Micelio
11001032500020210022100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-03

Radicación interna: 1384-2021 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Andres Mauricio Enriquez Narvaez·Demandado: Nacion - Presidencia De La Republica, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., seis (06) de julio dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00221-00 N° Interno: 1384-2021 Demandante: Andrés Mauricio Enríquez Narváez Demandado: Nación- Presidencia de la República [Departamento Administrativo de la Presidencia de la República] y: Departamento Administrativo de la Función Pública Medio de control: Nulidad Tema: artículo 2.2.36.2.4. del Decreto 1038 del 21 de junio de 2018, que adicionó el Decreto 1083 de 2015 El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Demanda 1.El abogado, Andrés Mauricio Enríquez Narváez, el 27 de julio de 2020, en nombre propio, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad o en su defecto por nulidad simple, del artículo 2.2.36.2.4, del Decreto 1038 del 21 de junio de 2018 que adicionó el Decreto 1083 de 2015. Trámite procesal 2. Mediante auto del 17 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, admitió como de simple nulidad y en única instancia la demanda contra el artículo 2.2.36.2.4, del Decreto 1038 del 21 de junio de 2018 que adicionó el Decreto 1083 de 2015.

Ordenó notificar a) al Presidente de la República b) Director del Departamento Administrativo de la Función Pública c) Agente del Ministerio Público d) al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, e) comunicó a la comunidad. Las partes y los sujetos procesales fueron notificados[1]. 3.Por auto de la fecha [08-06-2023] se declaró sin vocación de prosperidad las excepciones previas propuestas [falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y/o del señor presidente de la República e Indebida representación de la Nación] y difirió con el fondo del asunto la excepción de legalidad del acto demandado.

Trámite pendiente 4.Control de legalidad procesal y convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. II.CONSIDERACIONES Cuestión previa 5.Sabido es que, en su oportunidad, mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».

Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. En ese contexto y en su oportunidad se: i. decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales iii. flexibilizó la atención a los usuarios de la administración de justicia. iv.La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, reguló el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». v. La Ley 2213 de 2022, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[2].

La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Competencia 6.En virtud del apartado primigenio del numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, tiene competencia en única instancia, para conocer de la legalidad del acto administrativo contentivo de la norma demandada.

Caso concreto Teoría del caso de la parte actora y de la demandada. 7.Revisada la demanda y contestación, analizadas de manera sistemática, integral y dialéctica, el Despacho advierte que el hecho controvertido radica fundamentalmente, en que la parte demandante considera: i.Que la norma demandada [artículo 2.2.36.2.4. del Decreto 1038 del 21 de junio de 2018, que adicionó el Decreto 1083 de 201[3]5] vulnera: los artículos 13, 40, 125, 189-11 de la Constitución Política; 22 de la Ley 27 de 1992; 6º parágrafo la Ley 60 de 1993;

Actos Legislativos 01 de 2008; 04 de 2011; el artículo 4 del Decreto Ley 894 de 2017, los derechos a la igualdad y participación, los principios de interés general, mérito e incurre en incompetencia; al «crear un concurso cerrado» para las vacantes definitivas de los 170 municipios de los PDET  [Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial] y «generar exclusión parcial o total» o «discriminación a la población colombiana», «restringe el derecho a la participación, con la exigencia de los requisitos de los numerales del 1 a 5 del artículo demandado» con lo que sólo un cierto porcentaje de los asociados y nativos del lugar tendrían la oportunidad de acceder a uno de los cargos ofertados en las convocatorias de los municipios priorizados.

En tanto la parte de demandada, defiende la legalidad de la norma acusada, así: ii. El Departamento Administrativo- Presidencia de la República-Adujo: a) que la norma demandada goza de presunción de legalidad y no incurrió en causal de nulidad, no vulnera los derechos invocados; fue expedida conforme las funciones expresamente entregadas y otorgadas en el artículo 5º del Decreto Ley 894 de 2017, así como la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. b) Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República representan dos instituciones diferentes, que ejercen funciones distintas y por ende no es factible afirmar que uno u otro deba responder por el ejercicio de las funciones del otro.

La vinculación de la Presidencia de la República a este proceso carece de todo sustento. c) Invocó como fundamentos de derecho en su defensa los artículos 22, 115, 121, 188, 189-11 de la Constitución Política; Acto Legislativo número 01 del 7 de julio de 2016; artículos 88; 159, 180-6 del CPACA; 1.1.1.1 del Decreto Único 1081 de 2015, 4º del Decreto 1784 de 2019; artículo 5º de Decreto Ley 894 de 2017 y providencias del Consejo de estado, entre estas, del 16 de septiembre de 2010; 11 de noviembre de 2009[4], abril 5 de 2018[5], septiembre 26 de 2018.[6] iii.El Departamento Administrativo de la Función pública.

Afirmó que no se encuentra configurada en el sub lite, alguna de las causales de nulidad previstas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA, para que proceda la anulación del precepto demandado; norma que fue expedida por el Gobierno Nacional, con fundamento en las funciones expresamente entregadas y otorgadas en el artículo 5º del Decreto Ley 894 de 2017, así como la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

El Gobierno Nacional si tenía facultades y competencias para proferir lo dispuesto en el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1038 de 2018, reiteró. Control de legalidad procesal y saneamiento 8. De conformidad con el numeral 1º y 5º del artículo 42 del C.G.P., es deber del juez dirigir el proceso. Asimismo, los artículos 132 del C.G.P. y artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5º del artículo 180 ibidem, lo faculta para que agotada cada etapa del proceso ejerza control de legalidad procesal para sanear los vicios e irregularidades, en aras de evitar nulidades o sentencias inhibitorias.

En el caso concreto, revisado el proceso se adoptarán las siguientes medidas: 9.RECUÉRDESE que en este caso, la demanda fue incoada como de nulidad por inconstitucional o en su defecto de nulidad simple. Medios de control previstos el primero en el artículo 135, de la Ley 1437 de 2011 y artículo 137 ibidem, cada uno, con objeto, características y procedimiento propio[7].

Por auto del 17 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, admitió la demanda como de simple nulidad y en única instancia y así se notificó a las partes y sujetos procesales. Luego en el sub examine, se continúa por los lineamientos del medio de control de simple nulidad. 10. PRECÍSESE la naturaleza jurídica de la demandada «Presidencia de la República»; simple y llanamente, como Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las siguientes razones: i.La demanda se presentó contra a la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública; mediante auto del 17 de marzo de 2022, se admitió la demanda, como simple nulidad y en única instancia. Ordenó notificar, entre otros:[8] a) al Presidente de la República b) Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. ii.

Obra en la plataforma Samai, poder conferido por el «Secretario Jurídico de la Presidencia de la República» a profesional del derecho, para que en el proceso 2021-00221 «represente al Presidente de la República y/o Departamento de la Presidencia de la República». En esa calidad y términos, el referido profesional contestó la demanda. iv.

Ahora bien, de conformidad con la Ley 55 de 1990, el Decreto 1680 de 1991 y el Decreto 179 de 2019[9], el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tiene «una naturaleza especial»; como denominación abreviada «Presidencia de la República» y por objeto, «asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo».

Asimismo, la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República está a cargo del «Director del Departamento, quien también se denominará Secretario General» y cumple, entre las funciones: «5. Representar legalmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.» iv. A la luz del artículo 38-1 literal d) de la Ley 489 de 1998[10], los Departamentos Administrativos, integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional- sector central.

Así, se tienen en el caso concreto, como demandadas a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública. v. La Presidencia y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, son la misma autoridad, y la notificación de la demanda en este caso, en los términos ordenados y efectuados, cumplió la finalidad procesal propia y garantiza el derecho de defensa de la Presidencia de la República [Departamento Administrativo de la Presidencia de la República].

De la audiencia inicial 11.Siguiendo con la revisión del asunto de la referencia, sería de caso programar la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, sin embargo, el asunto es de puro derecho, las partes no solicitaron práctica de pruebas, tampoco se evidencia decretar prueba de oficio en este momento.

En esas condiciones, el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[11], expedido para concretar las medidas como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional,  adoptado como legislación permanente, mediante la Ley 2213 de 2022,dispuso: «Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.

El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. …» Asimismo, el artículo 182ª de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, estipuló: «ARTÍCULO 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:

ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial:   a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;   b) Cuando no haya que practicar pruebas;   c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;   d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.   2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.   4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso.» [énfasis del Despacho] III.DECISIÓN 12. Ante lo anterior, se continuará el trámite procesal y dará aplicación a los artículos 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, 42 de la Ley 2080 de 2021 y 13 Ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO. TÉNGASE SANEADO, el proceso en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. TÉNGASE como pruebas por ser útiles, conducentes y pertinentes. las documentales aportada por las partes [demandante y demandada], obrantes en físico en el expediente.

TERCERO. SE PRESCÍNDE[12] del mayor término probatorio. Como consecuencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, 42 de la Ley 2080 de 2021; en concordancia con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, CÓRRASE traslado a las partes para que dentro de los diez (10) días siguientes la notificación de esta providencia, presenten por escrito los alegatos de conclusión. En la misma oportunidad el ministerio público podrá emitir concepto, si a bien lo tiene.

La Sección Segunda dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. A su vencimiento y dentro de los veinte (20) días siguientes se proferirá la sentencia por escrito y se notificará en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: TÉNGASE, a la abogada María Juliana Obando Asaf con C.C.1.020.741.964 y T.P.238.617 del C.S.J. como apoderada de la Nación- Departamento Administrativa de la Presidencia de la República, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la Plataforma Samai.

QUINTO. RECONÓCESE al abogado Raúl Adolfo Gutiérrez Maya, con C.C. 77.093.560 y T.P.185.442 del C.S.J. como apoderada de la Nación- Departamento Administrativa de la Función Pública, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la Plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ----------------------- [1]. folios 37 y plataforma Samai [2] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [3] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. [4] Exp. 18163; 4 de febrero de 2010, Exp.17720 [5] Radicado 1100103227000-2013-00026-00 (20437), [6] Radicado 11001032600020160014000 (57.819) [7] Artículos 162 y ss; artículo 184 de Ley 1437 de 2011. [8] c) Agente del Ministerio Público d) al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, e) comunicó a la comunidad.

En la misma fecha y se corrió traslado de la medida cautelar [9] Decreto 1680 de 1991. ARTICUL O 1o. Del objeto. Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo y los demás servicios necesarios para dicho fin.

ARTICULO 2 o.De la naturaleza especial. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 55 de 1990, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá una naturaleza especial y, en consecuencia, una estructura y una nomenclatura de sus dependencias y empleos acordes con ella. También tendrá regímenes especiales en materias presupuestal, fiscal, administrativa, contractual, salarial y prestacional, para cumplir con el objeto y funciones a él asignadas.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de "Presidencia de la República" Decreto 179 de 2019. Artículo 12.Despacho del Director del Departamento. La Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República estará a cargo del Director del Departamento, quien también se denominará Secretario General y cumplirá, las siguientes funciones: 5.

Representar legalmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República [10] normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional [11] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [12] Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), providencia del 5 de marzo de 2015.