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11001031500020240063800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-12

Radicación interna: 1030 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Falconerys Caro Rosado·Demandado: Presidencia De La República Y Fiscalía General De La Nación

Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00638-00 Demandante: FALCONERYS CARO ROSADO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela de fondo – declara falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Falconerys Caro Rosado contra el presidente de la República y la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 12 de febrero de 2024, la señora Falconerys Caro Rosado, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República y la Fiscalía General de la Nación. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 2.

De una lectura integral del escrito de tutela, la trasgresión constitucional de su derecho se la adjudica a la designación de la Dra. Martha Janeth Mancera como Fiscal General de la Nación (e) ante la terminación del periodo constitucional de su titular y hasta que la Corte Suprema de Justicia elija en propiedad a la Fiscal General de la Nación. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: Solicito al despacho, amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y consecuentemente se ordene al Presidente de la República Dr. Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gustavo Petro Urrego, adopte las medidas necesarias tendientes a corregir el trámite administrativo para la elección del Fiscal General de la Nación, y en consecuencia, como suprema autoridad administrativa y ante la necesidad del servicio, designe en encargo a la persona que ejercerá las funciones de Fiscal General de la Nación, hasta que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia realice la elección de la nueva Fiscal General de la Nación periodo 2024-2028 y así lograr la continuidad de la prestación del servicio público de la Fiscalía General de la Nación. 4.

Además de lo anterior, la parte accionante solicitó como medida provisional la suspensión del acto de posesión de la Dra. Martha Janeth Mancera en el cargo aludido; y que se ordenara al presidente de la República que realice la designación en el encargo que corresponda. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. El 12 de febrero de 2024, el Dr. Francisco Barbosa Delgado finalizó su periodo constitucional de 4 años como Fiscal General de la Nación1. 6.

Por ello, el 13 de febrero de 2024, la Dra. Martha Janeth Mancera –en ese momento Vicefiscal General de la Nación– tomó posesión como Fiscal General de la Nación (e). El encargo durará hasta que la Corte Suprema de Justicia elija una Fiscal General en propiedad. 1.4. Fundamentos de la vulneración 7. La accionante alegó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso administrativo por las siguientes razones: 8.

Indicó que, ante el vencimiento del periodo constitucional del Fiscal General de la Nación, la Vicefiscal no puede asumir este cargo provisionalmente porque el encargo solo procede para las faltas absolutas del titular y por el resto del período que haga falta. Según la accionante, esta hipótesis no ocurrió en este caso porque el periodo finalizó. 9.

Así, señaló que ante la terminación del periodo constitucional del Fiscal General de la Nación y ante la ausencia de elección de su titular, al presidente de la República le corresponde designar a una persona en encargo, dadas las necesidades del servicio que presenta la entidad. 10. No obstante lo anterior, en su sentir, el presidente ha guardado silencio y ha admitido «tácitamente» que la entonces vicefiscal «se posesione en el cargo de Fiscal General de la Nación como si se tratara de completar el periodo del fiscal saliente y no el vencimiento de su periodo». 1 Es preciso indicar que día 30 de enero de 2020 la Corte Suprema de Justicia eligió al Dr. Francisco Barbosa Delgado como Fiscal General de la Nación; y aquel, tomó posesión de dicho cargo el 13 de febrero de ese año. Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela 11. El despacho ponente, mediante auto del 13 de febrero de 2024, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del presidente de la República (a través de la presidencia de la República) y a la Fiscalía General de la Nación. 12. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de la Corte Suprema de Justicia y de la actual Fiscal General de la Nación (e).

Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13. Por otro lado, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia. 14.

Finalmente, el despacho ponente negó la medida provisional solicitada por la accionante, por cuanto no se encontró acreditada una situación urgente o insoportable para aquella que ameritara la intervención del juez constitucional en esta etapa inicial de este mecanismo de amparo. 1.6. Informes 15. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Fiscalía General de la Nación 16. La entidad accionada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por los motivos que se pasan a exponer: 17. En primer lugar, la entidad indicó que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 15 del Decreto Ley 016 de 2014 en concordancia con el artículo 5 del Decreto Ley 021 de 2014, ante el vencimiento del periodo del Fiscal General de la Nación, el o la Vicefiscal General de la Nación pasará a ocupar el cargo en encargo. 18.

Así, explicó que la designación de la Vicefiscal General de la Nación como Fiscal General de la Nación (e) se realiza por ministerio de la ley. Por ende, esta situación opera de pleno derecho y no requiere posesión ni elaboración de acto administrativo alguno, sino que se entiende aplicable a partir de la vacancia definitiva del cargo (13 de febrero de 2024) y hasta la posesión del nuevo titular de este ente. 19.

Por lo anterior, la entidad accionada consideró que la accionante busca discutir lo previsto en los Decretos Ley antes mencionados relacionados con la Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co designación del Vicefiscal General de la Nación como Fiscal General de la Nación (e).

Para ello, aquella cuenta con la acción pública de inconstitucionalidad para la protección del derecho que considera vulnerado. 20. Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional porque considera que no está legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque los hechos y las pretensiones de la accionante se encuentran encaminados a que el presidente de la República designe un funcionario en encargo para asumir como Fiscal General hasta la designación de su titular. 1.6.2.

Presidencia de la República 21. La Presidencia de la República rindió informe en el que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por los motivos que a continuación se indican. 22. En este punto, indicó que el ordenamiento jurídico colombiano señala que las obligaciones del primer mandatario en el proceso de elección culminan en el momento en que se presenta la terna de elegibles y es aceptada por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Constitución Política.

Esta situación ya se consolidó en el presente caso cuando la Corte Suprema emitió el Acuerdo No. 2114 del 31 de octubre de 2023, en el cual dio apertura formal al proceso de elección del Fiscal General de la Nación. 23. En ese orden, consideró que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del presidente de la República, debido a que aquel cumplió con su obligación constitucional de ternar a un grupo de mujeres, de las cuales será elegida la próxima Fiscal General de la Nación por parte de la Corte Suprema de Justicia, sin que le asista una obligación o mandato adicional acorde con el artículo 249 de la Constitución Política. 24.

Además de lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda respecto del presidente de la República. Esto, porque no le asiste a aquel ni al DAPRE la facultad de designar un fiscal encargado. 1.6.3. Corte Suprema de Justicia 25. El presidente de la Corte Suprema de Justicia rindió informe en el que indicó que, mediante Acuerdo No. 2214 de 2023, esa corporación declaró que la terna enviada por el presidente de la República cumplió los requisitos constitucionales. 26.

Por lo tanto, esa corporación fijó los lineamientos y cronograma para la elección de la Fiscal General de la Nación periodo 2024-2028, las cuales se han cumplido a cabalidad, encontrándose en este momento en fase de elección. 27. Por esto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

La Fiscal General de la Nación (e) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 1.6.4. Trámite de impedimento 29. Previo a que el proyecto de fallo de primera instancia fuera decidido por los integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, mediante escrito enviado el 29 de febrero de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional.

Esto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 30. Lo anterior, por cuanto su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 31.

En virtud de lo anterior, mediante auto del 29 de febrero de 2024, el despacho ponente de esta decisión ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado para que procediera a realizar el correspondiente sorteo de conjuez principal y uno suplente (este último para que actuara en caso de que existiera empate en la sala o el principal no pueda actuar) a efectos de conformar el quórum requerido para resolver el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 32.

Así las cosas, la sala, conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Álvarez Parra, así como por el conjuez Juan Camilo Morales Trujillo; en auto del 14 de marzo de 2024, declaró infundado el impedimento. Esto, por cuanto no encontró configurados los elementos de la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Falconerys Caro Rosado contra el presidente de la República y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación 34. La sala negará la solicitud de desvinculación presentada por el ente acusador porque la accionante considera que esa entidad vulneró su derecho fundamental al Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso administrativo.

Es decir, la presente solicitud de amparo fue interpuesta de manera directa contra la entidad. 35. Por otra parte, la sala considera que la Fiscalía tiene un interés directo en las resultas de este proceso porque el debate se circunscribe a la designación de la Vicefiscal General de la Nación como fiscal general de la Nación (e). Es decir, el asunto tiene relación directa con esa entidad. 2.2.2.

Solicitud de desvinculación de la Corte Suprema de Justicia 36. El presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó la desvinculación de dicha corporación del presente trámite constitucional. Esto, porque considera que esa entidad ha cumplido con los lineamientos y el cronograma para la elección del Fiscal General de la Nación para el periodo 2024-2028. 37.

La sala negará esta solicitud de desvinculación poque la Corte Suprema de Justicia fue vinculada al presente trámite constitucional como un tercero con interés en las resultas de este proceso y no como autoridad accionada. 38. Así, la vinculación de la Corte Suprema de Justicia sólo se realizó dado que a esa corporación le corresponde la elección del Fiscal General de la Nación, a partir de un procedimiento en conjunto con el presidente de la República2. 2.3.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 39. El primer problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si concurren los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional. Para ello, determinará en primer lugar si la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa. 40. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: • ¿El presidente de la República y la Fiscalía General de la Nación vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la ciudadana Falconerys Caro Rosado con ocasión de la designación de la Dra. Martha Janeth Mancera como Fiscal General de la Nación (e) ante la terminación del periodo constitucional de su titular? 2 Sobre el procedimiento de elección del Fiscal General de la Nación, esta Corporación ha señalado que: «la intención del constituyente al señalar la manera de elegir el Fiscal General fue la de propender por el equilibrio entre los poderes públicos, en coherencia con el sistema de pesos y contrapesos, y a fin de evitar que tuviese vinculo o cercanía con lo político como garantía de su autonomía e independencia, razón por la que determinó que su elección se cumpliera mediante un procedimiento conjunto entre el Presidente de la República, que elabora la terna y la Corte Suprema de Justicia, que lo elige entre los candidatos ternados».

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 16 de abril de 2013. Rad. 11001-03-28-000-2012-00027- 00. Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa. De resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el análisis de la vulneración del derecho fundamental en el caso concreto 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 42. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 43.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 44.

En ese orden de ideas, resulta que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 45.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 46. Finalmente, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reconocido que aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su carácter informal, este mecanismo constitucional se encuentra supeditada al cumplimiento no solo de las exigencias antes mencionadas sino además a la verificación de la legitimación en la causa3, aspecto que se procede a estudiar en el caso concreto.

En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo. 2.5. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 47. El inciso 1.º del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar «por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-176 de 2011. Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 48.

A su vez, el Decreto 2591 de 1991 ratifica en el artículo 10 que, esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial. Incluso a través de la figura de la agencia oficiosa, se puede solicitar la protección de derechos fundamentales ante los jueces de tutela cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 49.

Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T- 416 de 1997 que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 50.

De esta manera, la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un «interés directo y particular» respecto del amparo que solicita al juez constitucional4. 51. Así, al examinar el requisito de legitimación en la causa por activa, el juez debe verificar se insiste, la existencia de un interés directo y particular en cabeza del accionante, para lo cual resulta necesario analizar en los términos de la Corte Constitucional, si «los derechos a resguardar están en cabeza del accionante, y no en principio de otra persona»5. 52.

En ese orden, es necesario que el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca el interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso6. 53. Lo anterior, sin perjuicio, que en algunos eventos, la acción de tutela se pueda ejercer a través de otra persona7: i) a través de representantes legales (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); ii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, (iii) la del ejercicio por medio de agente oficioso; y (iv) de acuerdo con los 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991, a través de los defensores del pueblo y los personeros municipales. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-320 de 2021. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2022. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2006. Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Finalmente, el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado que «el estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda»8; y que el acatamiento de este requisito tiene como objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia, razón por la que no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable9. 2.5.1.

Estudio de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 55. Para el caso bajo estudio, la sala considera pertinente hacer alusión al contenido del derecho al debido proceso administrativo, para efectos de determinar la legitimación en la causa por activa de la señora Falconerys Caro Rosado y en consecuencia establecer si esta tutela es procedente. 2.5.2.

Contenido del derecho fundamental al debido proceso administrativo 56. El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía fundamental al debido proceso, la cual es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Conforme a esta prerrogativa, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia a plenitud de las formas propias de cada juicio. 57.

Con relación a las actuaciones administrativas, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que el debido proceso limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados. De este modo, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas puede depender de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley10. 58.

De esta manera, el derecho al debido proceso administrativo es una manifestación expresa del principio de legalidad, según el cual todos los funcionarios del Estado actúan de la mano con los procedimientos previamente estipulados por el ordenamiento jurídico11. 59. En esa misma línea, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha definido el derecho al debido proceso administrativo, como el «conjunto de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa»12. 60.

Así, el derecho al debido proceso administrativo impone a las autoridades el deber de actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-456 de 2016. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2022. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-231 de 2021. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de agosto de 2023. Rad. 47-001-23-33-000-2023-00112-01. 12 Corte Constitucional. Sentencias C-980 de 2010 y SU-213 de 2021. Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones de la administración que crean, modifica o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción13. 61.

De esta manera, la Corte Constitucional ha identificado que el derecho al debido proceso administrativo tiene las siguientes finalidades: asegurar el ordenado funcionamiento de la administración; garantizar la validez de sus propias actuaciones; y resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados14. 62.

Ahora bien, para garantizar tales fines, el derecho al debido proceso administrativo se encuentra conformado por múltiples elementos que constituyen por sí solos un derecho y que no son taxativos: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas;

(iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción;

(viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. 63. Las anteriores garantías deben ser aseguradas durante el desarrollo de la actuación, para de esta manera, garantizar el equilibrio entre las partes previa expedición de una decisión administrativa que pueda llevar consigo la creación, modificación o extinción de un derecho o que pueda imponer una obligación o una sanción. 64.

Conforme a lo aquí expuesto, el derecho al debido proceso administrativo comporta para los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa, una garantía para el acceso a la administración de justicia. 65. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: [el derecho al debido proceso administrativo] cobija todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las decisiones administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses15.

(Subrayado fuera de texto) 66. En conclusión, conforme a lo expuesto, atendiendo a los fines y contenido del debido proceso administrativo, esta garantía se puede entender vulnerada cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos en la ley y los reglamentos y por esa vía desconocen las garantías reconocidas a los 13 En sentido similar: Corte Constitucional.

Sentencia T-653 de 2006 y T-209 de 2022. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2023. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-442 de 1992, T-020 de 1998, T-386 de 1998 y T-184 de 2023. Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrados durante las actuaciones administrativas en las que se encuentran involucrados. 67.

Conforme a lo aquí expuesto, la sala procede a determinar si la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa. 2.5.3. Análisis de la legitimación en la causa por activa de la ciudadana Falconerys Caro Rosado 68. En el caso concreto, la sala evidencia que la parte accionante considera desconocido su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión a la designación de la Dra. Martha Janeth Mancera como Fiscal General de la Nación (e), ante la terminación del periodo constitucional de su titular. 69.

Planteado así el asunto, se advierte que la señora Falconerys Caro Rosado carece de legitimación en la causa por activa para reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo en este caso en concreto. Esto, por las razones que pasan a exponerse. 70. De la revisión de la acción de tutela, la sala logró establecer que la accionante no ha participado en una actuación o procedimiento administrativo que cree, modifique o extinga su situación particular, de la cual además se pueda desprender una acción u omisión de las entidades demandadas, que a su turno pueda amenazar o vulnerar la garantía fundamental en comento. 71.

En ese orden, la sala considera que como la accionante no hizo parte de un procedimiento o actuación administrativa, no se puede verificar si las prerrogativas que hacen parte del debido proceso administrativo -tales como la de ser oído durante una actuación, que el procedimiento se surta sin dilaciones injustificadas, el ejercicio del derecho de defensa, entre otras-, se pudieron ver vulneradas o amenazadas por parte de las entidades demandadas. 72.

Al respecto, es preciso reiterar que la legitimación en la causa por activa busca verificar que quien interpone la acción de tutela, en efecto sea la titular de los derechos cuya protección reclama. En este orden, el presupuesto sine qua non para solicitar la protección del derecho al debido proceso administrativo es demostrar haber sido parte de una actuación administrativa. 73.

En este asunto la parte actora no está legitimada para solicitar la protección del derecho al debido proceso administrativo porque no demostró haber hecho parte de una actuación administrativa16 en la que eventualmente las garantías aquí mencionadas se hayan visto amenazadas o vulneradas con ocasión de una acción u omisión por parte de las entidades demandadas. 16 En efecto, no existe prueba de que la accionante, por ejemplo, haya efectuado una petición en sede administrativo o se haya adelantado un procedimiento en su contra.

Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Ahora bien, la parte accionante indicó que su derecho fundamental al debido proceso administrativo se vio vulnerado con ocasión de la designación de la entonces Vicefiscal General de la Nación como Fiscal General de la Nación (e)17 ante la terminación del periodo constitucional de su titular y hasta que la Corte Suprema de Justicia elija a la Fiscal General de la Nación. 75.

Al respecto, la sala encuentra que la accionante no participó en la designación de la Dra. Martha Janeth Mancera como Fiscal General de la Nación (e). Además, como se advirtió en el auto admisorio de esta acción de tutela, no se evidencia que con ocasión de tal actuación se haya creado, modificado o extinguido una situación particular a la accionante, que, a su vez, amenace o vulnere la garantía fundamental en comento. 76.

Es importante resaltar que la elección del o la Fiscal General de la Nación es un procedimiento de elección establecido directamente por la Constitución Política y la designación de la persona encargada de la entidad mientras se elige al titular fue regulado por normas con fuerza de ley. En este orden, la Sala advierte que en este asunto no se está ante una actuación administrativa en sentido estricto.

Por otra parte, tampoco existe prueba de que la actora hubiese participado de manera directa o indirecta en el actual proceso de elección de la Fiscal General de la Nación. 77. De conformidad con los motivos expuestos, para la sala la señora Falconerys Caro Rosado no está legitimada en la causa por activa para interponer esta tutela e invocar la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 78.

Finalmente, en gracia de discusión y al margen de la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Falconerys Caro Rosado, la sala no pasa por alto que en el presente asunto cualquier pronunciamiento relativo a la designación de la Dra. Martha Janeth Mancera como Fiscal General de la Nación (e) no generaría ningún efecto.

Esto, teniendo en cuenta que como es de público conocimiento, el día 12 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias eligió a la Dra. Luz Adriana Camargo como Fiscal General de la Nación. 2.6. Conclusión 79. La sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora para promover esta acción constitucional.

Por tanto, este mecanismo será declarado improcedente porque no se logró acreditar este presupuesto de procedibilidad. 17 Decreto 16 de 2014. Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. Artículo 15. Funciones del Vicefiscal General de la Nación. El Vicefiscal General de la Nación cumplirá las siguientes funciones: (…) 5.

Reemplazar al Fiscal General de la Nación en sus ausencias temporales o definitivas. Demandante: Falconerys Caro Rosado Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00638-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Falconerys Caro Rosado para interponer esta acción de tutela e invocar la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo. En consecuencia, declarar improcedente este mecanismo constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/