Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces1, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Yohela Flórez Rúa presentó demanda en orden a que se: - Inaplicara el Acuerdo PSAA11-8596 del 19 de septiembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que se refiere a la creación del empleo que 1 Mediante auto del 23 de octubre de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico por la causal de recusación prevista en el numeral 1.° del artículo 150 del CPC «concordante con el artículo 130 y 131 de la Ley 1437 de 2011]» y ordenó el sorteo de conjueces. 2 En adelante CPACA.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Nivelación salarial del cargo de abogado asesor grado 23 de tribunal judicial 2 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa denominó «abogado asesor» en cuanto le asignó el grado 23, en un despacho de magistrado de descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico. - Declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DES-002419 del 2 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla negó la solicitud de reconocimiento y pago del salario establecido para el cargo de «abogado asesor» sin grado de tribunal judicial, en los términos de los decretos 1039 de 2011 y 874 de 2012, así como la reliquidación de las prestaciones sociales causadas; y ii) Resolución 5594 del 20 de noviembre de 2013, por la cual el director ejecutivo de administración nacional confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se condenara a la demandada a reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional entre lo que percibió como «abogado asesor grado 23» y lo que debía recibir según el salario establecido para el cargo de «abogado asesor» sin grado en el Decreto 0874 de 2012 desde el 4 de agosto de 2011; ii) se pagaran las sumas adeudadas con la respectiva indexación; y iii) se cumpliera la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 ibidem. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: - Mediante Resolución 0080 del 4 de agosto de 2011 Yohela Flórez Rúa fue nombrada en el cargo de abogado asesor grado 23 de despacho en el Tribunal Administrativo del Atlántico y su nombramiento fue prorrogado en virtud de la Resolución 0088 del 29 de junio de 2012. - El 17 de julio de 2013 le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas desde su vinculación, respecto de la asignación dispuesta por los decretos expedidos por el gobierno nacional para el empleo de abogado asesor sin grado. - Por medio del Oficio 002419 del 2 de septiembre de 2013 la Dirección Ejecutiva negó su petición, porque existían diferencias entre la asignación de los cargos nominados y los que tienen escalas de remuneración. 3 Folios 3 a 6. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa - Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el director ejecutivo de administración judicial con la Resolución 5594 del 20 de noviembre de 2013, notificada personalmente el 12 de diciembre del mismo año, porque, en su sentir, el cargo que ocupaba la peticionaria fue creado con denominación y grado, de manera que su remuneración correspondía al grado 23 señalado en el Decreto 1039 de 2011. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se invocaron los artículos 2, 6, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 152-7 de la Ley 270 de 1996; y los decretos 1039 de 2011 y 0874 de 2012. En cuanto al concepto de violación, expuso que los actos acusados están viciados de nulidad por los siguientes defectos4: - Desconocimiento de las normas en que debieron fundarse Las disposiciones constitucionales se transgredieron porque con los actos acusados no se está protegiendo el trabajo, como derecho fundamental de los empleados públicos, quienes tienen la posibilidad de exigir del Estado que ofrezca condiciones dignas y justas, en los términos de artículo 25 Superior.
Además, el artículo 53 de la Carta prevé el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y a unos beneficios mínimos establecidos por normas laborales, los cuales son irrenunciables. En toda planta de personal, incluso en la Rama Judicial, los cargos se encuentran clasificados por niveles y determinados por una denominación, código y grado.
Sin embargo, es posible que un empleo solo tenga la primera (denominación) y no los últimos (código y grado). Es decir, no puede existir un cargo público sin denominación. Es este el caso de los abogados asesores de tribunal judicial, que se concibieron solo con la denominación, sin grado de remuneración. En esas condiciones, la entidad demandada interpretó de forma errónea los decretos 1039 de 2011 y 0874 de 2012, en los que el gobierno nacional fijó la remuneración mensual para el «abogado asesor» de tribunal judicial, el cual no tiene grado y determinó en forma expresa la aplicación subsidiaria de las escalas señaladas en el artículo 6 de los mencionados decretos, entre ellas la del «grado 23», pero ello solo en el evento en el que la denominación del cargo no se hubiere señalado en los artículos anteriores5.
Por consiguiente, la entidad demandada no le 4 Folios 7 a 13. 5 Artículo 6. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa pagó el salario que legalmente le correspondía a la solicitante por desempeñarse como abogado asesor en el Tribunal Administrativo del Atlántico. - Falsa motivación Los actos administrativos por los cuales se negó la petición de la solicitante se motivaron en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, desconocieron la existencia del cargo de abogado asesor y la remuneración que dispuso el gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, por lo tanto, no se ajustaron a derecho. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos6: - De conformidad con la Ley 270 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, está facultado para adoptar las medidas temporales o transitorias cuando exista congestión en los despachos judiciales, entre ellas la creación de cargos de jueces, magistrados y otros servidores. - A través del Acuerdo PSAA11-8596 de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de abogado asesor.
El Decreto 1039 de 2011 estableció la escala de remuneración salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial y señaló la asignación de $3.845.934 para el de abogado asesor grado 23, que es precisamente el salario que pagó a la demandante en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado decreto 1039 de 2011. - En cumplimiento del artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede establecer o modificar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, pues cualquier disposición en contrario carecería de todo efecto y no crearía derechos adquiridos.
En consecuencia, no ha dado un alcance diferente de los decretos que fijan los salarios de los empleados de la Rama Judicial al reconocer la remuneración prevista para el abogado asesor grado 23 a la demandante. Asimismo, propuso las siguientes excepciones: 6 Folios 88 a 92. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa - Inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial: no se ha causado daño ni perjuicio alguno a la parte actora, por lo tanto, no se puede declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad, puesto que todas sus actuaciones se ajustaron a derecho. - Pago de lo no debido: no expuso razonamientos que la sustentaran. - Innominada: pidió que se declare cualquier excepción que se encontrara probada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia proferida el 6 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos7: - Según los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, tiene la función de administrar la carrera judicial, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de la Rama Judicial y dictar los reglamentos necesarios para el funcionamiento eficaz de la administración de justicia. Asimismo, el artículo 85-9 de la Ley 270 de 1996 prevé que le corresponde determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados. - La Ley 1285 de 2009, en el artículo 63, instauró un Plan Nacional de Descongestión, con fundamento en el cual el Consejo Superior de la Judicatura creó, de manera transitoria, el cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los 6 despachos que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual se prorrogó. - Por otra parte, el gobierno nacional tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial (artículos 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y 8 de la Ley 4.ª de 1992). - En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, el gobierno nacional expidió los decretos 1039 de 2011 y 874 de 2012, por los cuales definió, para esas anualidades, el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.
En el artículo 4-2 fijó la escala salarial para los empleados de los tribunales judiciales e incluyó el cargo de abogado asesor con una remuneración específica. En el artículo 6 estableció una tabla de valores salariales por grado, aplicable a los empleos cuya denominación no estuviera señalada en los artículos anteriores. En ese listado genérico se ubicó 7 Folios 124 a 34. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa el grado 23, que tiene una asignación salarial inferior a la prevista para el cargo de abogado asesor, indicado en el artículo 4 de esos decretos. - El Consejo Superior de la Judicatura no podía asignarle grado al cargo de abogado asesor porque su denominación «se encuentra dentro de los empleos existentes en la estructura de la entidad, siempre y cuando se respeten las normas salariales proferidas por el Gobierno Nacional para tal efecto» (sic). - Existe una incoherencia entre lo regulado por los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional y el Acuerdo PSAA11-8596 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Este último no podía abrogarse una competencia para establecer la remuneración del cargo de abogado asesor de tribunal y mucho menos imponerle grados. Ello conlleva el desconocimiento de la potestad exclusiva del presidente de la República, según lo reglado por la Ley 4.ª de 1992 y la Constitución Política. En consecuencia, la demandante ha venido devengando una asignación inferior a la que le corresponde como abogado asesor. - Según el Consejo de Estado, a los cargos de los despachos judiciales para los cuales el Decreto 57 de 1993 definió una asignación como nominados el Consejo Superior de la Judicatura no puede determinarles grados de remuneración, pues esta última corporación no tiene competencia para modificar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos que los desempeñan, toda vez que se trata de una atribución exclusiva del ejecutivo8. - Por lo anterior, el a quo: i) inaplicó por inconstitucional la expresión «grado 23» contenida en el artículo 1 del Acuerdo PSAA11-8596 del 19 de septiembre de 2011; ii) anuló los actos administrativos acusados; iii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial a reconocer y pagar desde la fecha de vinculación, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor» y el de «grado 23», de conformidad con los decretos 1039 de 2011 y 874 de 2012 expedidos por el gobierno nacional y los subsiguientes que los modificaron, durante el tiempo de vinculación en el empleo, con la respectiva indexación, sin que operara el fenómeno de la prescripción; y iv) no condenó en costas a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.4.
El recurso de apelación 8 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de febrero de 2012, radicación: 05001233100020030244801(2135-2010). 7 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa La parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia y para tal efecto argumentó lo siguiente9: - El Consejo Superior de la Judicatura es un ente de origen constitucional, encargado de reglamentar lo concerniente a la carrera judicial.
En ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida por la Norma Superior10 y la LEAJ11, está facultado para expedir actos administrativos de carácter general con el fin de materializar el enunciado abstracto de la ley y lograr su cumplida ejecución12. - En virtud de esta potestad de regulación y de su autonomía administrativa, adoptó las medidas pertinentes para ejecutar el plan nacional de descongestión (artículo 63 ibidem), entre ellas, la creación con carácter transitorio de cargos y la vinculación de empleados judiciales, de acuerdo con la ley de presupuesto.
Al efecto, por medio de sus funciones administrativas y con base en las necesidades de la jurisdicción y especialidad determinó que el cargo que se debía crear inicialmente de manera transitoria para descongestionar los tribunales administrativos era el de «abogado asesor grado 23» el cual no hace relación al de «abogado asesor» innominado, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional a las funciones y responsabilidades del empleo. - A partir de la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 a la fecha, existe en los despachos de los tribunales administrativos y superiores «el empleo de abogado asesor grado 23 y no el de “abogado asesor” puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4° de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia» (sic). 1.5.
Intervenciones en segunda instancia Mediante auto del 11 de diciembre de 2019, notificado el 14 de febrero de 202013, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por auto del 6 de diciembre de 2021, notificado el 28 de enero de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión14. 9 Folios 223 a 225. 10 En los artículos 256, numeral 1 y 257, numeral 3. 11 Artículo 85, numerales 17 y 22. 12 Al respecto citó: - Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo del 15 de abril de 2004, radicación 565-99. - Corte Constitucional, sentencias C-228 de 1993 y C-350 de 1997. 13 Folio 159 vto. 14 Folio 169. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa La demandante presentó escrito de alegatos, en el cual ratificó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos en ella contenidos, de acuerdo con los cuales ha venido recibiendo una asignación salarial inferior a la que le corresponde como abogado asesor de tribunal administrativo15.
La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial intervino para reiterar que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda16. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. 2. Consideraciones 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿El Consejo Superior de la Judicatura se excedió en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales al asignarle el grado 23 al empleo de «abogado asesor» y si con ello modificó el régimen salarial y prestacional establecido por los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional para dicho cargo? Para su resolución se abordarán los siguientes temas: i) la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial; ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial; y iii) estudio del caso concreto. 2.3.
Marco normativo. Con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo aplicable al caso concreto. 2.3.1. Autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial La Constitución Política previó en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), como atribución del Congreso de la República aquella concerniente a dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el 15 Índice 27 de SAMAI. 16 Índice 24, 25 y 26 de SAMAI 9 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos17.
En desarrollo de esta potestad, el Congreso expidió la Ley 4.ª de 199218, en cuyo artículo 1 otorgó al gobierno nacional facultades extraordinarias para que, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la citada ley, fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial19. A su vez, el parágrafo del artículo 14 ejusdem dispuso que el ejecutivo revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación en atención a criterios como el de equidad.
Con base en ello, se expidieron anualmente los decretos en materia salarial y prestacional de dichos empleados. En efecto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4.ª de 1992, se expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 199320, en el cual el presidente de la República estableció el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial.
En el artículo 1 dispuso que sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a su vigencia y que no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las otras ramas, organismos o instituciones del sector público. El artículo 2 ibidem preceptuó que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podían optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993 y advirtió que quienes no se acogieran a aquel, continuarían rigiéndose por las normas vigentes a esa fecha. 17 «Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública […]» 18 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 19 «Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República […]» (se resalta) 20 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 10 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa El artículo 3 señaló lo siguiente: «A partir del 1º de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: […] 2.- Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: […] Abogado asesor $1.125.000 […]» El artículo 4 previó que la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no estuviera señalada en el artículo anterior, se regiría por la escala allí establecida.
El artículo 11 señaló: «[l]a incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3.º se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura». Posteriormente, el gobierno nacional expidió los decretos 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 65 de 1998, 388 de 2006, 657 de 2008, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 201921.
En ellos fijó las remuneraciones anuales de los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, entre ellos el de abogado asesor de tribunal judicial. 21 Por medio de estos decretos se reguló el «[…]régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar».
En cada anualidad se determinó la remuneración mensual del cargo abogado asesor, así: Decreto Año Remuneración mensual Decreto Año Remuneración mensual 106/94 1994 $1.361.250 618/07 2007 $4.131.340 43/95 1995 $1.606.275 658/08 2008 $4.366.414 36/96 1996 $1.847.217 723/09 2009 $4.744.983 76/97 1997 $1.994.995 1388/10 2010 $4.982.233 64/98 1998 $2.476.551 1039/11 2011 $5.140.170 44/99 1999 $2.798.503 874/12 2012 $5.397.179 2740/00 2000 $3.056.805 1024/13 2013 $5.582.842 2720/01 2001 $ 3.133.226 194/14 2014 $5.746.978 673/02 2002 $ 3.296.789 1257/15 2015 $6.014.797 (4.66%) 3569/03 2003 $ 3.425.364 245/16 2016 $6.482.146 (7.77%) 4172/04 2004 $ 3.568.887 1013/17 2017 $6.919.690 (6.75%) 936/05 2005 $3.765.176 337/18 2018 $7.271.902 (5.09%) 389/06 2006 $3.953.435 991/19 2019 $7.599.137 (4.5%) 11 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa El Decreto 1039 de 201122 que fijó la remuneración mensual de ese año, estableció en su artículo 4 lo siguiente: «A partir del 1.° de enero de 2011, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:(…) 2.
Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Abogado Asesor 5.140.170 […]». De igual forma, en su artículo 6 fijó la escala de remuneración mensual de los diferentes grados, para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no estuviese señalada en los artículos anteriores del citado decreto.
En esa anualidad (2011), inició la implementación del Plan Nacional de Descongestión a nivel nacional23 y se expidió el Acuerdo PSAA12-9139 del 17 de enero de 201224 con base en este se profirieron varios acuerdos25 mediante los 22 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 23 Durante esta época se expidieron varios acuerdos que adoptaron medidas de descongestión, entre otros, los acuerdos PSAA11-8531;
PSAA11-8532; PSAA11-8533; PSAA11-8534; PSAA11- 8535; PSAA11-8536; PSAA11-8537; PSAA11-8538; PSAA11-8539; PSAA11-8540; PSAA11-8541; PSAA11-8542; PSAA11-8543; PSAA11-8544; PSAA11-8545; PSAA11-8546; PSAA11-8547; PSAA11-8548; PSAA11-8549; PSAA11-8550; PSAA11-8551; PSAA11-8552; PSAA11-8553; PSAA11-8554; PSAA11-8555; PSAA11-8556; PSAA11-8557; PSAA11-8558;
PSAA11-8559; PSAA11-8560; PSAA11-8561; PSAA11-8562; PSAA11-8563; PSAA11-8564; PSAA11-8565; PSAA11-8566; PSAA11-8567; PSAA11-8568; PSAA11-8569; PSAA11-8570; PSAA11-8571; PSAA11-8572; PSAA11-8573; PSAA11-8574; PSAA11-8575; PSAA11-8576; PSAA11-8577; PSAA11-8578; PSAA11-8579; PSAA11-8580; PSAA11-8581; PSAA11-8582; PSAA11-8583; PSAA11-8584; PSAA11-8585;
PSAA11-8586; PSAA11-8587; PSAA11-8588; PSAA11-8589; PSAA11-8590; PSAA11-8591; PSAA11-8592; PSAA11-8593; PSAA11-8594; PSAA11-8595; PSAA11-8596; PSAA11-8597; PSAA11-8598; PSAA11-8599; PSAA11-8600; PSAA11-8601; PSAA11-8602; PSAA11-8603; PSAA11-8604; PSAA11-8605; PSAA11-8606; PSAA11-8607; PSAA11-8608; PSAA11-8609; PSAA11-8610; PSAA11-8611; PSAA11-8612;
PSAA11-8613; PSAA11-8614; PSAA11-8615; PSAA11-8616; PSAA11-8617; PSAA11-8618; PSAA11-8619; PSAA11-8620; PSAA11-8621; PSAA11-8622; PSAA11-8623; PSAA11-8624; PSAA11-8625; PSAA11-8626; PSAA11-8627; PSAA11-8628; PSAA11-8629; PSAA11-8630; PSAA11-8631; PSAA11-8632; PSAA11-8633; PSAA11-8634; PSAA11-8635; PSAA11-8636; PSAA11-8637; PSAA11-8638; PSAA11-8639;
PSAA11-8640; PSAA11-8641; PSAA11-8642; PSAA11-8643; PSAA11-8644; PSAA11-8645; PSAA11-8646; y PSAA11-8647 de 2011. 24 «Por el cual se adopta el Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» 25 Acuerdos PSAA12-9213 de 2012; PSAA12-9214 de 2012; PSAA12-9215 de 2012; PSAA12-9216 de 2012; PSAA12-9217 de 2012;
PSAA12-9218 de 2012; PSAA12-9219 de 2012; PSAA12-9220 de 2012; PSAA12-9221 de 2012; PSAA12-9222 de 2012; PSAA12-9223 de 2012. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa cuales se crearon cargos de «abogado asesor grado 23» en distintos tribunales administrativos del país desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de ese año26.
En este punto, conviene precisar que a través de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021 se fijaron las remuneraciones anuales de los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, entre ellos el de abogado asesor de tribunal judicial.
En todos ellos, la asignación salarial correspondiente al cargo con esta denominación sin grado es superior a la que corresponde al grado 23. En suma, la autoridad competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es el gobierno nacional, con sujeción a los lineamientos contenidos en la Ley 4.ª de 1992, el cual, en ejercicio de tal facultad, expidió los decretos anuales que fijaron el salario para los cargos que mantuvieron la denominación señalada en el Decreto 57 de 1993, y, de manera subsidiaria, previó una escala de remuneración en grados para aquellos empleos no enlistados en dicha clasificación. 2.3.2 Competencia del Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos de la Rama Judicial La Constitución Política estableció en el numeral 2 del artículo 257 que el Consejo Superior de la Judicatura podrá: «[c]rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».
En desarrollo del mencionado precepto constitucional, la LEAJ, en su artículo 85, señaló entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura: «Artículo 85. Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […] 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades 26 «Artículo Primero.- Crear transitoriamente, a partir del 2 de febrero y hasta el 30 de junio de 2012, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23, en cada uno de los despachos de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda». 13 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. […] 9.
Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».
En ejercicio de las anteriores facultades y en desarrollo del Plan Nacional de Descongestión Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura creó distintos despachos de descongestión judicial a lo largo del territorio nacional. Posteriormente, el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 creó en forma permanente para los despachos de magistrados de tribunales superiores, un cargo de «abogado asesor grado 23», al señalar: «ARTÍCULO 14.- Salas Laborales: Crear en la Sala Laboral de los Tribunales que se enuncian a continuación, los siguientes despachos judiciales: 1.
Tres (3) Despachos de magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cada uno conformado por Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. 2. Un (1) despacho de magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, conformado por Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. […]
ARTÍCULO 16. - Adopción de planta para el modelo de gestión de los tribunales: Adoptar la siguiente planta de personal para los Tribunales Superiores del país: 1. Tribunales de mayor demanda: Un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. […]
ARTÍCULO 17. - Creación de cargos en despachos de magistrado de los Tribunales Superiores: Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores que se enuncian a continuación los siguientes cargos: a. Tribunales Superiores de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamarca, Ibagué, Manizales, Medellín, Neiva, Pereira, Popayán y Villavicencio, excepto en los despachos de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz: Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. […]» En definitiva, la entidad demandada tiene la facultad constitucional y legal para crear los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, siempre y 14 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa cuando no exceda el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
Sin embargo, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial es constitucional y reside de manera concurrente en el Congreso y en el gobierno nacional. Así, el primero expide la ley marco contentiva de los lineamientos generales, al tiempo que el segundo regula la materia por medio de los decretos anuales que emite con sujeción a la anterior. 2.3.3.
Reglas de unificación en relación con la remuneración de los abogados asesores grado 23 de los tribunales judiciales La Sección Segunda de Esta Corporación, en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 202327, unificó su jurisprudencia en relación con la remuneración que corresponde al abogado asesor de tribunales y definió la siguiente regla: «El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el “abogado asesor” en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia».
Lo anterior, luego de realizar el análisis de la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial y los efectos de otorgarles un grado de remuneración a los cargos para los cuales el gobierno nacional establece expresamente una asignación salarial como «nominados».
Dicho estudio llevó a la siguiente conclusión: «[…] la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados28 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.» 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicación: 08001- 23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019) 28 «Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.» 15 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa Asimismo, la providencia advirtió que, durante el trámite del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 a través del cual modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23».
Esta situación se valoró a la luz del artículo 281 del CGP, toda vez que comportaba un hecho sobreviniente que modificó la situación jurídica objeto de debate, respecto del cual se resolvió en el caso concreto lo siguiente: «INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1.° del Acuerdo No. PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”» En relación con los efectos en el tiempo de la decisión allí adoptada, la sentencia señaló: «ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.
Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables.» 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Yohela Flórez Rúa fue nombrada abogado asesor grado 23 creado por el Acuerdo PSAA11-8346 del 29 de julio de 2011, desde la fecha en la que tomara posesión del cargo hasta el 16 de diciembre de 201129.
Por Resolución 00083 del 15 de diciembre de 2011, se dispuso la prórroga de su nombramiento hasta el 30 de junio de 2012, según el Acuerdo PSAA11-8947 del 9 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura30. - La anterior información se corrobora con la constancia del 17 de marzo de 2016 expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Atlántico, según la cual la demandante recibió la asignación correspondiente al cargo de abogado asesor grado 23 desde el 4 de 29 Folios 41 y 42. 30 Folios 43 a 46. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 201431. - El 17 de julio de 2013, Yohela Flórez Rúa le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas respecto del cargo de abogado asesor sin grado, previsto en el artículo 4 de los decretos 1039 de 2011 y 874 de 201232. - A través de la Resolución DES 002419 del 2 de septiembre de 2013, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Barranquilla negó la anterior solicitud, con fundamento en lo siguiente33: «[…] Todo lo expuesto […] lleva a la administración seccional a resaltar que hay que diferenciar entre un cargo Nominado y otro con escala de Grado, ya que ambos poseen diferencias en la remuneración los Acuerdo 8346 de Julio 29 y 8947 de Diciembre 9 de 2011, mediante los cuales se crearon unos cargos de descongestión para el Tribunal Administrativo del Atlántico, le imprimen Grado al cargo de Abogado Asesor dándole el grado 23 y no nominado, ya que si el acuerdo por medio del cual se creó el cargo hubiera establecido la denominación de Abogado Asesor son grado sería nominado, y se tendría que aplicar el rango salarial mensual de $5.140.170, pero claramente vemos que se especifica un grado y por esta razón tenemos que darle plena aplicación a lo contemplado en el decreto 1039 del 2011, que fija las remuneraciones en las escalas salariales para los años 211 y 2012.
Así las cosas, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, procederá a no acceder a la petición solicitada por […], debido a que se está actuando de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 1039 del 4 de abril del 2011 expedido por el Gobierno Nacional y los Acuerdos 8346 de Julio 29 y 8947 de Diciembre 9 de 2011 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]» (sic). - El 16 de septiembre de 2013, la solicitante presentó recurso de apelación34. - Por medio de la Resolución 000991 del 21 de octubre del mismo año, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Barranquilla confirmó la anterior decisión al resolver «el Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación»35 (sic). - A través de la Resolución 001058 del 14 de noviembre de 2013, el mismo funcionario confirmó lo resuelto el 2 de septiembre de 2013 y aclaró que el recurso que se interpuso fue el de apelación y «no subsidiario al de Reposición» 31 Folios 96 y 97. 32 Folios 18 a 22. 33 Folios 23 y 24. 34 Folios 25 a 28. 35 Folios 29 y 30. 17 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa (sic)36. - Mediante Resolución 5594 del 20 de noviembre de 2013, se confirmó la decisión del 2 de septiembre de 2013, con fundamento en lo siguiente: «[…] De lo expuesto, se tiene que la Dirección Seccional de Barranquilla, ha aplicado de manera correcta el decreto de salario a reclamante y no puede realizar la nivelación por la impugnante solicitada, sobre la nómina de pagos aplicando en su caso la escala salarial de Abogado Asesor Nominado, prevista en el artículo 4 numeral 2 de los decretos 1039 de 2011 y 874 de 2012, ni la reliquidación y pago de las diferencias por ella perseguidas, pues como ya se explicó, los valores cancelados son los que corresponden al cargo de descongestión creado para el Tribunal, los cuales están conforme con los valores dispuestos en cada anualidad por el decreto de salarios. […]»37 Análisis de la Sala Yohela Flórez Rúa se desempeñó como abogada asesora grado 23 en el Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 4 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014 y como contraprestación de sus servicios devengó el salario asignado al grado 23, pero consideró que su asignación no se correspondía con el empleo que tiene la misma denominación, el cual no se encuentra dentro de la escala de graduación, por lo que demandó la nulidad de la decisión que le negó el pago de las diferencias salariales y prestacionales.
En su criterio, el CSJ modificó el régimen salarial que se había dispuesto para ese cargo sin competencia, pues esta recae en el gobierno nacional. Por su parte, la entidad apelante insistió en que estaba investida de plena autonomía para la creación de cargos, según el artículo 63 de la LEAJ. Con ello no se excedió en el ejercicio de sus competencias, puesto que la remuneración que correspondía al grado 23 fue regulada por el gobierno nacional.
Agregó que el cargo de «abogado asesor grado 23» no está relacionado con el de «abogado asesor» nominado, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional a las funciones y responsabilidades del empleo. Sobre el particular se precisa que, según el marco jurídico expuesto, es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura es competente para crear cargos de descongestión de carácter transitorio en la Rama Judicial.
Tal atribución comprende la determinación de las funciones y los requisitos para el desempeño de los empleos. Para el efecto, también debe observar que no puede fijar obligaciones a 36 Folios 31 y 32. 37 Folios 33 a 37. 18 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa cargo del tesoro público que excedan el monto global determinado para el respectivo servicio, en la ley de apropiaciones iniciales.
Asimismo, conviene destacar que, en el ejercicio de sus funciones públicas, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como cualquier otro ente o persona que tenga a su cargo el desarrollo de funciones de tal naturaleza, debe abstenerse de invadir el ámbito de las competencias de otras autoridades, tal y como se deriva de los artículos 6, 113.3, 121 y 122 de la Carta Política38.
De ahí que, no es admisible que expida actos administrativos que regulen materias que no le han sido asignadas. En ese contexto, el análisis del Acuerdo PSAA11-8596 del 29 de septiembre de 2011, por medio del cual se le asignó el «grado 23» al cargo de abogado asesor del Tribunal Administrativo del Atlántico conllevó a que las personas que desempeñaron dicho empleo recibieran la remuneración correspondiente al grado 23 y no a la del abogado asesor.
Según se verifica en los decretos anuales del gobierno nacional, esta última es mayor a la que corresponde al mencionado grado. Es así por cuanto el Decreto 1039 de 2011, en el numeral 2 del artículo 4 fijó una remuneración de $5.140.170 al abogado asesor, mientras que en el artículo 6 señaló la suma de $3.845.934 para el grado 23. Adicionalmente, es preciso destacar que en el Decreto 1039 de 2011, las escalas de remuneración que se determinan para los cargos con grados salariales en el artículo 6 se definen a partir de la condición de que su denominación no sea una de las que están expresamente señaladas en el mismo decreto, así se desprende de la expresión «cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores».
En este caso, la denominación del cargo de «abogado asesor» corresponde a una de las señaladas en el artículo 4 de la misma norma. Tal situación se predica asimismo de las anualidades subsiguientes según los decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 y los que, en adelante, se limitaron a ajustar las remuneraciones así previstas según los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 982 de 2021, entre otros.
Esta afectación salarial también tiene impacto en el valor de las prestaciones sociales de los servidores nombrados en tales plazas, al ser el referente para su liquidación. De manera que, la expresión «grado 23» lleva implícita la afectación al 38 «Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] Artículo 113. […] Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines». 19 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa régimen prestacional de los servidores de la Rama Judicial, materia cuya regulación tampoco le corresponde a la corporación demandada.
En esas condiciones, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el «grado 23» al cargo de «abogado asesor» desconoció lo previsto en los decretos 1039 de 2011 y 874 de 2012 y los sucesivos que regularon la materia. Esto, debido a que se excedió en el ejercicio de sus competencias al modificar el régimen salarial y prestacional previsto por el gobierno nacional para el cargo de abogado asesor, en perjuicio de los servidores que desempeñaron tales empleos, entre ellos el de la aquí demandante, tal y como se constata en el siguiente resumen: Decretos anuales del Gobierno Nacional Salario fijado por el artículo 4 para el cargo de abogado asesor de Tribunal Salario fijado por el artículo 6 para los cargos sin denominación grado 23 Diferencia entre las remuneraciones mensuales D. 1039 de 2011 5.140.170 3.845.934 1.294.236 D. 874 de 2012 5.397.179 4.038.231 1.358.948 D. 1024 de 2013 5.582.842 4.177.147 1.405.695 D. 194 de 2014 5.746.978 4.299.956 1.447.022 En suma, la expresión «grado 23» que modifica la denominación del cargo de «abogado asesor» fijada en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993, contenida en el Acuerdo PSAA11-8596 de 2011, conlleva una modificación del régimen salarial y prestacional dispuesto por el gobierno para tal empleo, que afecta negativamente a quienes lo desempeñan.
De otra parte, la apelante afirma que el cargo de «abogado asesor grado 23» no está relacionado con el de «abogado asesor» nominado y que la remuneración del primero es proporcional a las funciones y responsabilidades del empleo. En relación con este argumento, es necesario poner de presente que es incuestionable que las denominaciones de ambos cargos son idénticas, por lo tanto, la comprobación del argumento de la recurrente exige la valoración de las pruebas que así lo demuestren, tal y como lo advierte el agente del ministerio público en su intervención. En particular, ello es viable a partir del estudio del manual específico de funciones y de competencias laborales que dé cuenta de las diferencias entre ambos empleos, el cual no se aportó al proceso.
A ello se agrega que la entidad demandada tampoco cumplió con la carga que le impone el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, en cuanto dispone que durante el término para contestar la demanda «deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder». 20 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa En esa medida, no es posible establecer que el cargo de «abogado asesor grado 23» creado por el Consejo Superior de la Judicatura difiera de aquel estipulado en el Decreto 57 de 1993 y en el 1039 de 2011 y sucesivos, como abogado asesor (nominado) porque ante la complejidad funcional y responsabilidades asignadas al cargo de abogado asesor, las funciones desarrolladas por la parte demandante como abogada asesora grado 23 en realidad fueran distintas de las que le correspondían a aquel.
En este punto, se advierte que en el recurso de apelación la demandada expuso: «[…] El Consejo Superior de la Judicatura determinó dentro del marco de sus funciones y autonomía que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el de “abogados asesor grado 23”, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4° de 1992, sino se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil.
Es preciso indicar que desde la vigencia del Acuerdo PSAA15-10402 a la fecha, existe en los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores el cargo de abogado asesor grado 23 y no el de “abogado asesor” puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4° de 1992 sino a que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia.[…]» (sic) Según esta aseveración no se crearon los cargos de «abogado asesor» sin grado en los despachos a los que se les asignó el de «abogado asesor grado 23».
Esta afirmación aunada a la ausencia del manual específico de funciones y de competencias laborales que acredite la diferencia de perfiles y responsabilidades de ambos cargos impiden que se adelante el estudio de las diferencias entre uno y otro cargo. No obstante, lo expuesto por la entidad y la valoración en conjunto del contenido del acuerdo que creó los cargos de abogado asesor grado 23 y demás elementos de juicio antes descritos, lleva a deducir lo siguiente: - La remuneración del abogado asesor (nominado) se ha regulado anualmente, a partir del Decreto 57 de 1993. - Por medio del Acuerdo PSAA11-8596 del 29 de septiembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura creó los cargos de «abogado asesor grado 23» en uno de los cuales se nombró a Yohela Flórez Rúa. - En los despachos de magistrado de los tribunales administrativos y superiores no se creó el cargo de «abogado asesor» pero sí el de «abogado asesor grado 23». 21 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa En consecuencia, el cargo grado 23 que desempeñó la demandante corresponde al de «abogado asesor nominado», por lo tanto, tenía derecho a las prestaciones económicas de aquel, durante el tiempo que lo ha desempeñado.
Así las cosas, los argumentos expuestos por la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad ni sirven de sustento para modificar lo resuelto en la sentencia de primera instancia. 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.39 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso 39 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014). 22 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión El Consejo Superior de la Judicatura se excedió en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales al asignarle el grado 23 al empleo de «abogado asesor», pues con ello modificó el régimen salarial y prestacional establecido por los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional para este último cargo. Lo anterior por cuanto la remuneración del cargo denominado «abogado asesor» de los tribunales judiciales se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las competencias señaladas en la Ley 4 de 1992.
En consecuencia, su labor debe remunerarse de acuerdo con la remuneración fijada por los decretos que regulen las asignaciones para tal denominación. En esas condiciones, se confirmará la sentencia recurrida del 6 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, que inaplicó la expresión «grado 23» asignada al cargo «abogado asesor» contenida en el Acuerdo PSAA11-8596 de 2011 que adoptó el mencionado empleo de forma transitoria, decretó la nulidad de los actos demandados y ordenó a la demandada pagar a Yohela Flórez Rúa las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23» y el de abogado asesor sin grado, establecido por los decretos anuales del gobierno nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Yohela Flórez Rúa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración de Justica.
Segundo. – Sin condena en costas. 23 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00553-02 (5506-2019) Demandante: Yohela Flórez Rúa Tercero. – Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA