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11001031500020240039400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-29

Radicación interna: 580 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Marco Antonio Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00394-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00394-00 Demandante: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Tema: Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad ante la ley.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia el trámite constitucional incoado por el señor Marco Antonio Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Santander, la Oficina de Reparto de San Gil y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda El señor Marco Antonio Velásquez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, la Oficina de Reparto de San Gil y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley».

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta negativa del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil en darle trámite a la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada el 26 de enero del 2024. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00394-00 2 Además, afirmó que la demanda fue remitida a un juzgado diferente a pesar de que la referida autoridad judicial ya había tenido conocimiento previo, lo cual le impide acceder a la administración de justicia para exigir el cumplimiento de la acción popular identificada con radicado 68679-33-337-003-2017-00048-00. 1.2.

Pretensiones Con la solicitud se elevaron las siguientes súplicas: 2) Ordenar al tribunal administrativo de Santander avoque conocimiento de la demanda ejecutiva y a la oficina de reparto de san gil ordene el re direccionamiento de la demanda esto es sea enviada al juzgado 3 administrativo de san gil como estaba dirigida en el escrito. 3) Ordenar compulsar copias de la sentencia al consejo superior de la judicatura. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 26 de enero de 2024, el señor Marco Antonio Velásquez radicó de manera virtual una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, con el fin de solicitar la ejecución de la providencia identificada con radicado 68001-23-33-000- 2013-01075-001, la cual iba dirigida al Tribunal Administrativo de Santander.

Sin embargo, este correo fue devuelto por la Ventanilla Virtual de la Secretaría de la autoridad judicial mencionada, con el fin de que el accionante enviara la demanda al correo ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual está destinado para recibir las nuevas acciones promovidas por las partes. Al mismo tiempo, el accionante remitió otra demanda ejecutiva de singular cuantía a la Oficina de Reparto de los Juzgado Administrativos de San Gil, con el fin de obtener el cumplimiento de sentencia favorable que logró en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68679-33-337-003-2017-00048-00.

La referida demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Santander en conjunto con la secretaria de esta corporación vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues le impidieron radicar la demanda ejecutiva para obtener el acatamiento de la sentencia favorable que obtuvo en el trámite de una acción popular. 1 Proceso de acción popular radicado que se tramitó en el Tribunal Administrativo de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00394-00 3 Así mismo, afirmó que, con independencia del correo al que envió la demanda, la autoridad judicial tenía la obligación de darle el trámite correspondiente en la medida que conoció del escrito.

Además, sostuvo que, la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de San Gil realizó indebidamente el reparto de la demanda ejecutiva presentada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. Lo anterior, con el fin de lograr un detrimento de sus pretensiones, debido a que la acción popular se tramitó en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y es a ese despacho judicial a quien corresponde el proceso por conocimiento previo. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 1 de febrero de 2024 el magistrado ponente: i) admitió la acción de tutela; ii) dispuso su notificación a la parte accionada y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, a la Oficina de Reparto de San Gil y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, a los cuales se les concedió el término de tres días para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa; iii) ordenó la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en calidad de tercero con interés, y iv) dispuso a oficiar a la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander y a la Oficina de Reparto de San Gil, para que rindieran un informe en el cual explicara las razones por las cuales no se tramitaron las demandas presentadas por el señor Marco Antonio Velásquez. 1.6.

Intervención 1.6.1. Oficina de Apoyo Judicial de San Gil Mediante memorial allegado el 12 de febrero de 2024, la coordinadora de la oficina de apoyo indicó que dicha dependencia redireccionó el correo allegado por el señor Marco Antonio Velásquez al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. Sin embargo, esta autoridad judicial solicitó que el asunto fuera sometido a reparto, el cual le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil de acuerdo con el acta No 8439.

A pesar de que las notificaciones se efectuaron en debida forma no se recibió ningún informe por parte de la secretaria del Tribunal Administrativo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00394-00 4 Santander, ni de los magistrados accionados y tampoco del juzgado vinculado2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Marco Antonio Velásquez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto uno de los accionados es el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la demanda de tutela, - ¿El Tribunal Administrativo de Santander, la secretaria de la Corporación, la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Marco Antonio Velásquez al no tramitar en la forma demandas ejecutivas presentadas de manera virtual? Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho de acceso a la administración de justicia, y iii) el caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. 2 Lo anterior de acuerdo con la actuación No. 10 del expediente digital de Sami. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00394-00 5 Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4.

Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»7.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»8.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00394-00 6 desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»10. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»12. 2.5. Caso concreto Como se precisó en líneas anteriores, a través de esta acción de tutela, el señor Marco Antonio Velásquez indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, entre otros, al no permitir que se radicara en el Tribunal Administrativo de Santander la demanda ejecutiva ante el correo electrónico enviado por este.

De igual manera, afirmó que la Oficina de Reparto de San Gil alteró el reparto de la demanda ejecutiva presentada allí, por lo que el proceso fue repartido al 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00394-00 7 Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial, con lo cual desconoce el hecho de que el proceso que intenta iniciar fue tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de tal forma que esa actuación es contraria a las reglas de reparto y así mismo, de sus intereses.

Ahora bien, sea lo primero precisar que en los memoriales que fueron allegados con el escrito de la demanda, obra la siguiente imagen que permite evidenciar los correos electrónicos en los que fue radicada la demanda ejecutiva presentada por el accionante, lo cual demuestra el envío de los memoriales a diferentes direcciones de correos electrónicos el 26 de enero del 2024.

A través del anterior, se demuestra que la demanda fue presentada en los siguientes correos electrónicos ofiserjademandasbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillatriadmsan@cendj.ramajudicia.gov.co. Entonces, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander advirtió que la demanda había sido radicada en correos electrónicos que no están destinados para ese uso.

Por tanto, le remitió un correo al señor Marco Antonio Velásquez en el que le indicó la necesidad de efectuar un correcto uso de los medios magnéticos que obra en el expediente de la siguiente manera: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00394-00 8 En esa medida, es claro para esta sala de decisión que, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander le indicó de manera clara al accionante el buzón web al que debía dirigir la demanda ejecutiva, esto es, al correo ofijudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se reciben y tramitan las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Como se advirtió líneas previas, esa dirección electrónica no fue relacionada inicialmente por el accionante en el correo de la presentación de la demanda. Por tanto, la autoridad judicial le solicitó al accionante que ejecutara la correcta presentación de la demanda a los buzones electrónicos destinados para tal fin. Entonces, el que se le haya solicitado al accionante redireccionar correctamente la demanda al correo utilizado por la autoridad judicial para el trámite de las demandas, no implica per se, una vulneración de su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, debido a que esa acción está destinada a la correcta gestión de los mecanismos digitales a cargo de la rama judicial.

Así mismo, el accionante no indicó que este hubiera cumplido con el requerimiento elevado por parte de la Secretaría del tribunal, por lo que, la carga de efectuar una correcta radicación de la demanda está a cargo en el señor Marco Antonio Velásquez. Por tanto, no se advierte ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Adicionalmente, este hecho de redireccionamiento no implica un impedimento real y efectivo para que el señor Marco Antonio Velásquez pueda acudir ante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00394-00 9 la administración de justicia en procura de exigir el cumplimiento del fallo favorable que obtuvo del Tribunal Administrativo de Santander.

Ahora bien, con respecto a las inconformidades relacionadas con la Oficina de Reparto de los Juzgado Administrativos de San Gil, de acuerdo con los anexos de la demanda y la contestación allegada, esta Sala destaca la trazabilidad del reparto de la demanda ejecutiva que presentó el accionante. Como se advierte, la demanda fue presentada ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, como también a la Oficina Judicial de Santander.

En esa medida, la referida autoridad judicial remitió a la oficina de reparto el correo anexo, con el fin de que fuera repartida de acuerdo con el sistema aleatorio de reparto. Por su parte, al efectuar dicho proceso automático se determinó que le correspondería conocer el asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, circunstancia que quedó consignada en el correo electrónico allegado: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00394-00 10 De acuerdo con lo expuesto, no se advierte que haya ocurrido en el trámite de reparto de la demanda ejecutiva ninguna vulneración o quebrantamiento del debido proceso, ya que se trata de trámites automatizados que obedecen a factores de carga laboral y asuntos a resolver.

Así lo indicó la Oficina de Reparto en su contestación en la que se recordó que el reparto se realiza mediante el Software S.A.R.J, lo que permite concluir que se trata de una actuación imparcial y aleatoria de acuerdo con las reglas de reparto establecidas por parte de la autoridad judicial. De manera que, no hay forma que se advierta, tal y como lo sostuvo el accionante en su escrito de tutela, que la actuación sea en contra de sus intereses o busquen un fin diferente a la prestación del servicio judicial.

Además, los hechos narrados por el señor Marco Antonio Velásquez no representan una vulneración a sus derechos fundamentales en la medida que, de una parte, le correspondía la carga de presentar la demanda en el canal digital establecido para tal fin, el cual se encuentra consignado en la página web de la autoridad judicial y además fue correctamente individualizado en el correo de devolución remitido a él. De otra parte, la Oficina de Reparto al recibir la demanda, tramitó el proceso ejecutivo que fue allegado al buzón de correo electrónico como uno nuevo.

Esto, advirtiendo que a esta dependencia esta vedada en dirimir sobre la competencia del asunto, así como también para realizar algún pronunciamiento de fondo al respecto. Entonces, a la Oficina de Reparto no le es posible señalar que lo que pretende el accionante es el cumplimiento de una sentencia judicial que se dictó en un proceso de una acción popular sino meramente un trámite administrativo.

En conclusión, la sala señala que, no existe un impedimento real o efectivo que limite al accionante acceder a la administración de justicia. Así mismo, el asunto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00394-00 11 fue sometido a reparto de manera imparcial para que el juez competente decida sobre sobre la admisión del proceso presentado por este.

Por último, la Oficina de Reparto no dispone con la idoneidad suficiente para pronunciarse respecto de la autoridad judicial que debe conocer el asunto, ya que, solamente efectúa los trámites administrativos que le son atribuidos por disposiciones legales. En consecuencia, se negará el amparo de las garantías constitucionales invocadas por el señor Marco Antonio Velásquez, de conformidad con las razones expuestas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Marco Antonio Velásquez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00394-00 12 providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”