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11001032400020220036000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-23

Radicación interna: 641 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Lorenzo Villegas Carrasquilla·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Comunicaciones, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Presidencia De La República

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2022 00360 00 Demandante: Lorenzo Villegas Carrasquilla Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las pruebas y el traslado para alegar.

I.

ANTECEDENTES 1. Lorenzo Villegas Carrasquilla2 presentó demanda, contra la Nación – Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del artículo 12 del Decreto núm. 1377 de 27 de junio de 2013, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio.

Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00360 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Este Despacho, mediante auto de 27 de febrero de 20244, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Presidente de la República, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Ministerio Público5. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

La parte demandada, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda6. 4. Este Despacho, mediante auto de 28 de junio de 20247, resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demandada. II. CONSIDERACIONES 5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las pruebas; y v) el traslado para alegar.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada 6. Visto el artículo 182A8 de la Ley 1437, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: 4 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 31 de Samai. 6 Cfr. Índices núm. 21 y 26 de Samai.

Presidente de la República, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 7 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 8 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00360 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 7.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; ii) las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias; y iii) las excepciones previas propuestas fueron resueltas y las denominadas de mérito se resolverán en la sentencia. 8. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 9. De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si el artículo 12 del Decreto núm. 1377 de 27 de junio de 2013, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, vulneran: los artículos 14, 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00360 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15, 20, 45 y 150 de la Constitución Política; los artículos 73, 74, 633, 1502, 1503 y 1504 del Código Civil; el artículo 7 de la Ley 1581 de 17 de octubre de 20129; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la disposición acusada.

Sobre las pruebas 10. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias; este Despacho procederá a resolver sobre la presentación de alegatos.

Sobre la presentación de los alegatos 11. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A11 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 9 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 10 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 11 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00360 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado