Radicado: 11001-03-15-000-2025-05025-00 Demandante: Obra Civil y Pintura Llanos S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05025-00 Demandante: Obra Civil y Pintura Llanos S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de reparación directa.
Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por el representante legal de la sociedad Obra Civil y Pintura Llanos S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de agosto de 2025, la sociedad Obra Civil y Pintura Llanos S.A.S. presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Protección de Derechos Constitucionales: Se amparen y restablezcan los derechos fundamentales invocados (debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad, dignidad humana, prevalencia del derecho sustancial y derecho a la reparación integral del daño). 2. Dejar sin efecto las providencias judiciales cuestionadas: Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali (primera instancia) y al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (segunda instancia) revocar o nulitar sus sentencias correspondientes, esto es, la sentencia anticipada de primera instancia (Juzgado) y la sentencia confirmatoria de segunda instancia (Tribunal), dentro del proceso de reparación directa radicado 76001-33-33-007-2019-00188.
En consecuencia, que dichas autoridades rehagan la actuación procesal desde el momento inmediatamente anterior a la vulneración, garantizando el trámite ordinario que fue indebidamente truncado. 3. Orden de trámite judicial completo: En particular, se ordene al Juzgado de primera instancia retrotraer el proceso al estado de señalar fecha para Audiencia Inicial (Art. 180, Ley 1437/2011) y surtir todas sus fases, incluyendo decisión sobre la admisión e incorporación de las pruebas aportadas con la demanda y su reforma, y decreto y práctica de las demás pruebas solicitadas en dichos escritos.
Solo tras agotar el debate probatorio y demás etapas procesales deberá proferirse un nuevo fallo de primera instancia, garantizando el pleno derecho de defensa y contradicción de las partes en una decisión de fondo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05025-00 Demandante: Obra Civil y Pintura Llanos S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Garantías adicionales que estime el juez de tutela: Cualquier otra orden que el despacho de tutela considere pertinente para asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados, incluyendo las medidas necesarias para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En caso de considerarlo procedente, se solicita evaluar la adopción de medidas provisionales (art. 7 Decreto 2591/1991) – por ejemplo, la suspensión temporal de los efectos de las sentencias cuestionadas – con el fin de impedir que se consolide o agrave la vulneración alegada mientras se tramita esta tutela, evitando así un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia del accionante». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El representante legal de la sociedad Obra Civil y Pintura S.A.S. promovió medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio originada en la omisión de efectuar el registro biométrico que dio lugar a la estafa de la que fue víctima, por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2016, en la Notaría Quinta del Círculo de Cali, en la protocolización de la escritura pública núm. 3.971 de esa fecha.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, en sentencia anticipada del 9 de octubre de 2023, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no procuró que hiciera parte del proceso la Notaría Quinta del Círculo de Cali, como titular del despacho notarial donde presuntamente se causó la falla en el servicio.
Por lo tanto, concluyó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, precisó que, en auto del 18 de mayo del 2022, dispuso la terminación del proceso respecto de la señora Gloria Marina Restrepo Campo, como titular de la Notaría Quinta de Cali, por no acreditarse el requisito de conciliación prejudicial – inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA -.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que las demandadas se encontraban legitimadas en la causa por pasiva, pues, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, en los casos en que se demande por la ocurrencia de hechos relacionados con las tareas o labores realizadas por las notarías, quienes están llamados a responder, desde la perspectiva jurídica, son la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro.
Que, se ha indicado que en casos como el que se analiza, se trata de la prestación de un servicio público que tiene como su titular a la Nación y que compromete, en consecuencia, el patrimonio de éstas, además, se ha entendido que, si las entidades resultan condenadas por hechos cometidos por los notarios, pueden acudir a la acción de repetición para recuperar los dineros pagados.
Añadió que, la decisión de primera instancia es arbitraria, porque los ítems que aplicó como base de su argumentación, fueron desfavorables y restrictivos, desconocieron el precedente judicial desarrollado y vulneró los principios de buena fe y confianza legítima. Que, se desconoció el derecho al debido proceso, porque el juez dispuso dar trámite de sentencia anticipada sin introducir al proceso las pruebas requeridas ni Radicado: 11001-03-15-000-2025-05025-00 Demandante: Obra Civil y Pintura Llanos S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenerse en cuenta las aportadas, por lo que, considera que, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, pues aseguró que, «… sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere recaer en relación con la identificación convencional de las personas que realizan actos jurídicos y notariales ante la Notaría Quinta de Cali, tema que no es objeto de la presente litis, en la medida que la misma no se encuentra vinculada a este proceso, ni se formularon pretensiones, pero que no se pasa por alto esta apreciación (…) la competencia de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Notariado y Registro es inherente a la verificación del cumplimiento de las funciones de sus vigilados, que en el presente caso se edificaría en la utilización de los mecanismos de verificación biométrica o remota de la identidad de las personas».
Que, si bien se acreditó el daño material que sufrió la parte demandante, al suscribir la escritura pública núm. 3.971 del 15 de diciembre de 2016, no podía atribuirse como una falla en el servicio por omisión a las demandadas, porque no existió relación entre el daño y las funciones de vigilancia y control que tienen asignadas tales entidades, en consecuencia, consideró que no se acreditó la legitimidad para acusarlas o declararlas administrativamente responsables.
Indicó que, no se acreditó la ocurrencia de los hechos materia del presunto daño en el planteamiento relacionado con la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y tampoco la participación en los supuestos fácticos base del daño. En el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro precisó que no se comprobó que las demandadas hubieran incurrido en omisiones en torno a sus funciones de inspección, vigilancia y control, las cuales son inherentes a las competencias desarrolladas por sus vigilados, pues se reclamaba la falta de utilización de los mecanismos de identificación biométrica, que solo competen a los notarios públicos. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que, con las decisiones proferidas en el medio de control de reparación directa, el proceso quedó concluido sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual impidió acceder a una decisión sustancial sobre la responsabilidad extracontractual reclamada. Indicó que, cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, lo cual habilita al juez a examinar el fondo del asunto.
Aseguró que, la situación planteada es excepcional, pero no por ello ajena al ámbito del amparo, pues la actuación judicial que cuestiona es de tal entidad que transgrede sus derechos fundamentales, justamente, el supuesto que el ordenamiento contempla para abrir paso a la intervención del juez constitucional. Se pronunció sobre la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que fue la parte demandante del proceso de reparación directa y a quien no resultó favorable las decisiones; sobre la legitimación en la causa por pasiva de las autoridades judiciales, por ser quienes emitieron las sentencias que se cuestionan.
Aseveró que se cumple el requisito de inmediatez, pues transcurrió un plazo razonable, teniendo en cuenta que, «el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la respectiva notificación por parte del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (12 de marzo de 2025 Según Archivo electrónico reposado en la plataforma SAMAI)».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05025-00 Demandante: Obra Civil y Pintura Llanos S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, aseguró que cumple con el requisito de subsidiariedad, porque agotó los recursos procedentes dentro del proceso de reparación directa; el de relevancia constitucional, pues las decisiones cuestionadas transgreden derechos constitucionales y son contrarias a la normas que rigen el asunto, conforme con lo previsto en los criterios de la Corte Constitucional, se enmarca en los casos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, el de carga argumentativa, pues se expusieron con suficiencia los hechos y las razones que dieron lugar a promover la presente acción constitucional.
En cuanto a las causales específicas de procedibilidad afirmó que, las decisiones acusadas incurrieron en: (i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque se adelantó el proceso bajo un procedimiento anómalo, como lo es la sentencia anticipada sin agotar la etapa probatoria; (ii) defecto fáctico, porque considera que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva careció de soporte probatorio y fue contraria a las pruebas aportadas, «… como el auto que vinculó a las entidades demandadas y las pruebas que apuntaban a su eventual responsabilidad»;
(iii) defecto sustantivo, por aplicación indebida de la causal de terminación del proceso prevista en el artículo 182A del CPACA, bajo un supuesto que no prevé la norma, desconociendo el principio de primacía de la realidad. 4. Trámite previo En auto del 19 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante; al Juez Séptimo Administrativo de Cali y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados, y a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro, en condición de terceros con interés en el proceso. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca del Valle del Cauca remitió el enlace de acceso al expediente de reparación directa, donde se profirieron las sentencias cuestionadas, sin hacer referencia a los hechos y pretensiones del recurso de amparo. El Juzgado Séptimo Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 6.
Intervenciones La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, se está cuestionando una providencia judicial, en la cual no tuvo injerencia. Que, si bien, fue parte demandada en el proceso de reparación directa no se evidencia alguna conducta por acción o por omisión como se puede apreciar en el acápite de hechos, en los que no se hizo referencia a esa cartera, por lo que tampoco se realizó alguna imputación de responsabilidad a la entidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05025-00 Demandante: Obra Civil y Pintura Llanos S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la presente acción de tutela es improcedente, pues, la parte actora no hizo uso de los recursos que tenía disponibles dentro del proceso de reparación directa y, en todo caso, advirtió que las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del proceso ordinario.
La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la acción de tutela y solicitó que no se acceda a las pretensiones, porque no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues no se sustentaron los presuntos defectos invocados sobre las providencias, sino que su intención está orientada a constituir una instancia adicional del proceso ordinario.
Indicó que dentro del proceso de reparación directa se acreditó la existencia del daño, sin embargo, las pruebas aportadas al proceso no permitían establecer el nexo de causalidad con una acción u omisión de las entidades demandadas. Que, en los cargos de la demanda del medio de control no se reprochó la existencia de un error o la materialización de un mal procedimiento en el trámite de registro de la escritura pública núm. 3971 del 15 de diciembre de 2016, por el contrario, sus reproches se centraron en la falta de funcionamiento del sistema de biometría para la identificación de los comparecientes al momento de suscribir una escritura pública, particularmente, ante la Notaria Quinta de Cali.
Que las autoridades judiciales accionadas hicieron un análisis de fondo sobre la responsabilidad de las entidades y la competencia de los notarios, destacó que la parte actora no procuró la comparecencia de quien fungió como notario al momento de la expedición de la escritura Pública y se le endilgó el único reproche del medio de control.
Indicó que es improcedente alegar la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuando la demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en las instancias procesales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-05025-00 Demandante: Obra Civil y Pintura Llanos S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la sociedad Obra Civil y Pintura Llanos S.A.S. invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas y negar las pretensiones del medio de control de reparación directa 76001-33-33-007-2019-00188-00/01/02.
Al respecto, la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez, como se pasará a explicar. Sin embargo, de manera previa se hará referencia a la falta de legitimación por pasiva invocada por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. Falta de legitimación en la causa por pasiva En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, se aclara que dicha entidad estaba vinculada al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés, dado que fue demandada en el proceso de reparación directa en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.
Requisito general de inmediatez Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05025-00 Demandante: Obra Civil y Pintura Llanos S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
Caso concreto A juicio de la parte demandante el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales invocados al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Superintendencia de Notariado y Registro y, en consecuencia, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa, en el cual pretendía que se le indemnizara por los perjuicios sufridos como consecuencia de la omisión de efectuar el registro biométrico que dio lugar a la estafa de la que fue víctima, por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2016, en la Notaría Quinta del Círculo de Cali, en la protocolización de la escritura pública núm. 3.971 de esa fecha.
Sin embargo, revisado el expediente, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia incumple con el requisito general de procedencia de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia –del 31 de julio de 2024- fue notificada por medio de correo electrónico el 23 de agosto de 2024 5, más los dos días de que tratan el inciso 4 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 4 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 5 De acuerdo con la constancia de notificación que obra en el expediente del proceso ordinario allegado en medio magnético. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05025-00 Demandante: Obra Civil y Pintura Llanos S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 2080 de 2021 y el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 13 de agosto de 2025 6, han transcurrido 11 meses y 20 días. Ahora, la parte actora pretende que se tome como fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia, el 12 de marzo de 2025. Sin embargo, al revisar el sistema de consulta de procesos SAMAI, se evidencia que en esa fecha el Juzgado Séptimo Administrativo notificó el auto de obedézcase y cúmplase, proferido en esa fecha, luego de la devolución del expediente proveniente del Tribunal, la cual corresponde a una providencia diferente a la cuestionada en el presente caso.
Por lo tanto, esa fecha no puede ser considerada como el momento de notificación de la sentencia, pues como se indicó, dicho trámite procesal ocurrió desde el 23 de agosto de 2024, cuando se remitió la notificación 276555 a los correos electrónicos ventasadolfollanos@hotmail.com; abogado.alejandro@ocampolawfirm.com.co. Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia no procede por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, no hay lugar a hacer estudio en relación con el fondo del asunto.
De acuerdo con lo expuesto, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la sociedad Obra Civil y Pintura Llanos S.A.S., contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar la solicitud de desvinculación invocada por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad a lo expuesto. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Obra Civil y Pintura Llanos S.A.S. contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6 Del mismo modo, consultado el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente magnético, en el índice 1.