debe ceder a los derechos del titular de la garantía real. La Sala no desconoce que, además del embargo penal se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenación de los bienes, limitación de carácter temporal, pues su vigencia está fijada por un periodo de seis meses, contados a partir de la formulación de imputación, como lo señala el artículo 9726 del Código de 21 Artículo 2499. <Créditos de Tercera Clase>.
La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción. En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él. 22 Artículo 2508. <Taxatividad De Las Causas De Preferencia>.
La ley no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes. 23 Como el caso de las costas judiciales, acreencias laborales, alimentos o impuestos municipales. 24 Por ejemplo, los que se derivan de las garantías prendarias. 25 Artículo 2509. <Créditos De Quinta Clase>. La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia. Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha. 26 ARTÍCULO
97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 22 Procedimiento Penal; circunstancia que, en el mayor de los casos, impone una prohibición dirigida al imputado, y no al juez del proceso ejecutivo, pero que, en todo caso, no conlleva a una pérdida definitiva de los derechos del acreedor hipotecario.
En este caso, tanto la medida cautelar como la imputación fueron realizadas el 31 de octubre de 2013, por ende, la restricción tuvo lugar hasta abril de 2014, es decir, si la limitación al derecho de enajenación tiene una duración de 6 meses, no se observa cómo, vencido ese término o, incluso, durante su vigencia, podría afirmarse la pérdida de los derechos de los demandantes como acreedores hipotecarios cuando, se trata de una imposibilidad para el titular de enajenar el bien por ese periodo, y no una eliminación de los derechos de los acreedores hipotecarios.
Valga insistir, ese lapso se encontraba superado cuando se presentó la demanda de reparación directa, en la que, si bien se aportaron los certificados de tradición y libertad de los inmuebles en los que se evidencia que está inscrita la limitación, lo cierto es que dichos documentos también dan cuenta de la existencia de la hipoteca que no ha sido desplazada ni debatida en ninguna decisión del proceso penal.
En síntesis, los demandantes no han sido afectados por vía de los procesos judiciales en los que se dictaron las decisiones cuestionadas, porque ninguna de las medidas cautelares supuso una pérdida de la garantía real ni, en consecuencia, de los privilegios de que de ella dimanan. Ello significa que mientras esté vigente el derecho y el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, el juez civil cuenta con poderes y facultades para disponer la inscripción de la medida cautelar de los bienes hipotecados.
La negativa o rebeldía de registro, si acaso se presentó, constituye la exteriorización de una decisión autónoma pasible de control judicial por una vía diferente a la de la responsabilidad por la actividad judicial. Tanto es así que, con la demanda de reparación directa, se aportó copia del auto proferido el 27 de julio de 2014, por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en el Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente.
Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 23 proceso ejecutivo hipotecario iniciado por los aquí demandantes contra José Aristóbulo Vargas Martínez.
En dicho proceso, se libró mandamiento de pago por el capital de $500.000.000, más los intereses moratorios por el no pago de la obligación. Además, como se perseguía su pago con los bienes inmuebles garantizados con la hipoteca, en cumplimiento del artículo 554 del CPC, el juez ordenó el embargo de los inmuebles (matrículas inmobiliarias 166-74074-166- 51300 y 166-66616), para lo cual dispuso oficiar a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (folios 54 a 58, Cuad. pruebas).
Si bien los certificados de tradición y libertad de los referidos inmuebles no dan cuenta de la inscripción del embargo ordenado por el juez civil, y en cambio sí de las medidas cautelares del proceso penal, persiste el registro de la hipoteca. De manera que, como lo sostuvo el fallo de primer grado, era imprescindible que se aportara la totalidad del proceso ejecutivo para determinar la suerte de las decisiones que allí se tomaron respecto del embargo, al igual que la decisión o nota devolutiva de registro para examinar las razones por las que no se habría dado cumplimiento a la medida, en el evento de que se hubiesen radicado las órdenes de embargo.
Se afirma en la demanda que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencias del 17 de agosto y 8 de noviembre de 2016, y del 26 de febrero de 2018 se negó «a dar aplicación a la prelación de créditos, prelación de embargos o embargos simultáneos», pero como se señaló en precedencia, la parte actora no aportó el expediente del proceso ejecutivo, sino que se limitó a adjuntar el auto que libró mandamiento de pago y decretó la medida de embargo, y los oficios dirigidos a la Oficina de Registro.
Lejos de ser irrelevante el incumplimiento de esa carga procesal, se revela y confirma que los derechos de los acreedores no están en riesgo porque en el proceso ejecutivo se ordenó el embargo en favor de los ejecutantes. Mal haría la Sala en establecer un daño derivado de un error judicial, si la parte actora no aporta las pruebas que, en efecto, acrediten la existencia del error judicial generador de un daño, esto es, la pérdida definitiva del derecho a obtener el importe del valor del crédito con el producto o adjudicación de los inmuebles hipotecados, que se extinguió la hipoteca o que se afectó el orden de prelación de créditos, como consecuencia de las decisiones enjuiciadas.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 24 El examen del proceso ejecutivo es relevante para estimar el error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que como consecuencia de alguno de ellos se generó la afectación afirmada en la demanda.
En todo caso, valga insistir, el embargo y la prohibición de enajenación decretadas en la investigación penal no comporta la afectación de los derechos de los acreedores hipotecarios, ni estos se presentan por la sola afirmación de la parte, desprovista de suficientes elementos de confirmación procesal. La parte actora simplificó la responsabilidad de las demandadas basada en la existencia de las medidas cautelares en el proceso penal, y no en la prueba de que esa decisión generó la pérdida de sus derechos como acreedor o impidió su ejercicio de forma definitiva.
En cambio, se esforzó en cuestionar las decisiones cual si se tratara de una responsabilidad por el solo hecho de que se decretó el embargo penal y se negó el levantamiento de la medida cautelar, como si pudiera marginarse el análisis de la consecuencia que se atribuye al error en esas decisiones judiciales, esto es, que le generaron una lesión un derecho o interés jurídico protegido, que para el caso debía ser la prueba de la verdadera imposibilidad de ejercer de manera definitiva los derechos y prerrogativas de las que son titulares como acreedores hipotecarios.
Sea la oportunidad para señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los diferentes aspectos de algunas medidas cautelares en el proceso penal, concretamente las de embargo y prohibición de enajenación de inmuebles, y concluyó que el embargo ordenado en el proceso hipotecario se superpone al del juez penal, salvo el caso de concurrencia previsto en la Ley 1572 de 2012.
Esto dijo la providencia —por su relevancia, se cita in extenso—: En relación con la «prohibición judicial» decretada en el curso de una investigación criminal… …. con facilidad se colige que dicha cautela tiene vocación provisional, como quiera que está supeditada al paso del tiempo; pues, expirados los seis (6) meses de su duración pierde vigencia automáticamente.
(…) De todo lo cual fluye cómo la teleología esencial es garantizar el resarcimiento de los daños infringidos a la víctima del delito; siempre, eso sí, con la idea de que se haga ejercicio del derecho de ellos en el semestre que la norma Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 25 consagra, pues la medida se extingue mecánicamente vencido ese periodo.
De suerte que el interesado ha de obtener en tal tiempo otra «cautela» distinta a la que está en trámite, como el embargo, por ejemplo. ( ) Finalmente, el embargo y secuestro al tenor del canon 92 del C.P.P. recae sobre «bienes del imputado o del acusado para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito», para lo cual, agrega la disposición, que la «víctima acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño y la cuantía de su pretensión».
(…) Nótese, entonces, que el «embargo» a diferencia de la «prohibición judicial» no tiene previsto un intervalo perentorio de duración ni persigue la restitución del statu quo que le es propia a la «suspensión del poder dispositivo». En fin, se trata de «cautelas» independientes y con fisonomías y reglas diversas, no confundibles. En síntesis, examinadas las medidas de protección del sistema penal desde el punto de vista sustancial y adjetivo, fluye que buscan «garantizar los derechos económicos de las víctimas» y, por ende, todas ellas impiden que el procesado transfiera la propiedad sujeta a registro sobre la cual recae la cautela.
Eso sí, se diferencian en que la «prohibición de enajenar» está supeditada a un plazo restrictivo de seis (6) meses, expirado el cual se cancela en forma automática; por su parte, la «suspensión del poder dispositivo» persigue limitar la negociabilidad del bien sobre el que recayó el ilícito de fraude, para que, en caso de demostrarse su comisión, se restablezca el orden primigenio de las cosas; y el «embargo» pretende asegurar «la indemnización de perjuicios de las víctimas» causados con el delito, sin las anteriores restricciones; esta medida se ajusta al postulado de prenda general de los acreedores.
(…) En tal contexto, las medidas cautelares decretadas y practicadas en la actuación penal en aras de «asegurar la indemnización de la víctima» deberán ser puestas a disposición del coercitivo civil, para efectivizar aquel propósito, ya que el inciso final del artículo 96 del C.P.P. reza que se «levantará el embargo penal», entre otras circunstancias, «vencidos los treinta días previstos en el artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral o transcurridos 60 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia del artículo 105 condenatoria en perjuicios sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil».
En definitiva, el juez penal carece de facultad para adelantar diligencias de remate, porque los bienes cautelados en asuntos de esa naturaleza deberán «ponerse a disposición del juez civil», siempre que sea necesario materializar las medidas a favor de la víctima – acreedora, en virtud de las competencias asignadas a esta especialidad.
(…) Dicho en otros términos, en materia penal, uno es el «embargo ordinario» que procede en todos los casos que sea necesario garantizar el resarcimiento de perjuicios siempre que se cumplan los requisitos antes vistos, y otro, distinto por cierto, es el «embargo especial» (art. 33 Ley 1579 de 2012) o la suspensión del poder dispositivo (art. 101 C.P.P.) que tratándose de inmuebles están Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 26 amparados por ambas figuras, puesto que proceden cuando la conducta investigada recae sobre la falsedad de su transferencia o cuando el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
Mientras que la primera cautela – embargo ordinario - guarda el «fundo» para el eventual pago a que haya lugar, las últimas hacen lo propio solo para restablecer el historial de la «heredad» si se comprueba la adulteración del título. En este marco, se infiere que el embargo decretado en un proceso civil solo puede concurrir con otro ordenado en uno penal cuando este se ordena de acuerdo al artículo 33 del Estatuto Registral o a la suspensión del poder dispositivo del canon 101 del Código de Procedimiento Penal, pues el ordenamiento jurídico no contempla la coexistencia con otro tipo de cautelas, esto es, las que persiguen el resarcimiento de perjuicios.
(…) [E]n virtud de la «prevalencia de la garantía real» el «embargo» dispuesto en ese compulsivo desplaza a cualquier otro decretado en ejecutivo quirografario, incluso si es anterior. Y, si los dos o más implicados son privilegiados el inciso 4º del numeral ibidem manda que «cuando en diferentes procesos ejecutivos se decrete el embargo del mismo bien con base en garantías reales, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró».
Luego, en ninguna de esas circunstancias hay «concurrencia» porque persiste un solo «embargo», según el caso. (…) De lo esgrimido efunde que la concurrencia no está autorizada legalmente para los embargos decretados en procesos civiles y los dispuestos en asuntos penales con fines estrictamente resarcitorios, lo que impone descifrar qué sucede en tal hipótesis a partir de la interpretación sistemática de las normas sustanciales y aquellas que disciplinan los litigios civiles.
En torno a la naturaleza jurídica de la hipoteca, pregona el artículo 2432 del Código Civil que es un «derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor», y más adelante el canon 2449 de esa compilación establece que el acreedor hipotecario tiene «derecho de preferencia» que se complementa con el de «persecución» previsto en el artículo 2452 idem.
Significa que ese atributo real le confiere al titular, de un lado, prioridad en los términos de los créditos de tercera categoría, y de otro, la potestad de perseguir la heredad gravada sin importar en manos de quién se halle ni el título de su adquisición. Ya se ha dicho que la convergencia de que trata el artículo 465 del Código General del Proceso se fundamenta en la prelación que tienen los créditos de alimentos, coactivos y laborales de acuerdo a la ley sustancial; de allí que por gozar de privilegio su recaudo está por encima de otros cobros.
El canon 2493 ibídem indica que las «causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca», y el precepto siguiente señala que «gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase», mientras que la hipoteca, se Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 27 insiste, se ubica en los de tercera.
Esto concuerda con el artículo 2508 íd. que prevé la taxatividad en este campo, en tanto dispone que la «Ley no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes». Ciertamente, la indemnización que pudiera determinarse a causa de la sentencia penal condenatoria carece de privilegio, en la medida que no aparece en el listado de los créditos de primera, segunda, tercera ni cuarta clase, por lo que debe ubicarse en los de quinta categoría (art. 2509 C.C.).
Siendo así, a pesar de que se llegare a practicar primeramente el embargo con fines indemnizatorios en el juicio penal, éste no puede desconocer las acciones derivadas de la hipoteca constituida con antelación sobre el mismo inmueble, en virtud de los postulados de preferencia y persecución de que está dotado ese derecho real. Mucho menos aquél tiene la virtud de impedir que el coercitivo con garantía real siga el curso normalmente previsto en el ordenamiento adjetivo.
Lo que se refuerza porque incluso en los eventos de embargo especial por delitos de fraude y en la prohibición de enajenar se reglamenta la protección de los terceros adquirentes con anterioridad y de buena fe, pues en torno a la primera de esas cautelas dice el inciso segundo del canon 33 del Estatuto Registral que «inscrito un embargo de los señalados en el inciso anterior, no procederá la inscripción de ninguna otra medida cautelar, salvo que el derecho que se pretenda reconocer tenga su origen en hechos anteriores a la ocurrencia de la falsedad o estafa, caso en el cual podrán concurrir las dos medidas cautelares».
Ergo, ninguna medida cautelar de naturaleza real, ni siquiera las ordenadas en los procesos penales, tiene la potencialidad de desconocer los intereses de los terceros respecto del bien en que recaen, cuando sobre ellos se ha constituido hipoteca antes del decreto de la cautela en el decurso punitivo. En ese orden, si se llegare a disponer un embargo penal simplemente indemnizatorio sobre un bien hipotecado o la prohibición judicial de enajenar, el eventual ejecutivo con garantía real lo aniquila ipso facto, tal y como lo dispone el numeral 6º del artículo 468 del Código General del Proceso, sin importar el orden de su inscripción; y si, en cambio, en el otro proceso no se ejercita la «garantía real» - al estar ambos desprovistos de preferencia - prima el que primero se registre.
Todo lo anterior, permite concluir que no se acreditó la imposibilidad de la parte actora de satisfacer el monto adeudado con el producto del inmueble hipotecado o de ejercer de manera plena los derechos como acreedor hipotecario. De ahí que el daño reclamado carece de certeza, por no decir, se torna inexistente, en la medida que los demandantes cuentan con los privilegios para hacerlos valer dentro del juicio ejecutivo hipotecario, mientras subsista la hipoteca y no se haya dictado una orden que afecte la posibilidad de subasta o de adjudicación para su pago.
Así pues, habrá de confirmarse la sentencia apelada, pero en razón de las consideraciones expuestas en esta providencia, esto es, por caducidad parcial de la acción, y porque no se acreditó que el daño reclamado fuera consecuencia de un Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 28 error judicial generador de responsabilidad patrimonial del Estado, pues, sencillamente los derechos a la tutela judicial efectiva como acreedores hipotecarios en manera alguna fueron frustrados o defraudados como consecuencia de error alguno de las autoridades judiciales. 7.- Condena en costas El artículo 361 del Código General del Proceso –CGP– establece que las costas están integradas por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 365 del CGP dispone que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». A partir de lo previsto en esta disposición normativa, la Sala condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, toda vez que la sentencia fue confirmada.
La liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, en los términos del artículo 366 del CGP. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, teniendo en cuenta lo previsto en la regla 4 del artículo 366 del CGP, se observa que se trata de un proceso de reparación directa en el que la parte demandante presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, toda vez que se está confirmando el fallo objeto de alzada; asimismo, las entidades demandadas participaron en el proceso en primera instancia, contestaron la demanda, asistieron a las audiencias, y presentaron alegatos de conclusión en primera instancia a través de apoderado judicial, lo que permite deducir diligencia en el proceso.
El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció que la tarifa de agencias en derecho en segunda instancia se fija «Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.». A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en 1 SMLMV en favor de cada una de las entidades demandadas, y teniendo en cuenta que la parte actora –a la cual se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación– está constituida por dos demandantes, la condena en costas debe ser Radicación: 25000-23-36-000-2017-02128-01 (67.541) Demandante José del Carmen Orjuela Chaparro y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: sentencia segunda instancia – R.D. 29 proporcional, en los términos de la regla 6 del artículo 365 del CGP.
En consecuencia, cada uno asumirá la suma equivalente a 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante en favor de las entidades demandadas. Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV para cada una de las demandadas, que será asumida por cada uno de los demandantes en una proporción de 1 SMLMV.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado Electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Aclaración de voto VF