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05001233300020180084201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-06-19

Radicación interna: 64170 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Arelis Zulay Guzman Areiza Y Otros, Derly Guzman Areiza Y Otros, Clara Elena Areiza Y Otros·Demandado: Nacion - Presidencia De La Republica Y Otros, -Ejército Nacional, Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Andje

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00842-01 (64170) Demandantes: Clara Elena Areiza y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00842-01 (64170) Demandantes: Clara Elena Areiza y otros Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Tema: Se revoca el auto que negó en la audiencia inicial la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Esa entidad no tiene asignada constitucional ni legalmente la función de garantizar la seguridad pública. AUTO El despacho1 resuelve el recurso de apelación interpuesto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante, <<Dapre>>) contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 20192, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicha entidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 19 de abril de 20183, la señora Clara Elena Areiza y su grupo familiar instauraron demanda de reparación directa4 contra la Nación – Presidencia de la República, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación – Ministerio del Interior, y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de: (i) las amenazas, persecución, tortura, secuestro y homicidio de Jaime Antonio Guzmán Urrego y Rigoberto Guzmán Urrego en hechos ocurridos el 8 de julio de 2000 en la vereda La Unión del corregimiento de San José de Apartadó, municipio de Apartadó, departamento de Antioquia; y (ii) el desplazamiento forzado del que fueron víctimas ella y sus familiares como consecuencia de lo anterior. 2.- El Dapre contestó la demanda y, entre otras, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que la entidad no tenía el deber de ser el garante absoluto de la vida y seguridad de los señores Guzmán Urrego ni la 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión, pues no se enmarca en ninguno de los primeros cuatro numerales del artículo 243 ibidem. 2 Disponible en el índice 36 de Samai. 3 Cdno. Ppal., folio 326. 4 Admitida el 12 de junio de 2018.

Cdno. ppal., folio 334. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00842-01 (64170) Demandantes: Clara Elena Areiza y otros 2 responsabilidad de <<disponer o reglamentar las medidas de seguridad necesarias, eficientes y eficaces para evitar hechos como el descrito en la demanda, o en general, la tarea de preservar el orden público>>. Como fundamento de lo anterior, el recurrente citó varias decisiones proferidas por tribunales administrativos. 3.- Por medio de auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió, entre otras cosas, declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Dapre.

Indicó que para determinar si la parte demandada tenía responsabilidad dentro de este proceso, era necesario realizar el análisis de las pruebas en la sentencia. 4.- Dicha decisión fue apelada por el Dapre. Argumentó que no se requerían más pruebas para determinar la responsabilidad de la entidad, pues dentro de sus funciones no se encuentra la preservación del orden público y, por ello, no era la entidad llamada a responder por los cargos de la demanda. 5.- Al finalizar la audiencia inicial, el tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. 6.- Por medio de memorial radicado 7 de febrero de 20245, el abogado Frank Yurlian Olivares Torres remitió poder a él conferido por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II. CONSIDERACIONES 7.- El despacho revocará el auto apelado que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque resulta claro y manifiesto que el Dapre no tiene asignada la función de garantizar la seguridad pública y, en consecuencia, ninguna omisión que se le impute pudo haber tenido incidencia en la producción de daño reclamado. 7.1.- En efecto, en la demanda se afirmó que: <<(…) las deficiencias en la política pública en cuanto al mantenimiento del orden público y en la dirección de la fuerza pública a cargo de la Presidencia de la República, dieron lugar a la expansión paramilitar ( ) Imputación que se extiende al Departamento Administrativo de la Presidencia, por disposición del artículo 59 de la ley 489 de 1998, numeral 6 ( ).

( ) la Presidencia de la República tiene la competencia de asistencia directa al Presidente de la República y, en consecuencia, la competencia de asistirlo en el cumplimiento de su atribución constitucional de preservación y restablecimiento del orden público ( )>> 7.2.- El Dapre no tiene asignadas funciones específicas relativas a garantizar la seguridad pública, por lo que es manifiesto que carece de legitimación en la causa por 5 índice 38 de Samai.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00842-01 (64170) Demandantes: Clara Elena Areiza y otros 3 pasiva. La Ley 55 de 1990 y el Decreto 1680 de 19916 regulan las funciones del Dapre, y esas normas solo establecen deberes asistenciales7 al presidente de la República y no contemplan que dicha entidad deba garantizar la seguridad de los ciudadanos. 8.- Adicionalmente, el despacho precisa que el numeral 6 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, citado por la parte actora, establece que los departamentos administrativos tienen la función de <<participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución>>.

Sin embargo, se reitera, dicha norma no impone una función concreta y específica como la de garantizar la seguridad pública del país y de todos sus habitantes. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Frank Yurlian Olivares Torres, portador de la T.P. 216.492 del CSJ, para representar los intereses de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder especial que obra a índice 38 de Samai.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 6 Vigente para el momento de los hechos objeto del presente proceso. 7 Artículo 1° de la Ley 55 de 1990 replicado en el artículo 1° del Decreto 1680 de 1991: <<Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, asistir al Presidente de la República, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo y los demás servicios necesarios para dicho fin>>.