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11001031500020220646500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-05

Radicación interna: 10315 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Iglesia Cristiana De Alegria·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06465-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06465-00 Demandante: IGLESIA CRISTIANA DE ALEGRÍA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Tema: Auto admisorio – mora judicial ADMISORIO 1.

ANTECEDENTES El señor Pedro Hernando Burbano López, representante legal de la Iglesia Cristiana de Alegría, interpuso acción de tutela1 contra el “CONSEJO DE ESTADO”, con el fin de que se protejan los siguientes derechos fundamentales “1) el derecho fundamental de acceso a una pronta e imparcial justicia; 2) el reconocimiento del ámbito de la autonomía de la práctica de una conciencia de convicción íntima de comunión sagrada personal con Dios en Colombia; 3) la práctica de la libertad fundamental de cultos y religión en Colombia; 4) el reconocimiento de la nacionalidad colombiana; 5) la afiliación al sistema de seguridad social y salud en Colombia, por conexidad fundamental con 6) la vida, 7) e integridad personal. 8) No Discriminación por razones religiosas. 9) Garantías del Bloque de Constitucionalidad en Colombia; artículos fundamentales superiores invocados: 229, 18, 19, 96, 1, 2, 11, 12, 13, y 93.

Respectivamente de la Constitución Política Colombiana de 1991”. Mediante auto de 6 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador requirió al actor para que corrigiera su demanda de tutela, en los siguientes términos: (i) precisara los hechos o las razones que motivan la solicitud de tutela en relación con la Iglesia Cristiana de Alegría o en su calidad de representante legal de esta entidad.

Así mismo, para que aportara el correspondiente certificado de existencia y representación; (ii) aportara los poderes que lo legitiman para actuar en nombre y representación de los señores Stephen Daniel Davis Collins, Juan Esteban Davis López y Shadei Davis López, o si es el caso, que acredite los requisitos de la agencia oficiosa en este trámite;

(iii) indicara los hechos y las pretensiones que se invocan contra la Sección Primera del Consejo de Estado; y (iv) aportara las pruebas que pretende hacer valer durante este presente trámite constitucional. 1 Con escrito presentado el 2 de diciembre de 2022, a través del correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06465-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante el requerimiento realizado, el señor Pedro Hernando Burbano López precisó lo siguiente: “Señor Magistrado, que los hechos que motivan la solicitud de la presente acción constitucional de Tutela, con relación a la Iglesia Cristiana de Alegría, estriba de una parte: A) En la conducta atentatoria de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN COLOMBIA – REGISTRADURÍA ESPECIAL DE LA CIUDAD DE PASTO, vulneración contra la por parte de la Registraduría, que se materializa en las negativas de reconocimiento de los diversos documentos, actas de constancia de registro de partida de nacimiento que ha levantado la Iglesia Cristiana de Alegría, ya, por más de 20 años; negativas que en sí mismas se constituyen en actos discriminatorios por razones religiosas; cuando la verdad es que el artículo 13 Superior, contempla e institucionaliza la aplicación de un enfoque diferencial positivo de derechos;

B) La Sección Primera del Consejo de Estado que transcurridos ya 8 meses, no resuelve la Acción de Nulidad y Restablecimiento de derechos, interpuesta, por falta de acceso a la justicia de manera pronta y oportuna, sin perjuicio de la convicción intima religiosa del Pastor de la comunidad de miembros de la Iglesia Cristiana de Alegría. Aclarando que se puso en conocimiento al Consejo de Estado, de la situación grave de salud que padece nuestro Pastor el señor Stephen Daniel Davis Collins, y de la importancia de que él pueda acceder al reconocimiento de su nacimiento en Colombia, a efecto de su afiliación en Salud, la inscripción del Registro Civil de Nacimiento, solicitada a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Colombia”.

Así mismo, aportó, entre otros, un documento en el que destacó lo siguiente: “Yo: Pedro Hernando Burbano López; AGENCIANDO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SEÑOR STEPHEN DANIEL DAVIS COLLINS, EN RAZÓN DE SU ESTADO ACTUAL DE URGENCIA MEDICA NO LE PERMITE ASUMIR LA DEFENSA PERSONAL DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES”. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Admisión El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, los derechos que consideran violados o amenazados, el nombre de las autoridades públicas autoras de la amenaza, así como el nombre y el lugar de residencia del solicitante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.2.

Medida provisional Ahora bien, el accionante en el escrito de tutela solicitó como medida provisional: “1. ORDENAR a la Secretaria (sic) de Salud Municipal de Tangua, que realice la respectiva afiliación al Sistema de Seguridad Social, del señor Stephen Daniel Davis Collins, posibilitando que pueda el Hospital en el que se encuentra, continuar con la atención y tratamiento completo que le implique alcanzar la recuperación completa de su salud física afectada; cumpliendo éste próximo 12 marzo la edad de sesenta y cinco (65) años; que pueda señor Juez tener la vejez digna que él se merece”.

Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06465-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe (i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y, (ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente, o, de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Bajo este el marco conceptual y normativo que regula la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.

Ahora bien, la parte actora en su escrito de tutela señaló que el señor Stephen Daniel Davis Collins actualmente se encuentra en un delicado estado de salud que requiere de algunos procedimientos quirúrgicos en el Hospital San Pedro de Pasto. Al respectó, indicó que se necesita la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud para que el hospital le siga prestando el servicio, pero que no ha sido posible hacerla porque el señor Davis Collins no cuenta con su registro civil de nacimiento, lo que implica que recibe la prestación de salud de carácter particular, aun cuando se encuentra en un estado de insolvencia económica.

Para resolver se tiene que, de los elementos probatorios allegados con la demanda, en efecto, para el 14 de diciembre de 2020, el señor Stephen Daniel Davis Collins lleva 19 días hospitalizado con un diagnóstico de posible reintervención quirúrgica por un “TAC QUE REPORTA TUMORACIÓN INTRAAXIAL SUPRATENTORIAL FRONTAL DERECHA CON IMPORTANTE EDEMA PERIFÉRICO”.

Sin embargo, una vez analizados los apartes de la historia clínica aportada por el actor, no se advierte que el hospital prestador del servicio se haya negado a otorgar los procedimientos requeridos por el señor Davis Collins, por el contrario, se evidencia una continua atención médica, tal como lo confirma el actor al señalar que “gracias a Dios, el Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto, ha accedido a realizar la intervención quirúrgica, con consideración y respeto de los derechos humanos del Pastor de la Iglesia Cristiana de Alegría”.

De igual manera, el tutelante también afirmó en su escrito de tutela que “ACTUALMENTE MIGRACIÓN COLOMBIA A MEDIADO PARA QUE EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD, DE MANERA TEMPORAL NUESTRO PASTOR, TENGA COBERTURA EN SALUD, HASTA TANTO SE RESUELVA DE FONDO LA FORMALIZACIÓN DE SU IDENTIFICACIÓN PERSONAL”, razón por la cual el Despacho no evidencia, al rompe, una amenaza al derecho fundamental a la salud del señor Stephen Daniel Davis Collins, que demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional solicitada, comoquiera que se confirma que el hospital tiene una permanente cobertura de los servicios de salud requeridos por el agenciado, para la estabilidad de sus diagnósticos.

Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06465-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, el Despacho considera que la medida provisional solicitada no cumple con los requisitos de urgencia y necesidad exigidos por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada y valoración de los medios de convicción que sean allegados al plenario, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva las pretensiones de la presente acción de tutela.

Por lo tanto, el Despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada. 2.3. Solicitud de pruebas De otro lado, el accionante solicitó el decreto de la siguiente prueba: “7 Respetosamente solicito se decrete el testimonio realizado bajo la gravedad de juramento, por el señor: Pedro Hernando Burbano López, identificado con cedula de ciudadanía número 12.915.989 de Tumaco-Nariño; número de celular: 310 3944788; dirección de correo electrónico: pedrohernandoburbanolopez@gmail.com OBJETO DE LA PRUEBA: el testigo en la calidad de miembro del Consejo de Fundadores de la Iglesia Cristiana de Alegría, y Representante Legal informará lo que le consta sobre las circuntancias de modo, tiempo y lugar del nacimiento de nuestro Pastor, el señor Stephen Daniel Davis Collins” (Sic a toda la cita) En relación con la petición de la prueba testimonial, es preciso indicar que esta será denegada, comoquiera que no se advierte la pertinencia y necesidad de este medio probatorio para el resolver el fondo del asunto y, además, lo que pretende desmostrar se puede corroborar con la documental aportada.

De conformidad con lo expuesto, este Despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Pedro Hernando Burbano López, en calidad de representante legal de la Iglesia Cristiana de Alegría y como agente oficioso del señor Stephen Daniel Davis Collins contra el Consejo de Estado - Sección Primera, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a la parte actora, a los magistrados del Consejo de Estado - Sección Primera, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.

TERCERO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, al Instituto Departamental de Salud de Nariño, a la Secretaría de Salud Municipal de Tangua, a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, al Ministerio del Interior, el Tribunal Eclesiástico Metropolitano y a la Diócesis de Pasto [comoquiera que algunas pretensiones del actor relacionan a están entidades], para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.

Lo anterior, por cuanto en su condición de terceros interesados, pueden resultar afectados con la decisión que se tome. Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-06465-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

SEXTO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se cumplan los respectivos plazos, lapso en el cual se suspenden los términos perentorios de la acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”