Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Impuesto sobre la renta año 2013.
Dictamen Pericial. Corrección provocada. Costos de venta, gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 1224122016000012 del 19 de abril de 2016, por la DIAN- Seccional Montería, según se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho dispóngase TENER COMO VÁLIDA la corrección a la declaración del impuesto sobre la rea y complementarios presentados por Urrá S.A. E.S.P., el 14 de mayo de 2015 ante la DIAN- Seccional Montería, según se indicó en la motivación de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS según lo dicho. (…)”.
ANTECEDENTES El 15 de abril de 2014, la empresa Urrá S.A E.S.P presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, en la que determinó un saldo a favor de $6.048.321.000. Mediante requerimiento especial nro. 122382015000001 del 13 de febrero de 2015, la DIAN propuso modificar la declaración de renta para rechazar costos de venta e imponer sanción por inexactitud.
El 13 de mayo de 2015, la demandante dio respuesta al requerimiento y corrigió la declaración de renta el 14 de mayo de 2015, para lo cual disminuyó los renglones de costos de venta, gastos operacionales de administración y de ventas, y liquidó sanción. 1 Folio 377 del c. p. 2. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 10 de agosto de 2015, la DIAN amplió el requerimiento especial para mantener el rechazó de costos, rechazó gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas y liquidó una sanción por inexactitud.
Además, rechazó la corrección provocada presentada por la demandante por cuanto se desconoció lo dispuesto en el artículo 709 del ET al modificar los renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas que no fueron objeto de rechazo por parte de la DIAN. Previa respuesta a la ampliación del requerimiento especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 1224122016000012 del 19 de abril de 2016, mediante la cual mantuvo las glosas propuestas en la ampliación del requerimiento especial.
La demandante en virtud del artículo 720 del E.T. demandó “per saltum” la referida liquidación oficial. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Empresas Urrá S.A. E.S.P. formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 122412016000012 del 19 de abril de 2016, notificada el día 21 de abril del mismo año, proferida por la UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, con base en los hechos y fundamentos de la presente demanda.
TERCERA (sic): Como consecuencia de la anterior pretensión y a título de restablecimiento del derecho se tenga como valida la corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentados por la sociedad accionante el día 14 de mayo de 2015 ante UAE DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería. TERCERA: En caso de oposición a los términos de la demanda, se condene en costas a la entidad demandada en caso que las pretensiones sean favorables a mi poderdante”.
Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 95-9 de la Constitución Política, 87, 683, 684, 703, 708, 709, 730, 742, 772, 774, 776 y 777 del Estatuto Tributario, 197 de la Ley 1607 de 2012 y 5 del Decreto 3750 de 1986. El concepto de la violación se sintetiza así3: Adujo que el rechazo de los costos propuesto en el requerimiento especial, fue determinado con fundamento en “un papel de trabajo del funcionario” que registra el 2 Folio 1 c.p., índice 2 SAMAI. 3 Folios 7 a 23 c. p. 1, índice 2 SAMAI.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador número del documento interno, el concepto y valor pagado, el cual no formó parte del acto preparatorio ni del anexo explicativo.
Así, el requerimiento especial se limitó a señalar que los costos enlistados en dicha hoja de trabajo no tenían relación directa con la actividad productora de la demandante conforme con los artículos 771-2 y 107 del Estatuto Tributario (ET) sin ninguna explicación adicional. El requerimiento especial no cumple con lo establecido en el artículo 703 del ET, por cuanto se omitió las razones del rechazo de costos lo que impidió a la demandante ejercer su derecho de defensa y contradicción. Contrario a lo señalado por la DIAN en la ampliación al requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la corrección provocada con ocasión del requerimiento especial sí es procedente y no contiene hechos nuevos.
La hoja de trabajo sustento del requerimiento especial no señaló el código de la cuenta contable ni el renglón afectado, por lo que la administración no se percató si el valor rechazado por $2.017.120.000, correspondía exclusivamente a costos o incluía también gastos operaciones de ventas y gastos operacionales de administración. Conforme con la respuesta al requerimiento ordinario de información en la que se detalló la corrección presentada y los renglones afectados, así como la respuesta a la ampliación al requerimiento especial, la demandante explicó que la corrección provocada no contiene hechos nuevos pues, en virtud de los comprobantes revisados, “los terceros y valores aceptados parcialmente” son los mismos relacionados en la hoja de trabajo del funcionario.
Dada la procedencia de la corrección provocada, no hay lugar al rechazo de los gastos operacionales de administración y de ventas en los términos de la liquidación oficial, pues la hoja de trabajo del funcionario afectaba dichos renglones que fueron aceptados parcialmente por la demandante. Aunado a lo anterior, expuso que los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET no son aplicables al presente caso para el rechazo de los gastos, pues desconocen la actividad que desarrolla la demandante y las inversiones que realiza para mitigar los efectos del medio ambiente por cuenta de la construcción de la Hidroeléctrica Urrá, así como las inversiones en las comunidades indígenas que se movilizaron para ejecutar esta obra.
Señaló que las deducciones por concepto de auxilios educativos, mantenimiento de vías, capacitación a pobladores, transporte a las comunidades indígenas, subsidios a los maestros indígenas y fortalecimiento familiar a las comunidades indígenas, son erogaciones necesarias y proporcionales conforme al artículo 107 del ET. Los beneficios laborales extralegales son deducibles pues son pagos sometidos a retención en la fuente a título de renta en virtud del artículo 87-1 del ET, aunado a que son beneficios producto de una negociación colectiva que beneficia a los empleados activos de la demandante.
Los honorarios a miembros de la junta directiva por valor de $109.099.800, son un expensa necesaria y obligatoria, pues los miembros tienen un interés económico dentro de la sociedad y se reúnen a deliberar aspectos negociales de esta. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Las capacitaciones también constituyen un gasto deducible pues se trata de una inversión estrechamente relacionada con la actividad de la demandante para aplicar los conocimientos aprendidos en el desarrollo de sus funciones dentro de la empresa.
Procede la deducción por concepto de honorarios profesionales a asesores externos al tratarse de erogaciones que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, son necesarias pues se contrata el conocimiento especializado de los profesionales para tomar decisiones CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: Precisó que el requerimiento especial sí indico los motivos de rechazo de los costos por la suma total de $2.017.120.000 atendiendo el cuadro de la hoja de trabajo elaborada por el funcionario comisionado, al encontrar documentos que no reunían los requisitos del artículo 771-2 del ET, así como rubros que no tenían soporte.
No es cierto que el rechazo de los valores en el requerimiento diese lugar a modificar los renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas en el requerimiento especial, pues expresamente se indicó que el renglón modificado correspondía al de costos de venta y como consecuencia de ello, la renta líquida, el impuesto determinado y la sanción por inexactitud.
El requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión contienen la motivación de los fundamentos de hecho y de derecho para el rechazo de los costos, identifica los valores declarados, determinados, y la diferencia sobre cada uno, así como la discriminación de cada documento por número, fecha, Nit,, valor y observación en el que a partir de unas siglas o convenciones identifica la razón del rechazo, conforme con la hoja de trabajo elaborada por el funcionario.
La corrección provocada presentada por la demandante no surte efectos pues aun cuando aceptó parcialmente el rechazo de costos de venta, también modificó los renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas que no fueron objeto de rechazo por parte de la DIAN, lo que desconoció lo dispuesto en el artículo 709 del ET.
Las expensas por concepto de auxilios educativos, mantenimiento de vías, capacitación a pobladores, transporte a las comunidades indígenas, subsidios a los maestros indígenas y fortalecimiento familiar a las comunidades indígenas, no son erogaciones necesarias y proporcionales conforme al artículo 107 del ET, pues sin estas la demandante puede continuar con la realización de producción o generación de energía. Los gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas inicialmente no fueron objeto de rechazo por la DIAN, solo con ocasión de la corrección provocada fueron modificados dado que, de la respuesta al requerimiento ordinario de información, se estableció que no cumplían con los requisitos de causalidad necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del ET para su deducibilidad. 4 Folios 92 a 106, c.p 1, índice 2 SAMAI.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos5: La liquidación oficial de revisión no se ajusta con la realidad fáctica pues aun cuando la administración indicó que el rechazo por $2.014.120.000 correspondía en su totalidad al renglón 49 de costos de venta, no tuvo en cuenta que en dicho rubro estaban incluidos gastos de administración y gastos operacionales de venta, según indicó el perito.
Conforme con el dictamen pericial rendido en primera instancia, el tribunal determinó que los comprobantes de contabilidad relacionados por la administración en la hoja de trabajo corresponden a los códigos contables de partidas de costos de ventas, gastos de administración, gastos operacionales de ventas, así como activos y pasivos. De esa manera, señaló que si bien la DIAN rechazó el rubro de costos por no guardar relación con los soportes de la declaración, dicha aseveración no es concordante con la realidad pues el valor no solo está afectado por costos de venta que asciende a $1.066.340.295, sino que el saldo restante corresponde a gastos de administración por $809.315.555, gastos operacionales de ventas por $27.308.600, activos por $8.850.000 y pasivos $105.305.926.
Por lo anterior, consideró que la corrección provocada presentada por la demandante era válida, pues incluía los valores aceptados parcialmente por concepto de costos de venta, gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas, que hacían parte del rubro rechazado por la DIAN. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6 solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones.
Reiteró que la suma por $2.017.120.000 corresponde al rechazo de costos de venta en los actos demandados por no cumplir con los requisitos de los artículos 107 y 771- 2 del ET, y no incluye ningún concepto de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas. Lo anterior, pues la demandante registró en su declaración como costos de venta la suma total de $238.211.216.000, de los cuales le fueron rechazados $2.017.120.000, siendo procedente la suma de $236.194.096.000.
La DIAN desde el requerimiento especial identificó los costos de venta rechazados, por lo que recaía en la demandante aportar la documentación idónea para su reconocimiento. Sin embargo, la contribuyente presentó una corrección provocada en la que se allanó parcialmente a la glosa de costos de venta por la suma de $353.669.000, y de manera adicional corrigió los renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas aun cuando no habían sido objeto de cuestionamiento, razón por la cual la corrección no cumplió con los requisitos del artículo 709 del ET para entenderse como válida. 5 Folios 1 al 26, índice 2 SAMAI. 6 Folios 1 a 7, índice 2 SAMAI.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De esa manera, el tribunal aceptó una corrección provocada que no cumple con los requisitos formales y sustanciales pues los valores aceptados no cuentan con el soporte idóneo para su procedencia. La administración determinó la improcedencia de la corrección y que algunos rubros por concepto de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas no cumplían con los requisitos del artículo 771-2 y 107 ib. para su reconocimiento, razón por la cual procedió a su rechazo.
El dictamen pericial cuyas conclusiones acogió el Tribunal no está conforme a derecho, toda vez que obedece a un criterio técnico que no tiene en cuenta el principio de autonomía de la independencia de las normas tributarias, pues solo analiza la calificación de cuentas contables de acuerdo con el Plan Único de Cuentas. Así, el tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio que dio lugar al rechazo de los costos con fundamento en las normas tributarias.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se opuso durante a oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5º de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si: i) si es válida la corrección presentada por el demandante con posterioridad al requerimiento especial, en caso de no prosperar este cargo se analizará ii) si procede el rechazo de costos; iii) si procede el rechazo de gastos operacionales de administración y por gastos operacionales de ventas objeto de modificación con ocasión de la ampliación al requerimiento especial; iv) si hay lugar a imponer sanción por inexactitud El fallo apelado se basó en un dictamen pericial practicado en primera instancia, el cual versó sobre las cuentas contables a las que corresponde cada comprobante de contabilidad aportado por la demandante a la administración, para efectos de verificar si el valor rechazado por la administración en el requerimiento especial por $2.017.120.376 correspondía a las partidas de costos de venta, gastos operacionales de administración, gastos operacionales de ventas, activos y pasivos; y en consecuencia si el rechazo del acto demandando no guarda concordancia con la realidad establecida.
Conforme con el dictamen rendido, el perito concluye: Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “(…) 1.
De los $2.017.120.376 señalados como costos “rechazados” el 53% (1.066.340.295) corresponde efectivamente a costos. 2. El 47% restante son documentos que afectan los siguientes renglones: i. El 40% (809.315.555) son catalogados como gastos de administración y se encuentran relacionados en el renglón 52 de la declaración de renta. ii.
El 1,3% (23.308.600) corresponden a gastos de venta catalogados en renglón 53 de la declaración de renta. iii. El 0,44% (8.850.000) corresponden a activos de la compañía. iv. El 5.22% (105.305.926) corresponden a pasivos de la compañía”. La DIAN cuestionó que el tribunal aceptó las conclusiones del dictamen pericial técnico rendido, el cual se limitó a realizar una calificación de cuentas contables de acuerdo con el Plan Único de Cuentas de los comprobantes aportados en la actuación, sin analizar el material probatorio que dio lugar al rechazo de los costos con fundamento en las normas tributarias y no contables.
A ese respecto, la Sala estima que si bien el dictamen pericial rendido en efecto respondió cada una de las preguntas objeto del experticio, el Tribunal se limitó a acoger lo allí dispuesto sin realizar un análisis del dictamen y de los elementos que se tuvo en cuenta para emitirlo con el fin de establecer la certeza que este otorgara para resolver la litis, esto es, la procedencia de los costos de venta rechazados, la validez de la corrección provocada y los gastos objeto de desconocimiento.
Considera la Sala que le asiste razón a la DIAN en el recurso de apelación, pues la clasificación contable de los comprobantes de los rubros cuestionados no fue objeto de discusión en la actuación administrativa, sino la improcedencia de algunos rubros registrados como costos por incumplimiento de los requisitos de los artículos 771-2 y 107 del ET, y de los gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas por no cumplir con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para su procedencia, cuya valoración no fue desatada en la sentencia de primera instancia. En este caso, es claro que el dictamen pericial practicado no permite dar cuenta del cumplimiento de los requisitos de los artículos 771- y 107 del ET de los costos de venta y gastos que desvirtúen las causales de rechazo imputadas por la DIAN en el acto demandado y de la procedencia de la corrección provocada presentada por la demandante que acreditara su validez.
Por lo tanto, prospera el cargo planteado en el recurso de apelación. Procedencia de la corrección provocada En la sentencia apelada, el Tribunal sostuvo que tiene validez la corrección provocada por el requerimiento especial porque la demandante corrigió la declaración como lo propuso la DIAN. En el recurso de apelación, la entidad demandada insistió en que no debía tenerse en cuenta la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial porque no se cumplieron los requisitos del artículo 709 del ET, pues aun cuando aceptó parcialmente la glosa de los costos de venta, de manera adicional modificó los renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas que no habían sido objeto de cuestionamiento por parte de la DIAN.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala considera procedente corrección provocada presentada por la parte demandante con posterioridad al requerimiento especial por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 709 del ET7, el contribuyente que acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial debe corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
Esta clase de corrección difiere de la corrección que el contribuyente realiza libre y espontáneamente, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas por la Administración en el requerimiento especial para determinar el contenido de la declaración8. Además, la norma permite que se acepten, en todo o en parte, las modificaciones propuestas oficialmente.
En el requerimiento especial, la DIAN propuso: (i) desconocer costos de ventas por $2.017.120.000, por no cumplir con los requisitos de los artículos 771-2 y 107 del ET, y sancionar por inexactitud en cuantía de $669.571.000, en los siguientes términos: “Costos: se determinó como procedente la suma de $236.194.096.000, la cual cumple los requisitos de los artículos 107, 771-2 y 108 entre otros del Estatuto Tributario para ser procedentes.
La suma de $2.017.120.000 (ver papel de trabajo rechazos) no son costos que tengan relación directa con la producción, incumpliendo lo señalado en el artículo 107 del Estatuto Tributario y algunos no cumplen con lo señalado en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. DECLARADO DETERMINADO DIFERENCIA $238.211.216.000 $236.194.096.000 $2.017.120.000 (…)” Con la respuesta al requerimiento especial9, la demandante presentó una declaración de corrección10.
Aceptó costos por valor de $237.857.547.000, gastos operacionales de administración por $15.772.671.000 y gastos operacionales de ventas por $2.309.716.000, liquidó un saldo a favor de $5.790.134.000. Es decir, demandante aceptó parcialmente las glosas propuestas por la DIAN. Los renglones modificados se ven reflejados en el siguiente cuadro: 7 “Artículo 709.
Corrección provocada por el requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados.
Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.” 8 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 3 de diciembre de 1993, exp. 4881, CP: Jaime Abella Zárate, del 13 de diciembre de 2017, exp. 20553, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, del 14 de mayo de 2020, exp. 22851, CP: Milton Chaves García, del 29 de abril de 2021, exp. 20745, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 25 de noviembre de 2021, exp. 25314.
C.P. Milton Chaves García, 2 de diciembre de 2021, exp. 23832. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, del 30 de septiembre de 2021 y 11 de noviembre de 2021, exp. 24928 y 25314, C.P. Milton Chaves García. 9 Folios 503 a 507, c.p., índice 2 SAMAI. 10 Folio 521 c.p. Anexos. Índice 2 SAMAI. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Concepto Renglón Declaración inicial Requerimiento especial Corrección provocada Costos de venta 49 238.211.216.000 236.194.096.000 237.857.547.000 Gastos operacionales de administración 52 16.148.227.000 16.148.227.000 15.772.671.000 Gastos operacionales de ventas 53 2.318.168.000 2.318.168.000 2.309.716.000 Total deducciones 56 46.293.834.000 46.293.834.000 45.909.826.000 En la ampliación al requerimiento especial, la DIAN declaró sin validez la corrección provocada por el requerimiento especial, presentada por la demandante, porque no cumplió los requisitos previstos en el artículo 709 del E.T. Al respecto indicó lo siguiente11: “(…) se allana parcialmente a la glosa por un valor de $353.669.000 como se mencionó, e igualmente corrige de manera voluntaria el valor de $375.556.000 en el renglón 52 (gastos operacionales de administración) y el valor de $8.452.000 en el renglón 53 (Gastos operacionales de ventas), los cuales no fueron propuestos como rechazo en el requerimiento especial No. 1212382015000001 del 12 de febrero de 2015.
Así las cosas, la corrección presentada no surte los efectos correspondientes, pues la sociedad EMPRRESA URRA S.A. ESP corrigió parcialmente no solo el renglón de costos glosado, sino también rubros no cuestionados, desconociendo así los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario”. Lo anterior fue reiterado por la administración tributaria en la liquidación oficial de revisión al considerar que la corrección provocada por el requerimiento especial no cumplió los requisitos previstos en el artículo 709 del ET, al incluir rubros no glosados.
Conforme con el cuadro anterior, para la Sala la corrección provocada por el requerimiento especial se basó en la modificación propuesta por la DIAN, pues la demandante atendió parcialmente el rechazo oficial y liquidó la sanción que no fue cuestionada. Así, la modificación de los renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de venta obedece a una disminución en sus valores que le son favorables a la administración y en contra del propio contribuyente, por lo que la modificación en renglón diferente no pierde la calidad de allanamiento parcial pues acepta la modificación de la administración. Contrario a lo aducido por la administración, los renglones de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas en la medida que fueron disminuidos respecto a los registrados en la declaración inicial, junto con los costos de venta, es un allanamiento parcial por parte de la demandante.
En consecuencia, la corrección provocada cumple los requisitos del artículo 709 del E.T y debe aceptarse. Desconocimiento de costos de venta – falta de motivación La administración tributaria rechazó costos de venta en el requerimiento especial por incumplimiento de los requisitos del artículo 107 y 771-2 del ET, para lo cual se remitió al anexo “papeles de trabajo” el cual relaciona cada uno de los rubros objeto de 11 Folios 735 a 739 c.p. índice 2 SAMAI.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador rechazo, el concepto y la razón de su desconocimiento basado en unas siglas y convenciones que trascribió para efectos de señalar la causal de rechazo.
Como consecuencia de la validez de la corrección provocada, se entiende que la actora aceptó el rechazo de costos de venta por $353.669.000, por lo que se procede a verificar la procedencia de los costos glosados por la administración que no fueron aceptados por la demandante en cuantía de $1.663.451.000. La parte demandante señaló en la demanda que en el requerimiento especial no se aducen las razones por las cuales se rechazaron los costos.
Frente a la falta de motivación, esta Sección ha dicho que los actos administrativos deben revelar las razones de su expedición, la fundamentación jurídica y la valoración fáctica que sustenta tales decisiones, so pena de originar la causal de nulidad del acto por expedición irregular12. Tal motivación debe estar fundada en los principios de legalidad y de publicidad y ante su ausencia se configuraría un vicio de nulidad del acto administrativo por expedición irregular, de conformidad con el artículo 138 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 establecen que los actos deberán ser motivados y expedirse una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles, de manera que los actos administrativos deben proporcionar la información sustancial fáctica y jurídica que permita la comprensión de la decisión y que acredite la legalidad del acto13.
Al efecto, el alto Tribunal de lo Constitucional decantó que los actos administrativos deben contener una razón suficiente en su expedición pues “La motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder.
De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico.”14 Pues bien, al verificar el requerimiento especial, para la Sala, se exponen de manera clara las razones que dieron lugar al rechazo de los costos, y la remisión al “papel de trabajo” relaciona cada uno de los documentos, la fecha, el nombre, el NIT, el valor, y la observación, junto con las siglas allí descritas que permiten establecer con claridad el incumplimiento del requisito para su improcedencia, así: SS- SIN SOPORTE, SC- SIN CAUSALIDAD, SR- SIN REQUISITOS, SF- SIN FACTURA, AA- PERIODO ANTERIOR.
Así, estas siglas identifican las causales por las cuales los rubros por concepto de costos de venta registrados en la declaración privada fueron rechazados por la administración, pues de estas se concluye que las erogaciones no cumplían los requisitos, no correspondían al periodo en discusión, no tenían relación de causalidad con la actividad de la demandante, y porque al expediente administrativo no se allegaron soportes, facturas que demostraran el cumplimiento de requisitos para su procedencia. 12 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 1° de julio de 2016, exp. 21702, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 13 Se reitera lo expuesto en sentencia de 22 de julio de 2021, exp 24711. C.P. Milton Chaves García. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-204 del 14 de marzo de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese orden, le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que desde la expedición del requerimiento especial, la administración rechazó costos de venta, por incumplimiento de los requisitos de los artículos 771-2 y 107 del ET.
Ahora bien, pese a las razones indicadas en el requerimiento especial, que fueron reiteradas en la liquidación oficial de revisión, encuentra la Sala que la demandante no presentó ningún argumento que controvirtiera las razones allí expuestas que acreditaran la procedencia de los costos que le fueron desconocidos, de manera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo al respecto y en consecuencia se mantiene el rechazo de los costos en cuantía de $1.663.451.000 por no estar probados.
Improcedencia de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas Con ocasión de la información aportada por la demandante en respuesta a los requerimientos de información, la DIAN rechazó gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas, al establecer que dichos montos no cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del ET para su aceptación. Para tal efecto, relacionó cada uno de los rubros rechazados, la cuenta, el valor y el concepto.
En consideración a la validez de la corrección provocada, la actora aceptó el rechazo de gastos operacionales de administración por $375.556.000 y gastos operacionales de ventas por $8.452.000, por lo que se procede a verificar la procedencia de los gastos que no fueron aceptados por la demandante. Ateniendo a que la demandante cuestionó la procedencia de estos gastos al considerar que sí cumplen con los requisitos del artículo 107 del ET, la Sala analizará la procedencia de las glosas discutidas, en el marco de lo dispuesto en la citada disposición en concordancia con los criterios establecidos por esta Sección en la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 202015: “1.
Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.
Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.
Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.
La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020., exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4.
Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.
(…)” Así, la valoración de las expensas a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET, parte de las condiciones internas y externas de los contribuyentes, quienes deben demostrar las circunstancias que las justifiquen, en atención a los criterios señalados, en los eventos en que sean cuestionadas por la Administración16.
La Sala ha sostenido que tratándose de erogaciones que depuran la base imponible, los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad deben juzgarse conforme a las condiciones individuales de los contribuyentes, razón por la cual les corresponde a los obligados demostrar las circunstancias que las justifican17, pues el artículo 167 del CGP dispone que las partes tienen la carga de probar el “supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De manera que, cuanto más específico es el cuestionamiento por parte de la administración frente a la aplicación del artículo 107 del ET, mayor despliegue argumentativo y probatorio recae sobre el obligado para desvirtuarla y demostrar la procedencia de las erogaciones. En el presente caso, la DIAN cuestionó el valor de unos rubros por concepto de gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas al encontrar que no cumplían con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad que realiza la demandante, desglosando cada uno de ellos, para lo cual identificó la cuenta, el concepto, el nombre y el NIT de la expensa rechazada.
Sin embargo, la demandante se limitó a afirmar que cumplían los requisitos para su reconocimiento fiscal, sin identificar cada rubro glosado, pues de manera general agrupa conceptos como “mantenimiento vías veredas/ capacitaciones pobladores/ subsidios maestros indígenas/ fortalecimiento familiar comunidades indígenas”; “pagos a miembros de la junta directiva”, “gasto en capacitaciones”, “honorarios profesionales de asesores externos, y “auxilios educativos”, de los cuales no es posible establecer a que glosa corresponde de las cuestionadas por la administración en el acto demandado.
Además, varias de ellas no corresponden al concepto de rechazo por parte de la DIAN. En la medida que la DIAN rechazó gastos por incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, la demandante tenía la carga probatoria y argumentativa de acreditar por qué las erogaciones de “ publicidad y propaganda”, “capacitación, bienestar social y estímulo”, “Impresos, publicaciones, suscripciones y afiliaciones” y “arrendamiento de vehículos” eran necesarias, tenían relación de causalidad y eran 16 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de junio de 2022, exp. 25795, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de julio de 2021, exp. 23179, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador proporcionales con la actividad productora de renta, sin embargo, se limitó a afirmar su procedencia sin probar tal aseveración. Así, de los argumentos expuestos en la demanda, para la Sala no existe claridad de los rubros defendidos y los glosados en la liquidación oficial de revisión, pues pese a las razones esbozadas, no es posible identificar a que corresponden las erogaciones que pretende justificar la demandante, de manera que la carga probatoria y argumentativa no es suficiente para desvirtuar el rechazo de las expensas a la luz de lo dispuesto en el artículo 107 del ET.
Pese a que la demandante tuvo la oportunidad procesal tanto en sede administrativa como en sede judicial de aportar pruebas que respaldaran los gastos operacionales de administración y de ventas, los argumentos de la demanda no son suficientes para su reconocimiento. En consecuencia, y atendiendo que la demandante aceptó parcialmente la glosa al corregir la declaración, se mantiene el rechazo en $190.002.000 y $29.524.000, respectivamente.
Sanción por inexactitud En el caso concreto, se demostró que la contribuyente registró en su declaración privada costos de venta improcedentes y gastos operacionales de administración y de ventas que inexistentes, lo cual derivó en un mayor saldo a favor, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta. Sin embargo, conforme con el principio de favorabilidad y atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del E.T., procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante a la tarifa general del 100%.
En consideración a lo anterior, y atendiendo a la aceptación de la corrección provocada presentada por la demandante, procede la Sala a liquidar el impuesto sobre la renta del año 2013, así: Concepto Corrección Provocada Liquidación Oficial de Revisión Liquidación Consejo de Estado Total ingresos netos $311.034.291.000 $311.034.291.000 $311.034.291.000 Costos de venta $237.857.547.000 $236.194.096.000 $236.194.096.000 Gastos operacionales de administración $15.772.671.000 $15.582.669.000 $15.582.669.000 Gastos operacionales de ventas $2.309.716.000 $2.280.192.000 $2.280.192.000 Otras deducciones $27.827.439.000 $27.827.439.000 $27.827.439.000 Total deducciones $45.909.826.000 $45.690.300.000 $45.690.300.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio $27.258.466.000 $29.149.895.000 $29.149.895.000 Compensaciones $26.529.241.000 $26.529.241.000 $26.529.241.000 Renta líquida $737.677.000 $2.620.654.000 $2.620.654.000 Impuesto sobre la Renta $184.419.250 $655.163.500 $655.163.500 Total impuesto a cargo $184.419.250 $655.163.500 $655.163.500 Anticipo Renta año 2014 $0 $0 $0 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Saldo a favor año 2013 sin soli devol $0 $0 $0 Autorretenciones $6.048.321.000 $6.048.321.000 $6.048.321.000 Total retenciones año 2013 $6.048.321.000 $6.048.321.000 $6.048.321.000 Saldo a pagar por impuesto $0 $0 $0 Sanciones $73.768.000 $910.985.000 $544.511.000 Total saldo a pagar $0 $0 $0 Total saldo a favor $5.790.134.000 $4.482.173.000 $4.848.645.000 Sanción por inexactitud Saldo a favor declarado antes de sanción $5.863.902.000 Menos: Saldo a favor determinado (retenciones -impuesto) $5.393.158.000 Total mayor valor determinado (base cálculo de la sanción) $470.743.000 Base cálculo sanción por inexactitud determinado $470.744.000 Tarifa (artículo 288 Ley 1819 de 2016) 100% Valor sanción por inexactitud $470.744.000 Mas sanción declarada por el contribuyente $73.767.000 TOTAL RENGLÓN SANCIONES $544.511.000 Por las consideraciones precedentes, procede la Sala a revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial y a título de restablecimiento del derecho declarar que el saldo a favor de la declaración de renta del año 2013 asciende a $4.848.645.000.
De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1224122016000012 del 19 de abril de 2016, expedida por la DIAN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la liquidación de la declaración del impuesto sobre la renta para el año 2013 Radicación: 23001-23-33-000-2016-00420-01 (26399) Demandante: Empresa Urrá S.A. E.S.P FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la Empresa Urrá S.A E.S.P. es la inserta en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO