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11001031500020220495600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-14

Radicación interna: 7987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Viviana Del Carmen Donado Posso Y Otra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-00 Demandantes: Viviana del Carmen Donado Posso y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04956-00 Demandantes: VIVIANA DEL CARMEN DONADO POSSO Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencias que declararon caducidad de medio de control de reparación directa, por ocupación de inmueble.

No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Viviana del Carmen Donado Posso e Ileana Melissa Zarache Donado1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Viviana del Carmen Donado Posso e Ileana Melissa Zarache Donado pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 10 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados a las señoras Viviana Del Carmen Donado Posso e Ileana Melissa Zarache por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, conformada por los Magistrados ALBERTO MONTAÑA PLATA, MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ y FREDY IBARRA MARTINEZ.

SEGUNDA: Se sirva ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, conformada por los Magistrados ALBERTO MONTAÑA PLATA, MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ y FREDY IBARRA MARTINEZ, dejar sin valor y efecto, la providencia contraria al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, proferida el 10 de junio de 2022, notificada el miércoles 27 de julio y fijada en la página el 29 de julio de 2022. 1 Viviana Del Carmen Donado Posso e Ileana Melissa Zarache Donado son herederas legitimas del señor Ignacio Zarache Varelo, que actuó como demandante en el proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-703- 2011-00870-01 (47726).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-00 Demandantes: Viviana del Carmen Donado Posso y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: En consecuencia, ordenar que, a partir de la notificación del fallo de tutela, confirme la decisión condenatoria de primera instancia o profiera una decisión debidamente motivada, soportada en la o las pruebas plenas practicadas en el proceso causa de la presente tutela, por ser las mismas conducentes, pertinentes y útiles, así como, con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que la misma se ajuste a derecho.

Lo anterior atendiendo las consideraciones expuestas en el recuento fáctico del presente escrito de tutela. CUARTA: En virtud del principio Iura Novit Curia, tutelar cualquier otro derecho fundamental que considere vulnerado. Todo lo cual, de conformidad con los hechos relacionados en la presente acción de tutela y del trámite procesal y expediente que da origen a la misma. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1 El señor Zarache Varelo era propietario de un bien inmueble ubicado en la calle Murillo de Barranquilla (entre el terminal de transporte de Barranquilla y la Gran Central de Abastos) con un área de 44.006 metros cuadrados. 2.1. En marzo de 1996, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca) inició la instalación de redes eléctricas en el predio del demandante.

Paralelamente, el 15 de marzo de 1996, Corelca promovió proceso de imposición de servidumbre frente a la totalidad del predio. 2.2. El 9 de octubre de 1997, el señor Zarache Varelo desenglobó el inmueble objeto del proceso de servidumbre. 2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla accedieron a la servidumbre y reconocieron los perjuicios sufridos por el señor Zarache Varelo por la franja afectada por la construcción de las torres y redes de conducción eléctrica, esto es, respecto de 8.294 m2. 2.4.

El 12 de marzo de 2003, el señor Zarache Varelo interpuso tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, pues, a su juicio, los perjuicios debieron liquidarse sobre el área total del predio. 2.5. Por sentencia del 31 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales del señor Zarache Várelo y ordenó al tribunal volver a tasar los perjuicios derivados de la imposición de servidumbre.

No se conoce el sentido de la decisión de reemplazo. 2.6. El 6 de mayo de 2008, el señor Ignacio Zarache Varelo interpuso demanda de reparación directa contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por estimarla responsable de los perjuicios derivados de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad. 2.7. Por sentencia del 13 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso lo siguiente: (i) declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P;

(ii) declarar la responsabilidad de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., «como consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad con torres de energía en virtud de una servidumbre de facto»; (iii) condenar a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a pagar las sumas Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-00 Demandantes: Viviana del Carmen Donado Posso y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinadas en incidente de liquidación de perjuicios, y (iv) denegar las demás pretensiones de la demanda. 2.8.

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. apeló la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, hubo caducidad del medio de control de reparación directa. Que el daño ocurrió y fue conocido desde antes de marzo de 1996 y la demanda fue presentada el 6 de mayo de 2008, cuando estaba fenecido el término de dos años. La Electrificadora manifestó que, en todo caso, la eventual responsabilidad era predicable de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), que fue la entidad encargada de la instalación de las redes eléctricas. 2.9.

Por sentencia del 10 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. En síntesis, la autoridad judicial demandada explicó que la ocupación del predio del demandante ocurrió antes del 15 de marzo de 1996, cuando Corelca inició el proceso de servidumbre contra el actor y la demanda fue interpuesta más de dos años después, esto es, el 6 de mayo de 2008 fue extemporánea. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la autoridad judicial demandada profirió una sentencia contraria a derecho. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso ordinario.

Que existe inmediatez, puesto que la providencia cuestionada fue notificada el 27 de julio de 2022. Que fueron razonablemente expuestas las razones por las que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 10 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en «defecto procedimental, defecto factico, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que son estos los que se evidencian en la sentencia de marras.

No obstante, si el despacho considera que pueda haber alguna otra causal especifica configurada, o excluir alguna de las mencionadas, dado a los fundamentos fácticos y jurídicos hasta este punto conocidos y previstos en el plenario, sean puestos a consideración en virtud del principio iura novit curia». 3.2.1. Que «si bien es cierto que el lote en mención se desenglobó en el año 1997, no es menos cierto que este proceso bajo radicado 08001-23-31-703-2011-00870-01 (47726), versa sobre un hecho de imposición de servidumbre, sobre el predio de mi poderdante, el cual fue oportunamente impuesto y reclamado en el año 2008 y que si bien el suscrito abogado obró en calidad de apoderado del señor IGNACIO ZARACHE VARELO, dentro del proceso de imposición de servidumbre adelantado por la liquidada CORELCA, no es menos cierto que NADA tiene que ver dicha red, con la que se reclama vía acción de reparación directa.

Pues los hechos que son SUSTANCIALMENTE DISTINTO y tienen origen en hechos diferentes, REDES DE CONDUCCION DIFERENTES (que transportan diferentes potencias en Kva, ésta en particular es de 110kva) así como contrapartes diferentes, y dirección de conducción distinto (redes que nos ocupan van sentido MALAMBO – SOLEDAD). Todo lo anterior Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-00 Demandantes: Viviana del Carmen Donado Posso y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue debidamente acreditado en el proceso mediante las pruebas allegadas» (sic para todo). 3.2.2.

Que la autoridad judicial demandada debió exigir que Electricaribe acreditara que para la fecha de ocupación inicial existían las redes de conducción eléctricas en el sentido Soledad Malambo. Que se demostró que las redes del proceso de servidumbre son diferentes de las del proceso de reparación directa. 4. Trámite 4.1. Por auto del 21 de septiembre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al representante legal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que intervino como demandada en el proceso de reparación directa con radicado 08001- 23-31-703-2011-00870-01. 4.2.

La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 3 de octubre de 20222. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que no rendiría informe y que se atendría a lo decidido en el trámite de tutela de la referencia. 5.2.

Electricaribe alegó que la tutela es improcedente, pues, a su juicio, la parte actora pretende una instancia adicional del proceso de reparación directa. Que, además, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, «pues los demandantes pueden acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del ejercicio del medio de control de reparación directa, para obtener la reparación del daño que consideran se les ha causado con la actuación de la Sección demandada».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la 2 Ver índice 7 de Samai. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-00 Demandantes: Viviana del Carmen Donado Posso y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En primer lugar, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima procedente estudiar si la tutela de la referencia cumple los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, pues así lo alegaron los intervinientes. 2.2. La Sala estima cumplido el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el proceso de reparación directa culminó con sentencia de segunda instancia y esta no es pasible de recursos.

Si bien Electricaribe alegó que los demandantes contaban con el medio de control de reparación directa, lo cierto es que no explicó las condiciones en las que resultaría procedente. Es cierto que la reparación directa puede resultar adecuada para endilgar un error judicial a la sentencia objeto de tutela, pero eso no condiciona la competencia que tiene el juez de tutela para verificar la posible vulneración de derechos fundamentales. 2.3.

La Sala considera que sí está acreditado el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la caducidad fue declarada en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa. La decisión de primera instancia desestimó la caducidad y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. De hecho, la apelación que dio origen a la sentencia cuestionada fue formulada por Electricaribe, que, como se vio en los antecedentes, insistió en la caducidad. 2.4.

Siendo así, el problema jurídico de fondo se concreta en decidir si la sentencia del 10 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico al declarar la caducidad del medio de control 5 SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-00 Demandantes: Viviana del Carmen Donado Posso y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa promovido por el señor Ignacio Zarache Várelo contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. 2.4.1.

Conviene precisar que si bien la parte actora adujo la existencia de defecto sustantivo, defecto procedimental y desconocimiento del precedente, lo cierto es que limitó la discusión a la valoración probatoria frente al origen del daño que adujo en el proceso de reparación directa. De hecho, en la demanda de tutela no se advierte que las demandantes den cuenta de alguna norma desconocida o mal interpretada (defecto sustantivo), no adujeron la vulneración de alguna garantía de procedimiento (defecto procedimental) y no identificaron un precedente desconocido por la autoridad judicial demandada (desconocimiento del precedente). 3.

Respuesta al problema jurídico de fondo 3.1. La sentencia del 10 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, inició por advertir que la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Ignacio Zarache Várelo daba cuenta de la siguiente pretensión principal: «Declarar que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y morales ocasionados por la ocupación permanente de inmueble o trabajo público al afectarse el predio del señor: IGNACIO ZARACHE VÁRELO (sic), con torres y redes de conducción de energía eléctrica de 110 KV de Soledad – Malambo, el predio afectado está localizado en la calle Murillo contiguo al terminal de transporte, jurisdicción del municipio de Soledad, Atlántico.

La empresa Electricaribe ha ocupado permanente el inmueble con trabajos públicos en una extensión de metros cuadrados que hacen parte de un terreno de mayor extensión». 3.1.1. Seguidamente, la autoridad judicial hizo un recuento de los hechos acreditados en el proceso de reparación directa, así: (i) Que el señor Zarache Várelo era propietario de un bien inmueble ubicado en la calle Murillo de Barranquilla (entre el terminal de transporte de Barranquilla y la Gran Central de Abastos) con un área de 44.006 metros cuadrados.

(ii) Que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca) instaló unas redes eléctricas en el predio del demandante con anterioridad a marzo de 1996. (iii) Que, el 15 de marzo de 1996, Corelca promovió proceso de imposición de servidumbre frente a la totalidad del predio. (iv) Que, el 9 de octubre de 1997, el señor Zarache Várelo desenglobó del inmueble objeto del proceso de servidumbre.

(v) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla accedieron a la servidumbre y reconocieron los perjuicios sufridos por el señor Zarache Várelo por la franja afectada por la construcción de las torres y redes de conducción, esto es, respecto de 8.294 m2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-00 Demandantes: Viviana del Carmen Donado Posso y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Que, el 12 de marzo de 2003, el señor Zarache Várelo interpuso tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, «para que se le ordenara dictar nuevamente sentencia en la que tuviera en cuenta que la afectación por la servidumbre recaía sobre todo su predio y no sólo sobre el área donde estaban las redes eléctricas».

(vii) Que, por sentencia del 31 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales del señor Zarache Várelo y ordenó al tribunal «obtener los elementos de juicio para definir la tasación de la indemnización por los daños causados con la servidumbre de conducción de energía eléctrica».

Que dicha sentencia indicó lo siguiente: «atendiendo los predicados de la normatividad que regula específicamente la servidumbre de conducción de energía eléctrica, y al procedimiento que rige la objeción al dictamen pericial, el Tribunal ha debido fundar su decisión en una tasación objetiva, soportada en fundamentos precisos y claros y, por supuesto en los demás elementos probatorios que obran en el expediente, otorgando a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de la tasación de la indemnización efectuada […] Como no fue así su proceder, la Corporación accionada abandonó el orden legal y tomó el atajo de la vía de hecho al tasar a su arbitrio, la indemnización a que en el punto hace referencia la ley». 3.1.2.

En ese contexto, la autoridad judicial demandada consideró que si bien el señor Zarache Várelo desenglobó el predio en el año 1997, lo cierto es que ya había sido afectado por Corelca, como fue aceptado en la demanda de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior de Barranquilla. Asimismo, la Corporación judicial demanda concluyó lo siguiente: «la ocupación del predio del demandante se produjo antes del 15 de marzo de 1996, cuando la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelca - inició el proceso de servidumbre contra el accionante.

Así, el hecho de que el bien hubiera sido desenglobado en octubre de 1997 no extendió el término de caducidad para la demanda de reparación directa. En consecuencia, la demanda presentada el 6 de mayo de 2008 fue extemporánea». 3.1.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, también explicó que la parte actora no identificó con precisión el daño, puesto que no explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la ocupación permanente.

Que el señor Zarache Várelo «sólo se limitó a efectuar en la demanda afirmaciones generales que carecen de sustento probatorio». 3.2. A juicio de la Sala, la sentencia del 10 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico, pues, como se ve, está sustentada en el análisis adecuado y razonable de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.

Veamos. 3.2.1. Lo cierto es que el señor Zarache Várelo no acreditó que el daño reclamado fuera diferente del discutido en el proceso de servidumbre adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla. Como bien lo expuso la autoridad judicial demandada, la parte actora no fue clara en explicar concretamente el origen de daño alegado.

Si bien el señor Zarache Várelo adujo que Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-00 Demandantes: Viviana del Carmen Donado Posso y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el daño se derivaba de la construcción de «torres y redes de conducción de energía eléctrica de 110 KV de Soledad – Malambo», lo cierto es que no acreditó de qué manera se vería acrecentado o modificado el daño discutido en el proceso de servidumbre.

De hecho, en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela, ni siquiera fue identificado el momento en que supuestamente fueron realizadas las nuevas construcciones. 3.2.2. Debe decirse que, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso6, a la parte actora del proceso de reparación directa correspondía acreditar cada uno de los elementos que derivarían en la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmueble.

Sin embargo, se reitera, no hubo claridad sobre la existencia de un daño diferente del indemnizado en el proceso de servidumbre ni mucho menos sobre el momento de ocurrencia de dicho daño. 3.2.3. Resultaba adecuado asumir que la ocupación permanente ocurrió desde marzo de 1996, habida cuenta de que, en la demanda de tutela radicada con el Tribunal Superior de Barranquilla, el propio señor Zarache Várelo acepta que desde el 15 de marzo de 1996 conoce de la ocupación permanente, en los siguientes términos: «La empresa CORELCA S.A. E.S.P. inicia el día 15 de marzo de 1996 demanda de imposición de servidumbre en contra de mi poderdante IGNACIO ZARACHE VÁRELO, quien es notificado y a través de su apoderado contesta la demanda dentro del término legal y con tal contestación se solicita, se practique pericia para avaluar los perjuicios en el predio urbano de mi poderdante, el cual se encuentra localizado en la calle Murillo de Barranquilla (para mayor explicación entre el Terminal de Transporte de Barranquilla y la Gran Central de Abastos de Barranquilla).

Predio que con tal imposición queda inutilizado por mi poderdante ya que se encuentra inhabitable por la instalación de torres y redes de conducción de energía eléctrica, además en el mismo predio y paralelamente la empresa CORELCA S.A. E.S.P. le instaló otras torres y redes de conducción de energía eléctrica que tampoco han sido canceladas por la empresa CORELCA S.A. E.S.P.». 3.2.4.

Por lo demás, la parte actora tampoco cumplió con la carga de identificar concretamente qué pruebas fueron omitidas o indebidamente valoradas por la autoridad judicial demandada. Como se sabe, «El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación»7. 3.2.5.

En realidad, la parte demandante no cuestionó el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada ni mucho menos explicaron, por ejemplo, cómo ese análisis influyó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Es más, la parte actora ni siquiera mencionó con precisión cuáles son las pruebas dejadas de valorar, o no decretadas injustificadamente, o no practicadas, o recaudadas indebidamente, eventos que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, podrían configurar un defecto fáctico. 6 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 7 Sentencia T-459 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04956-00 Demandantes: Viviana del Carmen Donado Posso y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.6. La parte actora también adujo que la autoridad judicial demandada debió hacer uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas, pero no señaló qué pruebas debieron ser decretadas de manera oficiosa ni dio cuenta de las circunstancias que harían procedente el ejercicio de dicha facultad oficiosa.

En ultimas, lo que se advierte es que la demanda de tutela está sustentada en afirmaciones generales y que, de ninguna manera, permiten dudar de la razonabilidad de la decisión objeto de tutela. 3.3. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 10 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el señor Ignacio Zarache Várelo contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Por consiguiente, deben denegarse las pretensiones de la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO