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20001233300020220005701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-02

Radicación interna: 2040 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Eduber Manuel Torres Gutierrez·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 20001-23-33-000-2022-00057-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, EN EL SOLICITA COPIAS Y PRETENDE OBTENER PRONUNCIAMIENTOS POR PARTE DEL JUEZ DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO. ADEMÁS, EL JUZGADO REMITIÓ LA INFORMACIÓN SOLICITADA, DE ACUERDO CON LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL INFORME PRESENTADO DENTRO DEL PRESENTE TRÁMITE CONSTITUCIONAL. DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante el Tribunal. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar2 al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 1o. de diciembre de 2021, en la que solicitó se le remitiera copia de los artículos 42 y 43 del Decreto núm. 1469 de 30 de abril de 20103 y su vigencia, así como de las sentencias C-477 de 1999 y C-168 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional y del folio núm. 9 correspondiente a la demanda presentada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-002- 2021-00002-00. 2 En adelante el Juzgado. 3 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Refirió que el 1o. de diciembre de 2021, presentó derecho de petición ante el Juzgado, con el fin de que se le remitiera copia de los artículos 42 y 43 del Decreto núm. 1469 de 2010, copia de la vigencia del mencionado decreto, así como de las sentencias C-477 de 1999 y C-168 de 1995, proferidas por la Corte Constitucional, y del folio núm. 9 de la demanda, lo cual sirvió de fundamento para proferir la sentencia de 3 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa.

Sostuvo que la anterior petición fue contestada por el Juzgado mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2021, no obstante, dicha respuesta no estuvo acorde a lo solicitado, por lo que no ha sido posible acceder a la información requerida. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición al omitir dar respuesta de fondo a lo solicitado, comoquiera que la respuesta emitida no resulta acorde con lo pedido. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia: “[…] ordenándole al juzgado 02 administrativo oral de Valledupar - Cesar, se sirvan entregar las copias exactas y específicas de partes o secciones solicitadas, de las sentencias de la corte Constitucional mencionadas en el fallo de la sentencia proferida el día 3 de noviembre de 2021.

Copia específica del folio (9) del expediente de demanda de reparación directa, y en fin toda la información exacta solicitada de los Artículos 42 y 43 del decreto 1469 de 2010, y copia exacta que indique hasta cuando estuvo vigente este decreto […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado sostuvo que la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que más allá del suministro de una información, el actor persigue cuestionar los fundamentos de la decisión adoptada en sentencia de 3 de noviembre de 2021, que desestimó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa.

Refirió que mediante correo electrónico remitido al actor el 2 de diciembre de 2021, dio respuesta de fondo y oportuna a la solicitud presentada, por lo que no es de tal acierto que se haya vulnerado 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su derecho fundamental invocado, máxime cuando el derecho de petición en el trámite de procesos judiciales resulta improcedente.

Resaltó que a juicio del actor no se suministró la información específica relacionada con las normas y las sentencias citadas en la providencia que dirimió la litis, cuestión que no resulta cierta, comoquiera que en primer lugar, la respuesta brindada contiene los enlaces donde puede consultar las normas requeridas, información que, por demás, es pública y con la cual se satisface el núcleo de la petición formulada y, en segundo lugar, porque la petición desborda el propósito de una actuación administrativa y, por el contrario, tiene directa relación con el proceso judicial.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la información solicitada por el actor está relacionada con los fundamentos jurídicos que sustenta una decisión judicial y, por lo tanto, no alude a asuntos administrativos propiamente dichos, de tal forma que la autoridad judicial accionada no estaba en el deber de dar trámite a la solicitud como derecho de petición. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, destacó que el Juzgado mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2021, remitió al actor el enlace correspondiente a la consulta de las sentencias y la normativa solicitada, además, frente a los reparos formulados contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021, le indicó que estos serían resueltos por el superior jerárquico al conocer de la apelación, por lo que la respuesta contenía la información requerida.

Añadió que la respuesta emitida por el Juzgado fue de fondo, sin que de ello pueda alegarse vulneración alguna, pues el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya entrado a explicar las razones en que se fundamentó la sentencia no significa per se el desconocimiento del derecho de petición, máxime cuando el actor tiene a su disposición el recurso de apelación en el cual puede formular sus inconformidades.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que las copias solicitadas, las cuales fueron pedidas de forma exacta y específica, aun no han sido entregadas, por lo que la respuesta dada por el Juzgado no resulta acorde con la petición y, por lo tanto, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el JUZGADO, por cuanto no resolvió de fondo la solicitud de 1o. de diciembre de 2021, por medio de la cual solicitó se le remitiera copia de los artículos 42 y 43 del Decreto núm. 1469 de 2010 y su vigencia, así como de las sentencias C-477 de 1999 y C-168 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional y del folio núm. 9 correspondiente a la demanda presentada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-002-2021-00002-00. 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la información solicitada por el actor está relacionada con los fundamentos jurídicos que sustenta una decisión judicial y, por lo tanto, no alude a asuntos administrativos propiamente dichos, de tal forma que la autoridad judicial accionada no estaba en el deber de dar trámite a la solicitud como derecho de petición. Que, no obstante, el Juzgado dio respuesta de fondo a los pedimentos del actor a través de correo electrónico remitido al actor el 2 de diciembre de 2021.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida por el Tribunal, bajo el argumento de que las copias solicitadas aún no han sido entregadas, por lo que la respuesta dada por el Juzgado no resulta acorde con la petición y, por lo tanto, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si se cumplen con los presupuestos de procedibilidad en el caso concreto y, de ser así, ii) determinar si el 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor.

Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales y, en especial, la solicitud de copias. En primera medida, frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20175, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15- 000-2017-02583-00. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Por las consideraciones expuestas en precedencia y comoquiera que lo pretendido por el actor con la solicitud es que se sustenten las razones que fundamentaron la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, entre otras, se hace improcedente el amparo solicitado, toda vez que ello resulta ser propio del proceso judicial y, en consecuencia, debe ser dirimido conforme a los procedimientos legales, esto es, lo previsto en el artículo 247 y subsiguientes del CPACA.

Por las consideraciones expuestas en precedencia, es dable concluir que le asiste razón al a quo al declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que lo pretendido por el actor es obtener un pronunciamiento del Juzgado respecto de un proceso que se encuentra en curso. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, la respuesta dada por el Juzgado fue clara, de fondo y congruente con lo solicitado, tal como se observa a continuación: “[…] REF: Respuesta a Derecho de petición de fecha 1º de diciembre 2021 De la manera más atenta y encontrándome dentro del término conferido por Ley para el efecto, me permito manifestarle que en aras de dar respuesta a la solicitud por usted elevada, se remite copia digital del expediente adelantado bajo el radicado 2021- 00002, donde se encuentra copia de todos los folios que contienen la actuación. Se anexa archivo del Decreto 1469 de 2010 (abril 30) Por el cual se reglamenta las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.

Así mismo se adjuntan las sentencias C-147 de 1997 1 y C-168 de 1995 señaladas en la sentencia del proceso de la referencia. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-168- 95.htm https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-147- 97.htm Respecto a los cuestionamientos con relación a las razones que fundamentaron la sentencia proferida por este despacho judicial, estos serán resueltos por el superior jerárquico con base en su competencia funcional.

Por último, se aporta copia del auto de fecha 01 de diciembre de 2021 por medio del cual se concedió el recurso de apelación presentado y sustentado por el apoderado de la parte demandante […]”. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, es claro que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que el Juzgado dio respuesta a la solicitud presentada, la cual fue resuelta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, por lo que el hecho de no haber explicado las razones que sustentaron la providencia de 3 de noviembre de 2021, no conlleva necesariamente a la vulneración de derecho fundamental alguno, comoquiera que ello hace parte del debate propio que deberá surtirse dentro del recurso de apelación. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2022-00057-00 ACTOR: EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de marzo de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.