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11001031500020260489700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-06-24

Radicación interna: 7782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Vanesa Isabel Quintana Bubu·Demandado: Juzgado Tercera Penal De Buenaventura, Comision Seccional De Genero Del Valle Del Cauca, Consejo Superior De La Judicatura Unidad De Carrera Judicial, Comision Nacional De Genero De La Rama Judicial, Unidad De Desarrollo Y Analisis Estadistico, Direccion Seccional De Administracion Judicial De Cali, Comite Paritario De Seguridad Y Salud En El Trabajo – Copasst, Consejo Seccional De La Judicatura Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 26 de junio de 2026 Radicación: 11001-03-15-000- 2026-04897-00 Demandante: Vanesa Isabel Quintana Bubu Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Vanesa Isabel Quintana Bubu, quien actúa en nombre propio, presentó una acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -Área de Seguridad y Salud en el Trabajo y Oficina de Asuntos Laborales, Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, Comisión Seccional de Género de Valle del Cauca, Claudia Milena Mesías Calpa en su calidad de Juez 3 penal municipal con función de control de garantías de Buenaventura (Valle del Cauca).

Lo anterior, por la presunta vulneración de su derecho a la salud, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, igualdad, intimidad, derecho a un entorno laboral libre de acoso y de violencia institucional y de género. Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1.

Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Vanesa Isabel Quintana Bubu, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -Área de Seguridad y Salud en el Trabajo y Oficina de Asuntos Laborales, Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, Comisión Seccional de Género de Valle del Cauca, Claudia Milena Mesías Calpa en su calidad de Juez 3 penal municipal con función de control de garantías de Buenaventura.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04897-00 Demandante: Vanesa Isabel Quintana Bubu Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite y requiere ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 2.

De las pruebas Ahora bien, el despacho advierte que, pese a que fueron mencionados en la tutela los siguientes documentos: 1. Copias de las incapacidades médicas continuas desde el 23 de octubre de 2025, incluida la orden médica de prórroga de incapacidad vigente del 21 de abril al 5 de mayo de 2026. 2. Resumen de historia clínica de egreso con los diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión (F41.2) y trastorno cognoscitivo leve (F06.7). 3.

Documento de recomendaciones médicas laborales emitido en abril de 2026 para los 90 días posteriores al reintegro. 4. Copia de la solicitud de teletrabajo radicada en marzo de 2026 y de la respuesta negativa de la juez accionada. 5. Copia de la comunicación remitida por la juez accionada a la Oficina de Asuntos Laborales el 26 de abril de 2026. 6.

Copia de la Resolución No. 010 del 19 de septiembre de 2023, mediante la cual se concedió la licencia no remunerada en el cargo de Oficial Mayor. 7. Copia de la citación oficial a la valoración por Médico Laboral programada para el 22 de junio de 2026 a las 10:00 a.m. en la IPS Santa Sofía de Cali. 8. Copia del correo electrónico remitido por la accionante al despacho judicial el 22 de junio de 2026 a las 4:55 p.m. 9.

Copia del correo electrónico de respuesta de la juez Claudia Milena Mesías Calpa del 22 de junio de 2026.” Lo cierto es que los archivos no se encuentran entre los anexos de la tutela, para efectuar la apreciación conjunta de los mismos. En esa medida, y con el fin de continuar el trámite, se requerirá a Vanesa Isabel Quintana Bubu, para que remita nuevamente vía correo electrónico los mencionados medios de convicción. 3.

Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó, como medida previa al fallo: “1. Suspender cualquier reporte, anotación o actuación disciplinaria o administrativa ante la oficina de Talento Humano derivada de la jornada del 22 de junio de 2026, en tanto la inasistencia presencial obedeció a una cita médica laboral agendada por la propia Rama Judicial, a una crisis de hipertensión y a un percance mecánico fortuito, todos debidamente acreditados. 2.

Suspender cualquier trámite orientado a revocar la licencia no remunerada de la accionante en el cargo de carrera de Oficial Mayor, o a forzar su reincorporación a dicho cargo, hasta que el área de Seguridad y Salud en el Trabajo emita concepto técnico definitivo sobre la compatibilidad de las recomendaciones médicas con sus funciones actuales, con la debida participación de las Comisiones de Género.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04897-00 Demandante: Vanesa Isabel Quintana Bubu Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Admite y requiere ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 3.

Ordenar a la Juez Tercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura implementar, de manera inmediata y sin condicionamientos adicionales a los ya acreditados, las recomendaciones médicas vigentes (no atención al público, supervisión de actuaciones, carga laboral progresiva, flexibilidad horaria y teletrabajo híbrido de uno a dos días por semana, y desconexión digital), así como conceder, sin necesidad del dictamen original como condición previa, los permisos para las citas médicas de control ya programadas para esta semana (miércoles, jueves y viernes).” Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”.

En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. Radicación: 11001-03-15-000-2026-04897-00 Demandante: Vanesa Isabel Quintana Bubu Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Decisión: Admite y requiere ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que se satisface parcialmente en el presente caso, por las siguientes razones: El despacho advierte que, la accionante no allegó la totalidad de los soportes en los que fundamenta sus pretensiones, lo que impide al despacho estudiar la procedencia de todas las medidas solicitadas.

Además, en esta etapa, no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales en que, según la parte actora incurrieron las demandadas, toda vez que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes ni la intervención de los demandados. No obstante, sí acreditó la programación de algunas citas médicas.

Por ello, y en atención a lo dispuesto en la Circular DEAJC21-72 de 9 de noviembre de 2021 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la cual las autoridades nominadoras deben garantizar el cumplimiento de las recomendaciones médicas laborales y adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud de los servidores judiciales, el despacho, en garantía del derecho fundamental a la salud, concederá la medida provisional consistente en ordenar a la juez accionada que permita a la accionante asistir a las citas médicas debidamente acreditadas, así como a aquellas que logre acreditar durante el trámite de la presente acción. Por lo anterior, y en atención a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito que, en el caso concreto, permitirá que se resuelva en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar las demás medidas solicitadas.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Vanesa Isabel Quintana Bubu, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -Área de Seguridad y Salud en el Trabajo y Oficina de Asuntos Laborales, Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, Comisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-04897-00 Demandante: Vanesa Isabel Quintana Bubu Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Decisión: Admite y requiere ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 Nacional de Género de la Rama Judicial, Comisión Seccional de Género de Valle del Cauca, Claudia Milena Mesías Calpa en su calidad de Juez 3 penal municipal con función de control de garantías de Buenaventura.

SEGUNDO: ORDENAR, como medida provisional, a la Juez 3 penal municipal con función de control de garantías de Buenaventura que permita a la accionante asistir a las citas médicas debidamente acreditadas, así como a aquellas que logre acreditar durante el trámite de la presente acción y NEGAR las demás medidas provisionales solicitadas.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a los demandados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: Por Secretaría General, REQUERIR por el medio más expedito posible, a la demandante para que, en el término de 2 días, contados a partir del conocimiento de esta decisión, remita las pruebas documentales relacionadas en la parte motiva de esta providencia1, a la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 1 1. Copias de las incapacidades médicas continuas desde el 23 de octubre de 2025, incluida la orden médica de prórroga de incapacidad vigente del 21 de abril al 5 de mayo de 2026. 2. Resumen de historia clínica de egreso con los diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión (F41.2) y trastorno cognoscitivo leve (F06.7). 3.

Documento de recomendaciones médicas laborales emitido en abril de 2026 para los 90 días posteriores al reintegro. 4. Copia de la solicitud de teletrabajo radicada en marzo de 2026 y de la respuesta negativa de la juez accionada. 5. Copia de la comunicación remitida por la juez accionada a la Oficina de Asuntos Laborales el 26 de abril de 2026. 6.

Copia de la Resolución No. 010 del 19 de septiembre de 2023, mediante la cual se concedió la licencia no remunerada en el cargo de Oficial Mayor. 7. Copia de la citación oficial a la valoración por Médico Laboral programada para el 22 de junio de 2026 a las 10:00 a.m. en la IPS Santa Sofía de Cali. 8. Copia del correo electrónico remitido por la accionante al despacho judicial el 22 de junio de 2026 a las 4:55 p.m. 9.

Copia del correo electrónico de respuesta de la juez Claudia Milena Mesías Calpa del 22 de junio de 2026.