Radicado: 25000-23-36-000-2017-000276-01 (66203) Demandante: Outsourcing Financieros Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2014-00317-02 (68763) Demandante: Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP Demandados: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros Tema: Nulidad del acto que negó la solicitud de celebración de un contrato de estabilidad jurídica.
La decisión de las entidades demandadas no se fundó en lo dispuesto en el documento CONPES pertinente. La discrecionalidad que tiene el comité no lo exime del deber de motivar debidamente su decisión. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión del Comité de Estabilidad Jurídica que negó la solicitud para la celebración de un contrato de estabilidad jurídica.
Considero que debió declararse la nulidad del acto demandado toda vez que el cargo de falsa motivación sí estaba acreditado. 1.- Tanto la Ley 963 de 2005 como el Decreto 2950 de 2005 establecen que las solicitudes para la celebración de contratos de estabilidad jurídica deben ser evaluadas conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y el documento CONPES expedido para tal efecto.
Al respecto, el Documento CONPES 3366 de 2006 dispuso los siguientes criterios de evaluación para las solicitudes: <<Los contratos de estabilidad jurídica garantizarán el equilibrio entre el interés del inversionista que lo suscribe y el interés general. Preservarán la soberanía legislativa y regulatoria del Estado, evitarán el desorden administrativo, y salvaguardarán la sostenibilidad fiscal.
(…) (…) el inversionista solicitante aportará al Comité la información histórica detallada sobre su actividad económica, con el objeto de contrastar el tamaño relativo de la nueva inversión para la cual se solicita el contrato de estabilidad jurídica en relación con la inversión existente (…). El Comité considerará los efectos de la nueva inversión o la ampliación de las existentes sobre la creación de empleo, el desarrollo regional, especialmente en regiones deprimidas, la transferencia de tecnología, la generación de divisas, las demandas derivadas sobre la producción nacional y el aumento del producto interno bruto.
El inversionista solicitante aportará la información necesaria para Radicado: 25000-23-36-000-2017-000276-01 (66203) Demandante: Outsourcing Financieros Ltda. que el Comité determine la rentabilidad económica y social de la celebración del contrato de estabilidad jurídica en los términos propuestos por el solicitante>>. 2.- Del contenido del acto administrativo demandado se evidencia que el comité no acudió a los criterios establecidos en el documento CONPES antes referido, pues la negativa de la solicitud se basó en la aplicación de otras normas y se hizo referencia a un documento CONPES diferente al 3366. 3.- Además de lo anterior, en la sentencia se afirma que: <<En todo caso, debe recordarse que, de conformidad con el Conpes 3366 de 2005, era una competencia discrecional del Comité la suscripción de los contratos de estabilidad jurídica, facultad que ha sido ratificada por esta Sección al resolver casos similares>>.
La discrecionalidad que tiene la Administración en la toma de la decisión no implica que esta pueda abandonar su deber de motivar debidamente las decisiones; la discrecionalidad no puede ser entendida como arbitrariedad. En este caso la decisión fue indebidamente motivada, pues la solicitud de celebración del contrato de estabilidad jurídica se evaluó a partir de criterios diferentes a los exigidos por la ley para hacerlo.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado