1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C. siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06309-00 Accionante: BEATRIZ ELENA JARAMILLO TOBÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – el hecho de sobrepasar los términos legales, per se, no configura mora judicial, ya que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Beatriz Elena Jaramillo Tobón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 7 de octubre de 2025, la señora Beatriz Elena Jaramillo Tobón, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social. Hechos relevantes 2.
La señora Beatriz Elena Jaramillo Tobón y el señor Joaquín Emilio Caro Gutiérrez (Q.E.P.D) iniciaron su convivencia en el mes de agosto de 1994, la cual se extendió aproximadamente 23 años, compartiendo techo, lecho y mesa. Asimismo, tuvieron una hija2. 3. El 16 de noviembre de 2017, el señor Joaquín Emilio Caro Gutiérrez falleció. Motivo por el cual, el 16 de marzo de 2018, la señora Jaramillo Tobón solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP. 1 Que ingresó para fallo el 23 de octubre de 2025. 2 El nombre de la hija es Lorena Caro Jaramillo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06309-00 Accionante: Beatriz Elena Jaramillo Tobón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 4. A través de Resolución RDP 013207 del 16 de abril de 2018, dicha entidad resolvió negar la pensión de sobrevivientes a la accionante. Esto debido a que dentro de la documentación allegada se encontró que en la partida de bautismo del causante había una anotación marginal de matrimonio. 5.
Con base en lo anterior, el 3 de mayo de 2018, la actora presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ese acto administrativo. Pero a través de Resolución RDP 017510 del 17 de mayo de 2018, se confirmó la Resolución RDP 013207 del 16 de abril de 2018 al resolver el recurso de reposición. A su vez en la Resolución RDP 022602 del 18 de junio de 2018 se resolvió el recurso de apelación donde también se confirmó la decisión del 16 de abril del mismo año. 6.
De acuerdo a lo anterior, la parte accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 013207 del 16 de abril de 2018, Resolución RDP 017510 del 17 de mayo de 2018 y la Resolución RDP 022602 del 18 de junio de 2018, expedidos por esa entidad.
A su vez como restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes con el retroactivo, desde el 16 de noviembre de 2017. 7. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien, a través de sentencia del 28 de febrero de 2023, tomó las siguientes determinaciones: (i) declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la entidad demandada;
(ii) declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones anteriormente mencionadas; (iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Jaramillo Tobón la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del pensionado fallecido y (iv) entre otras decisiones. 8.
Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, mismo que fue asignado a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien a través de auto del 27 de junio de 2023 (i) admitió el recurso de apelación; (ii) ordenó que se notificara a las partes de dicho auto; (iii) precisó que una vez ejecutoriado el auto en mención se pasara el proceso a su despacho para dictar sentencia;
(iv) entre otros. 9. El proceso ingresó al despacho el 1°. de agosto de 2023 para proferir sentencia. 10. Sin embargo, con la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia3 y con la redistribución de algunos procesos4, al despacho 022 le correspondió un total de 685 expedientes, entre esos el 05001-33- 33-034-2018-00357-01. 3 Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Acuerdo CSJANTA24-61 del 14 de marzo de 2024 del Consejo Seccional de Antioquia.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06309-00 Accionante: Beatriz Elena Jaramillo Tobón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 Pretensiones 11. La actora solicitó lo siguiente: “1. Que se declare vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, por mora judicial injustificada del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión. 2.
Que se ordene al Tribunal accionado proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso 05001-33-33-034-2018-00357-00, en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados desde la notificación de esta tutela. 3. Que se disponga seguimiento del cumplimiento por parte del juez de tutela, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.5 Fundamentos de la demanda de tutela 12.
La parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital y la seguridad social. Lo anterior basado en una presunta mora judicial. Para esto mencionó las sentencias SU-556 de 2019, T-029 de 2023 relacionadas con la celeridad judicial. 13.
De otra parte, hizo mención a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 12 de noviembre de 19976 donde se evaluó (i) la complejidad del asunto; (ii) conducta del interesado; (iii) conducta de las autoridades y (iv) afectación personal. En igual sentido, trajo a colación el carácter urgente de los procesos de seguridad social a través de la sentencia T-453 de 2020.
Por último, mencionó la ética judicial y filosofía de la justicia. Trámite en primera instancia 14. A través de auto del 9 de octubre de 20257, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión como accionado; al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio Público como terceros con interés. Asimismo a la señora Elena Lucía Tribin y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-034-2018-00357-00/01 como terceros interesados en las resultas del proceso.
Para este último sujeto, comisionó al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que procediera con la notificación y ordenó a la Secretaría General para que librara el oficio correspondiente. De igual modo ordenó a dicho Juzgado para que 5 Obra en certificado BF4E6EBDAC4B0469 6C13BF97ACDC7AB8 452E56220F7EBE01 F4582452E951F2DF, pág. 6, índice 2 de samai. 6 Caso Suárez Rosero vs Ecuador. 7 Ver índice 4 de samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06309-00 Accionante: Beatriz Elena Jaramillo Tobón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 allegara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-034-2018-00357-00/01.
Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava de Decisión – Despecho 022 sostuvo que el proceso objeto de debate inicialmente fue conocido por la Sala Tercera de Decisión del mismo Tribunal. Pero conforme al Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de tres nuevos despachos, entre ellos el despacho veintidós (022).
Por tal motivo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 del 14 de marzo de 2024, que redistribuyó varios procesos. Entonces, correspondió a ese despacho un total de 685 procesos, entre los cuales se encuentra el radicado 2018-00357-01. 16. De manera posterior, hizo mención al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que se refiere a la orden para proferir sentencia. También adujo que ha realizado un trabajo juicioso para atender los asuntos asignados, que se pueden encontrar en el registro de la Unidad Estadística de la Rama Judicial del año 2025, a corte del 30 de septiembre por parte de ese despacho.
Por último, aseveró que el proceso objeto de debate se encuentra sujeto a los principios de igualdad, transparencia y sujeción al turno judicial consagrados en las Leyes 446 de 1998 y 2430 de 2024 y en la actualidad se encuentra en el turno 98 de los procesos de segunda instancia pendientes de sentencia, en el cual se estima el término de un año para emitir decisión de fondo. 17.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) informó que no es la entidad vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, dado que no es competente para resolver lo solicitado por la señora Jaramillo Tobón, pues son atribuibles al despacho judicial conocedor del proceso, por lo que solicita la falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.
De otra parte, coadyuvó la petición de impulso procesal y solicitó que el proceso avance debido al interés de dicha entidad. Asimismo adujo que la Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial8, ha señalado que no basta con que el accionante considere la afectación de su derecho fundamental sino que también debe existir un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la actuación que el particular considera violatoria de sus derechos constitucionales. 19.
La Procuraduría General de la Nación señaló que mientras el expediente estuvo a cargo del Tribunal accionado, entre el 27 de junio de 2023 y 25 de abril de 2024 no recibió por parte del accionante o apoderado ningún memorial en el cual solicitara un impulso procesal. De igual modo advirtió que una vez revisado el aplicativo de samai, en el índice 00013 se advirtió al solicitante sobre la existencia 8 Sentencia T-462 del 20 de septiembre de 1996.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06309-00 Accionante: Beatriz Elena Jaramillo Tobón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en el que se refiriere al orden de ingreso de los procesos. 20. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-034-2018-00357-00/019 y realizó el despacho comisorio solicitado. 21.
La señora Elena Lucía Tribín Piedrahita no intervino pese a estar notificada10. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 23. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava de Decisión – Despacho 022 incurrió en una mora judicial injustificada, al no proferir sentencia de segunda instancia desde junio de 2023, lo que constituye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y seguridad social de la parte accionante? 24.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada y; (iii) examen de fondo del caso en concreto.
La mora judicial e impacto en los derechos fundamentales 25. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución11. 9 Ver índice 15 de samai. 10 El Juzgado Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín en cumplimiento de la orden el despacho sustanciador para que notificara a la señora Tribin, lo realizó el 16 de octubre de 2025 a las 3:48 pm a los correos electrónicos MCARO58@GMAIL.COM y ranklinabogado126@gmail.com.
Mismos que corresponden al apoderado de dicha parte en el proceso ordinario. Ver índice 16 de samai. 11 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. M.P Alejandro Linares Cantillo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06309-00 Accionante: Beatriz Elena Jaramillo Tobón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 26.
Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable12. 27.
En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos.
Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales. 28. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor.
En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable13. 29.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional14, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple entre otros los siguientes requisitos: “(i)no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones);
(ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”. 30. Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada.
Conforme el precedente constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos: 12 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional, SU-179 de 2021. M.P Alejandro Linares Cantillo. 14 Corte Constitucional SU-333 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06309-00 Accionante: Beatriz Elena Jaramillo Tobón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 “(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial;
(ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”. Análisis del caso concreto 31. La parte accionante promovió la presente acción de amparo constitucional por la presunta mora judicial injustificada atribuible al Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número 05001-33-33-034-2018-00357-00/01.
Afirmó que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió su decisión el 28 de febrero de 2023. Una vez la UGPP apeló dicha decisión, el recurso fue concedido mediante auto del 15 de mayo de 2023 por ese mismo juzgado. Sumado a que el expediente fue repartido al Tribunal de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, quien a través de providencia del 27 de junio de 2023 admitió la apelación; sin embargo, se encuentra al despacho desde el 1°. de agosto de 2023, sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia. 32.
En el caso concreto de la señora Beatriz Elena Jaramillo Tobón, se advierte que se satisfacen las exigencias formales de procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial. En cuanto al primer requisito, (i) la subsidiariedad, si bien el proceso judicial continúa en curso, la jurisprudencia ha precisado que en los casos de mora judicial el ciudadano no está obligado a agotar otros mecanismos procesales —como recursos o incidentes—15, ya que ello únicamente prolongaría la tardanza y agravaría la afectación de sus derechos; por ende, la accionante se encontraba en una situación de indefensión, al carecer de un medio judicial eficaz para obtener una respuesta oportuna;
(ii) Frente al requisito de la diligencia de la parte, la accionante presentó impulsos procesales al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de promover el desarrollo del proceso; (iii) respecto del requisito de ausencia de conductas dilatorias e incumplimientos de cargas procesales de la parte, la Sala constata que estas son inexistentes, al punto que no se evidencian este tipo de prácticas; por último (iv) en la inmediatez, la acción fue interpuesta dentro de un plazo razonable, pues el expediente se encuentra al despacho para fallo el 1° de agosto de 2023 y la tutela se presentó el 7 de octubre de 2025, lapso que refleja la persistencia de la omisión judicial y la continuidad de la vulneración. En consecuencia, la accionante cumplió las exigencias formales que habilitan el estudio de fondo de la presunta mora judicial. 33.
En el estudio de fondo, no es posible atribuir de manera exclusiva a la autoridad judicial la supuesta mora judicial, toda vez que la prolongación en el trámite procesal ha tenido origen en una redistribución de algunos procesos y la creación de nuevos despachos dentro del Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como se explicará a continuación: 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06309-00 Accionante: Beatriz Elena Jaramillo Tobón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 a. Luego de que la UGPP presentara recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el 26 de mayo de 202316, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia, específicamente al magistrado Jairo Jiménez Aristizábal de la Sala Tercera de Decisión. Mismo que a través de auto del 27 de junio de 202317 admitió el recurso de apelación y ordenó que una vez ejecutoriado el auto el proceso debía pasar al despacho para dictar sentencia. b. El proceso ingresó al despacho para fallo el 1°. de agosto de 202318. c. El 23 de octubre de 202319, el apoderado de la parte demandante presentó un memorial de impulso procesal. d. El 27 de octubre de 2023, el abogado de la señora Tribin Piedrahita solicitó la integración del contradictorio20. e. El 4 de marzo de 202421, el apoderado de la parte demandante presentó otro memorial de impulso procesal. f. El 15 de marzo de 202422, a través de un informe Secretarial, se informó a las partes que en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el despacho falla en orden de ingreso, lo cual significa que la fecha en turno para dictar sentencia de segunda instancia se encontraba en febrero de 2018. g. Luego de que el 2 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandante presentara un memorial, el 25 de abril de 202423, el expediente pasó al despacho 022 del Tribunal Administrativo de Antioquia de acuerdo con lo establecido en el acuerdo No. CSJANTA24-61 del 14 de marzo de 2024. h. El 17 de junio de 2024, el 31 de enero de 2025 y el 4 de agosto de 202524, el apoderado de la parte demandante presentó otro memorial de impulso procesal. 16 Ver índice 3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-034-2018-00357- 01. 17 Ver índice 4 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-034-2018-00357- 01. 18 Ver índice 9 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-034-2018-00357- 01. 19 Ver índice 10 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-034-2018- 00357-01. 20 Ver índice 11 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-034-2018- 00357-01. 21 Ver índice 12 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-034-2018- 00357-01. 22 Ver índice 13 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-034-2018- 00357-01. 23 Ver índice 15 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-034-2018- 00357-01. 24 Ver índice 16, 20 y 21 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-034- 2018-00357-01.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06309-00 Accionante: Beatriz Elena Jaramillo Tobón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 34. Así las cosas, tras revisar lo anterior, la Sala observa que desde el 1° de agosto de 2023 y en la actualidad han transcurrido 2 años y medio, aproximadamente, sin que se haya resuelto de fondo el asunto.
Sin embargo, con el cambio de despacho, se le informó a las partes que los fallos se están resolviendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 35. Es decir que con la creación de los 3 despachos en el Tribunal de Antioquia y la redistribución de los procesos denota la carga de estos que tiene a su cargo, ha impedido la resolución de la sentencia del proceso objeto de debate.
Pues tal como lo indicó la magistrada del despacho 022 en su respectivo informe de tutela, tenía a cargo varios expedientes25 que ha venido atendiendo de acuerdo con la naturaleza de los asuntos y con el respectivo orden de ingreso al despacho. Todo esto sugiere que se ha requerido de una gestión cuidadosa y una atención particular a diversos aspectos procesales y sustanciales. 36.
Asimismo, no obra en el expediente elemento alguno que justifique la alteración del orden cronológico de turnos previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. La accionante no explicó ni acreditó razones constitucionalmente válidas que permitieran una prelación excepcional en la decisión de su proceso. De acuerdo con la Sentencia C-134 de 2023, reiterando lo sostenido en la C-713 de 2008, la Corte Constitucional precisó que sólo pueden tramitarse y fallarse preferentemente los asuntos en los que concurran circunstancias extraordinarias, como razones de seguridad nacional, graves violaciones de derechos humanos, afectación grave del patrimonio público, asuntos de especial trascendencia social, siempre que estén debidamente justificadas y sean idóneas para alcanzar un fin constitucional legítimo, se trate de casos “relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos”, la “decisión concierne a niños, niñas y adolescentes”, se “debe dar aplicación al precedente vinculante” los sujetos pasivos sean niños, niñas o adolescentes, y en los civiles y de familia si están en litigio sus derechos26. 37.
En este caso, el litigio de la señora Jaramillo Tobón, relativo al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no encuadra en ninguno de los supuestos excepcionales mencionados ni se acreditó una urgencia constitucional que habilitara a apartarse del turno legal. La demora en el fallo obedece a la carga estructural de trabajo y a la aplicación del principio de igualdad y legalidad en el orden de decisión, sin que la parte haya señalado razones objetivas para variar dicho turno. Por tanto, el Tribunal actuó dentro del marco normativo y jurisprudencial vigente, respetando la autonomía judicial y el principio de prelación cronológica establecido por el legislador. 38.
En este contexto, la Sala considera que las posibles demoras son consecuencia de la carga laboral que se encontraba en el despacho y que ha adelantado en los diferentes asuntos de conformidad con la naturaleza de los expedientes que tiene a cargo y el orden de ingreso al despacho, lo que exige una celosa atención por parte 25 Inicialmente contaba con un total de 685 procesos, entre esos, el cual se cuestiona a través de acción de tutela. 26 Ley 270 de 1996, artículo 63ª, modificado por la Ley 2430 de 2024, artículos 26 y 27.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06309-00 Accionante: Beatriz Elena Jaramillo Tobón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 del funcionario judicial y su equipo de trabajo al tiempo que dificulta la resolución de la litis dentro de lapsos cortos. 39. Por tanto, la Subsección concluye que no se configura una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, pues es posible colegir que los tiempos han sido razonables y se ajustan a la realidad de la congestión judicial. 40.
Es importante señalar que la presentación de impulsos procesales y/o memoriales no constituye una causa válida para modificar la asignación de turnos para fallo, ya que esta posibilidad está reglada. La ley prevé ciertos eventos en los que se puede solicitar prioridad en la resolución de demandas, sin necesidad de ajustarse al orden cronológico asignado, como lo establece el artículo 63A de la Ley 270 de 199835. 41.
En el caso de Beatriz Elena Jaramillo Tobón, no se configura un perjuicio irremediable en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional27. En primer lugar, no se advierte la inminencia del daño, pues la demora en la emisión de la sentencia de segunda instancia no genera una afectación inmediata ni próxima a ocurrir sobre un bien jurídico de especial relevancia. La accionante no acreditó que la falta de decisión del Tribunal le ocasionara un detrimento grave o actual en su mínimo vital, ni manifestó que careciera de medios para su subsistencia mientras se resuelve el proceso ordinario.
Tampoco demostró la existencia de una afectación cierta y verificable en su dignidad humana, ya que no se aportaron pruebas de que el no pago de la pensión de sobrevivientes la hubiera dejado en una situación de desamparo o precariedad económica. 42. En segundo lugar, no se cumple el requisito de gravedad ni de urgencia del daño, pues la accionante no indicó padecer enfermedades, limitaciones físicas o condiciones de vulnerabilidad que impidieran su inserción laboral o la generación de ingresos por medios propios.
Al contrario, se trata de una persona de 49 años28, en edad plenamente productiva, con capacidad para desempeñar actividades que le permitan cubrir sus necesidades básicas mientras culmina el trámite judicial. En consecuencia, no se requerían medidas urgentes ni impostergables para evitar un daño irreparable, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho continúa en curso, sujeto al orden legal de turnos. 43.
En conclusión, la Subsección considera que la mora judicial se encuentra justificada, lo que lleva a negar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 27 Corte Constitucional, Sentencias SU-179 de 2021 y T-165 de 2021.
En estas decisiones se fijaron y aplicaron reglas jurisprudenciales en casos de mora judicial. 28 Ver índice 2 de Samai, documento de identidad de la actora. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06309-00 Accionante: Beatriz Elena Jaramillo Tobón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Elena Jaramillo Tobón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por una presunta mora judicial, de conformidad a los argumentos expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF