CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03427-01 Accionantes: Jaime Zamora Durán y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 5 de junio de 20251 los señores Jaime Zamora Durán y José Ricardo Zamora Durán, actuando en nombre propio, presentaron tutela2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta.
Ello, toda vez que, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, dentro del proceso popular radicado No. 54-001-33-33-006-2021-00146-01, el juzgado de primera instancia amparó los derechos colectivos invocados, pero negó el reconocimiento de costas y agencias en derecho, bajo el argumento de que el trámite se surtió de forma digital y no existía prueba de gastos procesales.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 6 de marzo de 2025, confirmó el fallo de primera instancia en lo relativo al amparo, pero nuevamente se abstuvo de reconocer costas y agencias en derecho. 2. Hechos 2.1. Los señores Jaime Zamora Durán y José Ricardo Zamora Durán interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el 1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0E57C3CBB58AD026 A3BC9B81A1BC13D CE4D2A1B81655599 B1224F48FAD26EAA. 2 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 58F93C857B51C3A8 A62A8E40AFE3111D FD322A47FB3D41F2 44BBEE1AAA419138. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03427-01 Accionantes: Jaime Zamora Durán y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, dentro del radicado No. 54-001-33-33- 006-2021-00146-01, con ocasión de las providencias del 22 de junio de 2023 y del 6 de marzo de 2025.
En la primera, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta amparó los derechos colectivos relacionados con la accesibilidad de las personas con discapacidad visual, y ordenó al Municipio de Villa del Rosario y al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte la instalación de señales sonoras en los semáforos ubicados en la Calle 5 con Carrera 7 y en la Carrera 7 con Calle 5, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 361 de 1997, la Ley 769 de 2002 y la Norma Técnica Colombiana NTC 4902 de 2000.
Asimismo, negó el reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho. En la segunda, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 confirmó parcialmente la decisión, pero negó el reconocimiento de costas y agencias en derecho, al considerar que el proceso se tramitó en su mayoría de manera digital, y no se acreditaron gastos procesales.
En apoyo de su decisión, citó como precedente el expediente 54001-33-33-006-2021- 00149-01, resuelto en segunda instancia el 24 de noviembre de 2022, donde también se negó la condena en costas por falta de prueba directa de los gastos. 2.2. Los actores sostuvieron que dicha providencia desconoció el precedente fijado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27, del 6 de agosto de 2019, radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, en la cual se precisó que el reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho procede a favor del actor popular cuando obtiene un fallo favorable, sin que la modalidad digital del trámite o la ausencia de comprobantes de gasto constituyan justificación válida para negarlas. 2.3.
Así, alegaron que la negativa del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al omitir la aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 361 del Código General del Proceso, normas que imponen el reconocimiento de costas a favor de la parte vencedora en procesos adelantados mediante el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03427-01 Accionantes: Jaime Zamora Durán y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro 2.4.
Finalmente, resaltaron la contradicción entre las providencias, pues mientras el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta en su decisión del 22 de junio de 2023 reconoció la vulneración de los derechos colectivos y ordenó medidas correctivas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual genera incongruencia y falta de coherencia jurisprudencial. 3.
Fundamentos de la acción de tutela Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al omitir lo dispuesto en la decisión vinculante fijada por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado Sala de Decisión Especial No. 27, del 6 de agosto de 2019, radicación 15001-33-33-007- 2017-00036-01, en la que se precisó que las agencias en derecho en los procesos adelantados mediante el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos proceden a favor del actor popular cuando la sentencia resulta favorable.
Señalaron que, pese a que el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta mediante providencia del 22 de junio de 2023 amparó los derechos colectivos y ordenó al Municipio de Villa del Rosario y al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte realizar las adecuaciones exigidas por la Ley 361 de 1997 y la NTC 4902 de 2000, no reconoció costas ni agencias en derecho.
Agregaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 6 de marzo de 2025, con ponencia del magistrado Carlos Mario Peña Díaz, confirmó parcialmente la decisión, pero negó nuevamente el reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho, bajo el argumento de que el proceso se tramitó de forma digital y no existía prueba de gastos.
Precisaron que esa decisión desconoce lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 361 del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia unificada que establece que el reconocimiento de agencias no depende de la modalidad del trámite ni de la demostración de expensas específicas. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03427-01 Accionantes: Jaime Zamora Durán y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro “[…]
PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales que fueron vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en lo que concierne a dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia de 22 DE JUNIO DE 2023 y la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER DEL DIA 6 de MARZO DE 2025, la vuelva a proferir como en derecho corresponda, teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos EN LA SENTENCIA DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO, en relación a las agencias en derecho que le corresponde a cada actor popular es decir que a la parte demanda debe ser condenada al pago de agencias en derecho para cada actor popular de manera independiente como en derecho corresponde.
SEGUNDO: Con el debido respeto solicito a su señoría se ordene a los tutelados modificar parcialmente o corrigiendo la sentencia emitida por los accionados, adicionando y reconociendo las costas y las agencias en derecho a favor de los demandantes y en contra del demandado, dando la correspondiente seguridad jurídica en concordancia con el artículo 38 de la Ley No.472 de 1998, el artículo 361 del C.G.P. y la sentencia de unificación de SALA PLENA del H. Consejo de Estado traída como sustento jurídico. […].”3 (Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela). 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 13 de junio de 20254 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los tutelantes, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
De igual forma, se vinculó como terceros con interés, conforme al artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario y al Municipio de Villa del Rosario —parte demandada y vinculada dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, respectivamente—, a la Personería Municipal de Villa del Rosario, a la Defensoría del Pueblo – Seccional Norte de Santander y a la Procuradora Judicial 98 para Asuntos Administrativos Delegada ante los Juzgados Administrativos, quienes integran el Comité de Vigilancia para el cumplimiento de la sentencia. 5.2.
A través de auto del 3 de julio de 20255, se dispuso a notificar la existencia de la acción de tutela al Instituto Nacional para Ciegos –INCI–. 5.3. El Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Municipio de Villa del Rosario6 solicitó negar y archivar la acción de tutela, al 3 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 58F93C857B51C3A8 A62A8E40AFE3111D FD322A47FB3D41F2 44BBEE1AAA419138, folios 22 y 23. 4 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 334394162F0447D3 5C5B96CDBEA5588A 676DE42E81F3FD45 ACDB7A0444EAC565. 5 Índice 016. 6 Índice 010. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03427-01 Accionantes: Jaime Zamora Durán y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro sostener que no se configuró vulneración de derechos fundamentales a los accionantes.
Explicó que, conforme a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación 15001-33-33-007- 2017-00036-01, del 6 de agosto de 2019, la condena en costas en las acciones populares se rige por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que contempla la posibilidad de reconocerlas a favor del actor popular, e incluso admitir las agencias en derecho cuando la actuación de este haya sido determinante para la protección de derechos colectivos; sin embargo, señaló que no existe uniformidad en la interpretación de dicha norma, pues algunos fallos han limitado su alcance.
Añadió que, por la naturaleza pública y colectiva de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han indicado que no procede la condena en costas, dado que no se protegen intereses particulares sino colectivos, lo que excluye la aplicación de las reglas generales en materia procesal. En apoyo a su posición, citó las sentencias C-215 de 1999 y T-637 de 2001 de la Corte Constitucional, así como la providencia del 15 de agosto de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.4.
El personero municipal de Villa del Rosario7 manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha desconocido ni afectado los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 5.5. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander8 manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados en la tutela, dado que la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida dentro del expediente 2021- 00146-01, se fundamentó en los cargos expuestos en el recurso de apelación y en el estudio de las costas procesales conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso y lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019; precisó que la decisión cuestionada estuvo debidamente soportada en las pruebas que reposan en el expediente digital y en la normativa y jurisprudencia aplicable, y sostuvo que la acción de tutela es improcedente, en tanto los accionantes buscan la reapertura de un debate ya resuelto, con la utilización de este mecanismo como una tercera instancia con fines de carácter meramente económico, lo que 7 Índice 011 del certificado 9E8EE95E89AEA27B 1671BF6CA0FED39B 968D98C08D184799 2F273C2791AD5C42. 8 Índice 012 del certificado A8F4CEF0B1496510 8087B215C6B054BD 5C893873716FFE7B 1A8D4CE3977C1808. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03427-01 Accionantes: Jaime Zamora Durán y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro desnaturaliza su propósito, razón por la cual remitió el enlace del expediente digital de la acción popular radicado No. 54001-33-33-006-2021-00146-01. 5.6.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta9 señaló que la parte demandante, al interponer recurso de apelación frente a la falta de condena en costas, agotó la instancia respectiva, la cual fue estudiada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, tras un análisis detallado, confirmó la decisión de primera instancia; además, precisó que el argumento sobre la obligatoriedad de imponer costas y reconocer agencias en derecho carece de fundamento, toda vez que los accionantes actuaron únicamente en calidad de ciudadanos y no acreditaron su condición de abogados, razón por la cual no resulta procedente acceder al reconocimiento pretendido. 5.7.
La representante judicial del Instituto Nacional para Ciegos –INCI–10 indicó que en los fallos de primera y segunda instancia no se ordenó ninguna obligación al instituto, aunque se destacó la importancia de garantizar los derechos de las personas con discapacidad visual conforme a los principios constitucionales y legales vigentes. Por tal motivo, el INCI ofreció las asistencias técnicas a su alcance y reiteró su disposición de continuar con la prestación de acompañamiento; sin embargo, aclaró que carece de competencia legal para pronunciarse sobre la solicitud de los tutelantes, ya que la definición de aspectos procesales propios de la función jurisdiccional, como el reconocimiento de costas dentro de los procesos judiciales —incluidos aquellos que se tramitan mediante el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos—, no corresponde a su ámbito de atribuciones. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 24 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Zamora Durán y José Ricardo Zamora Durán contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al concluir que lo pretendido consistía en la reapertura de la discusión sobre el reconocimiento de costas procesales, ya definida en sede 9 Índice 014 del certificado E9702EB418B35C5C 9A76FE3D3A999B8F CDFBF50832FA7467 D8A00E6CD43DD8FB. 10 Índice 021 Aplicativo Samai. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03427-01 Accionantes: Jaime Zamora Durán y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro ordinaria mediante sentencias del 22 de junio de 2023 y del 6 de marzo de 2025, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, radicado No. 54001-33-33-006-2021-00146-00/01.
La Sala enfatizó que las providencias cuestionadas negaron el reconocimiento de costas con fundamento en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, así como en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, razón por la cual la controversia carecía de relevancia constitucional y, en consecuencia, no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales invocados. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación11, en el que expuso los siguientes argumentos: 7.1. Manifestó que la sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2025, notificada el 28 de julio del mismo año, erró al declarar improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, pues lo pretendido no era reabrir el debate, sino demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, el fallo impugnado avaló la decisión del Consejo de Estado de negar el reconocimiento de agencias en derecho, pese a la existencia de jurisprudencia unificada, como la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 (Rad. 11001-03-24-000-2016-00368-00, C.P. Oswaldo Giraldo López), que dispuso que procede dicho reconocimiento cuando la actuación del actor resulta determinante para la protección de los derechos colectivos. 7.2.
Indicó que dicha decisión omitió el análisis del nexo causal entre la acción popular y el hecho superado, al limitarse a señalar que la administración ya había iniciado actuaciones, sin verificar si la interposición de la demanda fue la causa eficiente de la instalación de los semáforos sonoros exigidos, con lo cual se desconoció el deber de motivación suficiente y se afectó el derecho fundamental al debido proceso. 11 Índice 34, certificado 5CEEF1E979640081 5A7CB9434F883562 7283C6A439A93481 959B25E01B155702, ibid. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03427-01 Accionantes: Jaime Zamora Durán y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro 7.3.
Afirmó que la providencia incurrió en un defecto sustantivo al aplicar criterios no previstos en la Ley 472 de 1998 ni en la jurisprudencia unificada, tales como exigir un “esfuerzo intelectual significativo” o la condición de abogado de los actores para acceder al reconocimiento de agencias en derecho, lo cual resulta contrario al precedente obligatorio y genera una restricción injustificada del acceso efectivo a la administración de justicia en condiciones de igualdad. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 11 de agosto de 202512 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 24 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, establecerá si se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Esta Sala limitará su análisis a la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en atención a que fue esta la que resolvió la apelación propuesta en el radicado No. 54-001-33-33-006-2021-00146-01 y la que puso fin al medio de control. 3.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 12 Índice 38 de SAMAI, certificado 1D0F06F11252F9B4 FF49110C1F3EFF11 CC77472645CA78D5 82775A8A3F2D0982, ibid. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03427-01 Accionantes: Jaime Zamora Durán y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro requisitos de procedibilidad13 y de procedencia14 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.15 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber16: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202217, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 16 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 17 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03427-01 Accionantes: Jaime Zamora Durán y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro 4.2. Para la Sala resulta evidente que los argumentos expuestos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto constituyen un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo correspondiera a una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En el caso concreto, los señores Jaime Zamora Durán y José Ricardo Zamora Durán interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, dentro del proceso de acción popular radicado No. 54-001-33-33-006-2021-00146-00/01.
