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11001031500020211025700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-29

Radicación interna: 13914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ana Maria Rojas Castro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10257-00 Demandante: Ana María Rojas Castro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-10257-00 Demandante ANA MARÍA ROJAS CASTRO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela.

Derecho a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de petición. Solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y de expedición de la tarjeta profesional de abogada. Plazo de respuesta. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ana María Rojas Castro, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de noviembre de 20211, Ana María Rojas Castro instauró acción de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de petición, alegando que la entidad no atendió su solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y de expedición de la tarjeta profesional de abogada en el término establecido por la Ley para tal fin.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer en nombre de la república de Colombia, así como el mandato de la ley lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la profesión y demás que este despacho considere vulnerados.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior De La Judicatura, inscriba y expida tarjeta profesional de abogado a nombre de ANA MARIA ROJAS CASTRO con cédula de ciudadanía No. (…).

TERCERO: Sírvase de vincular a quien considere parte.”2 1 Cfr. Samai, índice 2. Identificación del archivo “11001031500020211025700005025220001” 2 Cfr. Samai, índice 2. Escrito de tutela. Pág. 4. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10257-00 Demandante: Ana María Rojas Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 13 de octubre de 2021, Ana María Rojas Castro remitió correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), en el que solicitó ser inscrita en el registro nacional de abogados y que se expidiera su tarjeta profesional.

Adujo que al momento de interponer esta acción de tutela no había sido atendida su petición ni había obtenido información alguna sobre el estado del trámite. 2.2. La accionante informó que ha intentado de manera infructuosa comunicarse con el Consejo Superior de la Judicatura para procurar la respuesta efectiva de su solicitud. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, dado que aún no ha expedido su tarjeta profesional de abogada, pese a que ya transcurrió el término de ley para dar respuesta a su solicitud.

Omisión que impacta directamente en la posibilidad de acceder a un trabajo para ejercer su profesión, dado que sin este requisito no le es posible acceder a ofertas laborales ni asumir la representación particular de litigios. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de diciembre de 2021, este despacho admitió la acción de tutela interpuesta por Ana María Rojas Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que ya inscribió en el Registro de Abogados a Ana María Rojas Castro y que le asignó la tarjeta profesional de abogada número 372.032, mediante el acta Nro. 21.687 del 24 de noviembre de 2021. Informó que, el 2 de diciembre de 2021, se envió la tarjeta profesional en físico a la dirección registrada por la accionante, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72.

Como constancia de lo anterior, aportó la guía de envío Nro. RA348057550CO. La accionada también aportó copia digital del oficio de respuesta a la solicitud de la señora Rojas Castro en el que se le informó sobre el trámite y expedición de su tarjeta profesional de abogada. De otra parte, explicó que el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles, situación que ha impactado los tiempos de respuesta.

Expuso que en lo transcurrido del año 2021 ha tramitado 8.153 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 19.296 tarjetas profesionales de abogado. Agregó que se han recibido 161.724 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad y anexó documento soporte. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10257-00 Demandante: Ana María Rojas Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a las circunstancias expuestas pidió que se niegue la solicitud de amparo, comoquiera que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en relación a la solicitud que presentó para que se le inscriba como abogada y para que se expida la correspondiente tarjeta profesional.

Con ese propósito se hará una breve mención al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Luego, se analizará el caso concreto, a partir de los hechos acreditados. 3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional3, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario4. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido 3 Entre ellas se pueden consultar las sentencias T-167 de 2013 y T-426 de 1992. 4 Sentencia C-007 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10257-00 Demandante: Ana María Rojas Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”5.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido6.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la alta Corte hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”7. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. La Sala considera que en lo concerniente al derecho fundamental de petición no se encuentra configurada vulneración atribuible a la entidad por el alegado incumplimiento en el plazo de respuesta frente a la solicitud presentada por la accionante, conforme las razones que pasan a exponerse. 4.1.1. Las documentales del proceso dan cuenta de que, el 13 de octubre de 20218, Ana María Rojas Castro formuló, vía correo electrónico, solicitud de inscripción en el registro de abogados y la expedición de tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4.1.2.

La actora afirmó que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a su petición dentro del término legal. Con relación a esa afirmación, es preciso anotar que si bien el artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en razón a la pandemia por Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo Nro. 491 de 20209, en el que amplió los plazos de respuesta de las 5 Sentencia C-007 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia T-587 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Cfr. Captura de pantalla del correo electrónico a través del cual radicó su solicitud. Samai, índice 2. Archivo “11001031500020211025700005025220001” 9 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10257-00 Demandante: Ana María Rojas Castro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticiones que se presenten en vigencia de la emergencia sanitaria10.

En el artículo 5° del decreto se indicó que, “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción”. Por tanto, para atender la petición de la actora, a la autoridad accionada le aplica esta regla general, al no existir norma especial que regule ese término de manera diversa para ese trámite.

Recuérdese que de conformidad con el inciso 3 del artículo 2º del CPACA, relativo al ámbito de aplicación de las disposiciones generales del citado Código, “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. 4.1.3.

La acción de tutela fue radicada el 22 de noviembre de 202111 a través del buzón de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 4.2. Luego, para la fecha en que la actora presentó el amparo constitucional, 22 de noviembre de 2021, habían transcurrido 25 días hábiles, contados desde la fecha en que la accionada radicó la solicitud, y conforme el artículo 5º del referido decreto legislativo, los 30 días hábiles para darle respuesta, vencían el 29 de noviembre de 2021.

Por lo anterior, concluye la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que se presentó la presente acción de tutela no había vencido el término legal con que contaba la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada.

Por ende, se negará el amparo constitucional relativo al derecho fundamental de petición. 4.3. En todo caso, debe considerarse que el 7 de diciembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó y dio respuesta a la petición elevada por la tutelante concerniente al trámite de su tarjeta profesional.

En su comunicación informó que mediante acta Nro. 21.687 de 2021 le asignó a Ana María Rojas Castro la tarjeta profesional Nro. 372.032. Como prueba de la notificación de dicha respuesta, la autoridad administrativa adjuntó captura de pantalla de la gestión realizada vía correo electrónico. Adicionalmente, la accionante en comunicación telefónica del 11 de enero de 2022, ratificó que recibió el correo electrónico de respuesta a su solicitud con los enunciados documentos y agregó que recibió en físico el plástico de la tarjeta profesional. 4.4.

De otra parte, la Sala no pasa desapercibido que además de alegar la transgresión del derecho de petición, la tutelante aseguró que también fueron 10 En virtud de la Resolución 1913 del 25 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2022. 11 Óp. Cit Nro.1.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10257-00 Demandante: Ana María Rojas Castro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgredidos sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. No obstante, se considera que en el caso no se configura vulneración a esos derechos, puesto que a la fecha nada obsta para que la accionante aplique a ofertas laborales, en tanto que ya se le expidió y entregó la tarjeta profesional solicitada.

Motivo por el cual se negará la protección a dichos derechos fundamentales. 5. Conclusión En consecuencia, esta Sección negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de Ana María Rojas Castro al debido proceso, igualdad, trabajo y petición, toda vez que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no había vencido el plazo de respuesta con que cuenta la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para atender y resolver de fondo la solicitud formulada por la interesada, y porque en la actualidad cuenta con los documentos que le permiten postularse a las ofertas laborales que son de su interés. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar el amparo constitucional de los derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de petición de Ana María Rojas Castro, por lo antes expuesto. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