CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Luz Marina Pérez Zapata contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Luz Marina Pérez Zapata presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del oficio 201930253867 del 1 de agosto de 2019 y de la Resolución 201950088952 del 10 de septiembre de 2019, en las que negó el reconocimiento de la prima de junio.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera y pagara la prima de junio que establece el numeral 2, literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que se vinculó por primera vez a la docencia oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981.
Trámite del proceso El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 16 de mayo de 2022 en la que negó las pretensiones por considerar que la demandante adquirió el estatus pensional el 10 de diciembre de 2010 y que su pensión se reconoció por $2.128.751, por lo cual no tiene derecho a lo solicitado en la demanda, toda vez que adquirió dicho estatus luego del 26 de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el Acto legislativo 01 de 2005.
Además, porque la mesada 10 ($515.000). El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2023 confirmó la providencia que negó las pretensiones. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que señaló que se había dejado de aplicar la sentencia de unificación SUJ – 014 – CE – S2 – 2019 del 25 de abril de 2019 proferida bajo el radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017) por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de septiembre de 2023. II. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que concierne a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 257 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.
Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en el auto de unificación CE – AUJ – 005 – S2 – 2019, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021.
Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 256 y 258 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma. En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria».
En relación con el requisito 4, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la ratio decidendi».
Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre. Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.
Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, si no fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el parágrafo del artículo 265 ibidem.
Al respecto, se observa que en el recurso se manifestó que el tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ – 014 – CE - S2 – 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2015-00569-0 (0935-2017), pues no aplicó las reglas y subreglas de unificación contenidas en la sentencia invocada, según las cuales tenía derecho a que se le reconociera y pagara la prima de mitad de año prevista en el numeral 2, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual es un beneficio compensatorio que se le otorgó a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, como sucedió en su caso.
Asimismo, manifestó que tanto el juez de la primera instancia como el tribunal habían realizado una «equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos […]»; pues «no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.» Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que la recurrente considera que el tribunal debió ordenar el reconocimiento y pago de la aludida prima de mitad de año. En ese sentido, se observa que la regla invocada como desconocida por la demandante no aplica a su caso particular.
Ello, en la medida que en la sentencia de unificación se dispuso: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se indican: Para comenzar, se encuentra que no existe una unidad de materia entre el caso particular de la recurrente y las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación SUJ – 014 – CE – S2 – 2019 del 25 de abril de 2019, pues en esta no se determinó ni reguló asunto alguno relacionado con la prima de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En efecto, mientras que en esta última providencia el problema jurídico se circunscribió a determinar sobre el derecho a la reliquidación de la pensión del allí demandante con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de unificación se resolvió sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año «establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b de la Ley 91 de 1989».
Ahora bien, se advierte que si bien la sentencia de unificación señalada, al estudiar el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 mencionó la prima de mitad de año prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, lo cierto es que dicha referencia correspondió al desarrollo de la obiter dicta, pero no de la ratio decidendi y mucho menos del decisum del fallo, ya que en esa ocasión no se examinaron los requisitos ni la procedencia para el reconocimiento de la prima en mención. De conformidad con lo expuesto, se concluye que por no existir unidad de materia entre lo decidido por la sentencia de unificación invocada y el caso particular de Luz Marina Pérez Zapata aquella no es aplicable en el asunto bajo examen, situación que ha sido establecida por el legislador como una causal de rechazo del recurso extraordinario de unificación. Además, que lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento y pago de la aludida prestación; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones.
Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará el presente recurso extraordinario de unificación, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen con los presupuestos para su admisión, por no ser aplicable al caso concreto la sentencia de unificación invocada como desconocida.
En relación con la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso». No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Luz Marina Pérez Zapata contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. No condenar en costas a la recurrente por no aparecer causadas en el proceso. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GJCH OK MPAR