En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, amparó los derechos colectivos invocados y ordenó al Municipio de Villa del Rosario y al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte realizar las adecuaciones necesarias en los semáforos, conforme a la Ley 361 de 1997, la Ley 769 de 2002 y la NTC 4902 de 2000, absteniéndose de imponer condena en costas.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, confirmó el amparo, pero negó el reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho, al considerar que el trámite se surtió de manera digital y que no existía prueba de gastos procesales. Según los accionantes, esta decisión desconoció lo resuelto por la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019 (Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01), en la que se estableció que, en acciones populares, el reconocimiento de costas —incluidas las agencias en derecho— procede siempre que la sentencia sea favorable al actor popular, sin supeditarlo a la prueba de expensas materiales. 4.3.
Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, se advierte el siguiente análisis textual: “la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a reconocer las costas que deprecan los accionantes, en primer lugar, porque lo que se verificó en el sub examine fue la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que se pueda por lo tanto hablar de una parte vencida en el proceso, con mayor razón porque la administración desde el momento en que dio respuesta a la reclamación presentada por la parte actora en sede administrativa, informó que se estaban adelantando las actuaciones pertinentes para adecuar los semáforos de la Calle 5 con Carrera 7, y Carrera 7 con Calle 5 del Municipio de Villa del Rosario, con el sistema sonoro previsto en el artículo 63 de la Ley 361 de 1997.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que los demandantes no acreditaron la causación de gastos durante el desarrollo del proceso, y tampoco se evidencia que su participación en pro del beneficio de la comunidad haya ameritado un despliegue o esfuerzo intelectual significativo que amerite otorgar dicho reconocimiento, con mayor razón 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03427-01 Accionantes: Jaime Zamora Durán y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro porque su actuación se dio a través de medios electrónicos, aunado a que para el momento en que rindieron alegatos de conclusión, se pudo constatar que los dispositivos sonoros reclamados ya se encontraban en funcionamiento.”18 4.4.
Así las cosas, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la acción de tutela se encuentra reservada de manera estricta para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales y no puede convertirse en un mecanismo alterno para controvertir asuntos de índole meramente económico, cuya definición corresponde a las jurisdicciones ordinarias.
En consecuencia, y en coherencia con lo anterior, tampoco resulta procedente el análisis de lo pretendido en este caso respecto del reconocimiento de costas procesales. Aunado a ello, los accionantes no acreditaron desembolsos efectivos ni demostraron un esfuerzo intelectual significativo, máxime cuando su actuación se surtió de manera electrónica y, para la etapa de alegatos de conclusión, los dispositivos sonoros cuya implementación reclamaban ya se encontraban en operación, en virtud de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 361 de 1997. 4.5.
Adicionalmente, la Sala destaca que los argumentos traídos ante el juez constitucional ya fueron abordados por el juez natural de la causa, de modo que no resulta procedente desnaturalizar la función de la jurisdicción constitucional con la pretensión de que esta asuma una postura distinta a la adoptada en el proceso ordinario, pues ello equivaldría a habilitar un escenario de tercera instancia ajeno al diseño del mecanismo de amparo. 4.6.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201919, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”20. (Negrilla de la Sala). 18 Visible en el folio 19, índice 6, del certificado AEF47A44B41DC2E3 55DD0082C660265F 1CF57480B7827F02 D4134D791D263EC6, correspondiente al expediente No. 5400133330062021-00146-01. 19 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 20 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03427-01 Accionantes: Jaime Zamora Durán y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro 4.7.
Así, para esta Subsección resulta claro que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se expuso, los reproches formulados en el escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con el propósito de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso No. 54-001-33-33-006-2021-00146-01. 4.8.
Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 4.9.
Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional; en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, como lo concluyó el a quo, razón por la que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 24 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03427-01 Accionantes: Jaime Zamora Durán y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado