CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Departamento de Boyacá Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D Radicación: 11001-03-15-000-2025-06482-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La entidad accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y Par Telecom, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 3287 de 10 de noviembre de 1989 y 0721 del 04 de junio de 1990, por las cuales se reconoce, se reliquida una pensión de jubilación y se establece el monto de una cuota parte pensional a cargo de la Caja de Previsión Social de Boyacá. 1.2.
El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06482-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 29 de mayo de 2023, declaró probada la caducidad del medio de control al considerar que transcurrió más de 32 años desde que la entidad territorial conoció el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional en el que se le asignó una cuota parte, la cual aceptó el 9 de octubre de 1989. 1.3.
Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 8 de mayo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que “[…] las Resoluciones Nos. 3287 del 10 de noviembre de 1989 y 0721 del 04 de julio de 1990, por medio de las cuales se reconoció, reliquidó una pensión vitalicia de jubilación a Rufina Márquez Ávila, y se estableció una cuota parte a la Caja de Previsión Social de Boyacá, fueron demandadas una vez superado el término de 05 años previsto en la Ley 2381 de 2024 […]. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales “[…] al desconocer la naturaleza especial de las obligaciones de cuotas partes pensionales, su carácter de obligaciones imprescriptibles e inextinguibles mientras no sean satisfechas, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas […]”.
Aseguró que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo porque aplicó retroactivamente el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y “[…] de manera equivocada el régimen de caducidad del artículo 164 del CPACA […]”. Afirmó que se configuró el defecto procedimental absoluto por haberse desconocido “[…] la normatividad procesal aplicable al momento del ejercicio de la acción (art. 164 CPACA) […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06482-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las “[…] sentencias del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2024 (rad. 2018- 00419-01) y 12 de febrero de 2025 (rad. 2016-06215), en las que expresamente se estableció la inaplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 a procesos en curso y a controversias interadministrativas sobre cuotas partes pensionales […]”. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 2.1 Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva del Departamento de Boyacá, vulnerados por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de mayo de 2025, notificada el día 15 de mayo de 2025. 2.2.
Dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 11001-33-37- 040-2022-00142-01, y en su lugar, ordenar que se emita una nueva decisión judicial en la que se resuelva de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el Departamento de Boyacá. […]”.
II. INTERVENCIONES 1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo por cuanto la decisión del tribunal accionado garantiza la seguridad jurídica y protege la sostenibilidad fiscal del sistema pensional.
Igualmente, manifestó que la presente acción de tutela versa sobre una controversia de naturaleza inter-administrativa y económica, por lo que carece de relevancia constitucional. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06482-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Par Telecom solicitó negar el amparo deprecado por la parte actora dado que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Asimismo, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa La Sala advierte que Par Telecom solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. La Sala considera que, comoquiera que Par Telecom fue parte demandada dentro del proceso objeto de tutela, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06482-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06482-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión de segunda instancia adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-37-040-2022- 00142-01.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06482-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, la autoridad accionada desconoció la naturaleza de las obligaciones de cuotas partes pensionales y no debió aplicar la Ley 2381 de 2024 para resolver su demanda, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por PAR Telecom, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06482-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.