Micelio
11001032400020210016200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-04-12

Radicación interna: 275 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Alfonzo Guette, Doris Isabel Davila, Maria Celeste Montenegro, Luis Andres Bernal, Yessica Fonseca Bonfante, Bryam David Tovar Romo, Mayerly Andrea Mendoza Patiño, Ada Luz Moncada Espinoza, Juan Camilo Monsalve Garcia, David Fernando Cruz, David Ricardo Racero Mayorca, Manuel Andre Romero Valverde, Diana Carolina Bernal Ibanez, Edier Esteban Manco Pineda, Luvi Katherine Miranda Peña, Olga Lucia Naizir Garcia, Sergio Pulido Jimenez, Juan David Romero Preciado, Edgardo Muñoz Santacruz, Luis Helmer Fernandez Noscue, Juan Carlos Ospina Rendon, Eduard Arturo Hoyos, Leider Valencia Tumbo, Camilo Cuellar Conde, Lady Johana Perez Altamar, Jonatan Gomez Fajardo, Juan Andres Barros Cantillo, Isaid David Orozco, Rosa Maria Mateus Parra Y Eduardo Carreño Wilches, Fabian Diaz Plata, Juan Pablo Salazar Rivera, Juan Manuel Lopez Molina, Maryluz Barragan Gonzalez, Jonathan Enrique Centeno Muñoz, Cristian Raul Delgado Bolaños, Paula Andrea Carvajal Mejia, Felix Francisco Hoyos Lemus, Gustavo Gallon Giraldo, Bernardita Perez Restrepo, Carolina Moreno Velasquez, Florentino Quiguanas Chate, Euner Muñoz Santacruz, Cristobal Guamanga, Damaris Jose Villar Navarro, Esteban Hoyos Ceballos, Juan David Ramirez Echeverri, Luis Alberto Canas, Jose William Orozco Valencia, Arnobi De Jesus Zapata Martinez, Rodrigo Uprimny Yepes Y Otros, Julian Daniel Gonzalez Escallon, Corporacion Colectivo De Abogados Jose Alvear Restrepo, Ernesto Alexander Roa Montañez, Corporación Colectivo Sociojuridico Orlando Fals Borda, Corporacion Viso Mutop, Corporación Red De Derechos Humanos Del Pacífico Nariñense Y Piedemonte Costero - Redhpana, Mauricio Albarracín Caballero·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República y otro AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE ACUMULACIÓN Y SE PRONUNCIA RESPECTO DEL TRASLADO DE EXCEPCIONES I. Procede el Despacho a estudiar la posible acumulación al presente proceso de los procesos con radicación nro. 11001-03-24-000-2021- 00164-001, 11001-03-24-000-2021-00165-002, 11001-03-24-000- 2021-00182-003, 11001-03-24-000-2021-00193-004, 11001-03-24- 000-2021-00195-005, 11001-03-24-000-2021-00196-006, 11001-03- 24-000-2021-00223-007 y 11001-03-24-000-2021-00296-008.

I.

ANTECEDENTES Proceso nro. 11001-03-24-000-2021-00164-00 El ciudadano Juan Manuel López Molina, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante también CPACA), presentó demanda en la que solicitó lo siguiente: «Se solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado: Se declare la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del numeral 12 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 333 del día 6 de abril de 2021».

La demanda correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, mediante auto de 26 de julio de 20219, adecuó el medio de control promovido al de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y ordenó su admisión. 1 Consejero sustanciador: Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Consejero sustanciador: Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Consejera sustanciadora: Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Consejero sustanciador: Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Consejera sustanciadora: Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Consejera sustanciadora: Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Consejero sustanciador: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Consejera sustanciadora: Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Índice nro. 13 del expediente electrónico.

Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 2 Por auto de 26 de octubre de 202110, el Consejero sustanciador ordenó la remisión del proceso a este Despacho para que se estudie su acumulación al de la referencia, en atención a que éste es el proceso más antiguo de los dos expedientes. Proceso nro. 11001-03-24-000-2021-00165-00 El ciudadano Edier Esteban Manco Pineda, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que solicitó lo siguiente: «Que DECLARE LA NULIDAD TOTAL del numeral 12 del artículo 1 del decreto 333 del 6 de abril de 2021».

La demanda correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, mediante auto de 26 de julio de 202111, la admitió. Por auto de 26 de octubre de 202112, el Consejero sustanciador ordenó la remisión del proceso a este Despacho para que se estudie su acumulación al de la referencia, en atención a que éste es el proceso más antiguo de los dos expedientes.

Proceso nro. 11001-03-24-000-2021-00182-00 La ciudadana Luvi Katherine Miranda Peña, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 expedido por el Gobierno Nacional. La demanda correspondió por reparto al Despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, quien, mediante auto de 20 de agosto de 202113, adecuó el medio de control promovido al de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y ordenó su admisión. Por auto de 26 de noviembre de 202114, la Consejera sustanciadora ordenó la remisión del proceso a este Despacho para que se estudie su acumulación al de la referencia, en atención a que en este proceso se notificó primero el auto admisorio de la demanda.

Proceso nro. 11001-03-24-000-2021-00193-00 10 Índice nro. 28 del expediente electrónico. 11 Índice nro. 13 del expediente electrónico. 12 Índice nro. 27 del expediente electrónico. 13 Índice nro. 4 del expediente electrónico. 14 Índice nro. 17 del expediente electrónico. Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 3 El ciudadano Fabián Díaz Plata, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que solicitó lo siguiente: «PRIMERO. Solicito al honorable Consejo de Estado DECLARAR la NULIDAD TOTAL del Decreto Número 333 del 6 de abril de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.23.1.2.1, 2.23.1.2.4 y 2.2.312.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: De no proceder la anterior pretensión, solicitó al honorable Consejo de Estado declarar la nulidad de los numerales 3 y 12 del artículo 1 del Decreto Número 333 del 6 de abril de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.23.1.2.1, 2.23.1.2.4 y 2.2.312.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”».

La demanda correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, mediante auto de 26 de julio de 202115, adecuó el medio de control promovido al de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y ordenó su admisión. Por auto de 26 de octubre de 202116, el Consejero sustanciador ordenó la remisión del proceso a este Despacho para que se estudie su acumulación al de la referencia, en atención a que éste es el proceso más antiguo de los dos expedientes.

Proceso nro. 11001-03-24-000-2021-00195-00 El ciudadano Manuel Andre Romero Valderde en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 expedido por el Gobierno Nacional. La demanda correspondió por reparto al Despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, quien, mediante auto de 20 de agosto de 202117, adecuó el medio de control promovido al de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y ordenó su inadmisión. Posteriormente, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, ordenó su admisión18.

Por auto de 25 de marzo de 202119, la Consejera sustanciadora ordenó la remisión del proceso a este Despacho para que se estudie su acumulación al de la referencia, en atención a que en este proceso se notificó primero el auto admisorio de la demanda. 15 Índice nro. 12 del expediente electrónico. 16 Índice nro. 26 del expediente electrónico. 17 Índice nro. 4 del expediente electrónico. 18 índice nro. 11 del expediente electrónico. 19 Índice nro. 23 del expediente electrónico.

Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 4 Proceso nro. 11001-03-24-000-2021-00196-00 Los ciudadanos Bernardina Pérez Restrepo y Juan David Ramírez Echeverri, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda en contra del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 expedido por el Gobierno Nacional.

La demanda correspondió por reparto al Despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, quien, mediante auto de 20 de agosto de 202120, adecuó el medio de control promovido al de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y ordenó su admisión. Por auto de 26 de noviembre de 202121, la Consejera sustanciadora ordenó la remisión del proceso a este Despacho para que se estudie su acumulación al de la referencia, en atención a que en este proceso se notificó primero el auto admisorio de la demanda.

Proceso nro. 11001-03-24-000-2021-00223-00 César Santoyo Santos, Olga Lucía Naizir García y Diana Bernal Ibáñez, Director Ejecutivo y abogadas del Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda -Colectivo OFB; Sandra Yannet Bermúdez Marín, Directora Ejecutiva de la Corporación Viso Mutop; Arnobi de Jesús Zapata Martínez, representante de la Asociación Nacional de Zonas de Reserva Campesina -ANZORC;

Leider Valencia Tumbo, de la Coordinadora Nacional de Cultivadores de Coca, Amapola y Marihuana -COCCAM; Nilson Estupiñán Arboleda, representante de la Red de Derechos Humanos del Pacífico Nariñense -REDHPANA; Reinaldo Villalba Vargas, Rosa María Mateus Parra y Juan David Romero Preciado, Presidente, Coordinadora del Eje Defensa del Territorio y abogado del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR, José William Orozco Valencia, Representante Legal de la Asociación de Trabajadores Campesinos de Cajibío ATCC, Juan Pablo Salazar Rivera, representante de la Asociación de Trabajadores Campesinos de la cordillera del municipio de Suárez, Cauca;

Luis Alberto Canas, Presidente de la Asociación de trabajadores campesinos de la Zona de reserva Campesina del Municipio de Caloto, Cauca; Cristóbal Guamanga, del Sindicato de Pequeños Agricultores del Departamento del Cauca - SINPEAGRIC; Eduar Arturo Hoyos, de la Red de Derechos Humanos del Suroccidente Colombiano “Francisco Isaías Cifuentes”;

Jonathan Enrique Centeno Muñoz, del Proceso de Unidad Popular del Suroccidente Colombiano; Cristian Raúl Delgado Bolaños, de la Coordinación Social y Política Marcha Patriótica; Euner Muñoz Santacruz, de la Asociación Pro – Constitución Zona de Reserva Campesina Municipio de Miranda, Cauca – ASPROZONAC; Luis Helmer Fernández Noscue, Concejal del Municipio de Miranda, Cauca;

Edgardo Muñoz Santacruz y Florentino Quiguanas Chate, en ejercicio del medio de control de nulidad 20 Índice nro. 4 del expediente electrónico. 21 Índice nro. 17 del expediente electrónico. Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 5 por inconstitucionalidad establecido en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda en la que solicitaron lo siguiente: «6.2.1.

De manera PRINCIPAL, solicitamos que se DECLARE la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de la totalidad del Decreto 333 del 6 de abril del 2021 por cuanto transgrede el principio constitucional de separación de poderes en relación con la falta de competencias presidenciales para la expedición de reglas administrativas de reparto de procesos judiciales, frente a las competencias explícitas del Consejo Superior de la Judicatura para complementar la Ley. 6.2.2.

De manera SUBSIDIARIA, solicitamos que se DECLARE la NULIDAD del numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 del 2015 por cuanto desconoce: i) la competencia territorial de la acción de tutela, ii) los principios de autonomía, independencia y desconcentración de la administración de justicia; y iii) vulnera el derecho de sujetos de especial protección constitucional como comunidades étnicas y campesinos, de acceder a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva».

La demanda correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, mediante auto de 26 de julio de 202122, adecuó el medio de control promovido al de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y ordenó su admisión. Por auto de 26 de octubre de 202123, el Consejero sustanciador ordenó la remisión del proceso a este Despacho para que se estudie su acumulación al de la referencia, en atención a que éste es el proceso más antiguo de los dos expedientes.

Proceso nro. 11001-03-24-000-2021-00296-00 Los ciudadanos Juan Andrés Barros, Luis Andrés Bernal, Doris Isabel Dávila, Carlos Alfonzo Guette, Damaris José Villar Navarro, Ada Luz Moncada Espinoza, Mayerly Andrea Mendoza Patiño, Yessica Fonseca Bonfante, Lady Johana Pérez Altamar, María Celeste Montenegro, Brayan David Tovar Romo e Isaid David Orozco, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda en contra del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 expedido por el Gobierno Nacional.

La demanda correspondió por reparto al Despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, quien, mediante auto de 20 de agosto de 202124, por ajustarse a las formalidades prevista en el ordenamiento jurídico, ordenó su admisión. Por auto de 26 de noviembre de 202125, la Consejera sustanciadora ordenó la remisión del proceso a este Despacho para que se estudie su 22 Índice nro. 15 del expediente electrónico. 23 Índice nro. 36 del expediente electrónico. 24 Índice nro. 4 del expediente electrónico. 25 Índice nro. 17 del expediente electrónico.

Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 6 acumulación al de la referencia, en atención a que en este proceso se notificó primero el auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES La acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 16526 del CPACA, en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido.

No obstante, dicho estatuto no regula el trámite y la procedencia de la acumulación en los procesos declarativos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA27. Es de anotar que los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso regulan el trámite y procedencia de la acumulación de procesos28. 26 «ARTÍCULO 165.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». 27 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 28 «ARTÍCULO 148.

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 7 Con relación a lo anterior, se tiene que, frente a los requisitos de acumulación de procesos, esta Corporación29 ha manifestado: «Que se trate de procesos especiales u ordinarios que se tramiten por el mismo procedimiento. Que los procesos se encuentren en la misma instancia. Que se presente alguna de las siguientes hipótesis: Que las pretensiones hubieren podido acumularse en la misma demanda.

Que las pretensiones formuladas en los procesos sean conexas y haya identidad de partes, requisito último que tratándose del medio de control de nulidad simple solo aplica respecto de la parte demandada pues, como lo que interesa en tales casos es la salvaguarda del ordenamiento jurídico, pierde importancia la identidad del demandante.

Que se trate de un mismo demandado y las excepciones propuestas por este se fundamenten en los mismos hechos. Que la solicitud provenga de quien sea parte demandante o demandada en cualquiera de los procesos que se pretendan acumular; o que se decrete de oficio. Que no se haya convocado a audiencia inicial, cuando se trate de acumulación de procesos declarativos».

En virtud de lo anterior, se procederá a revisar si en los expedientes sub examine, se da el cumplimiento de los precitados requisitos para que proceda la acumulación al proceso de la referencia. 1. Las demandas cuyos radicados corresponden a 11001-03-24-000- 2021-00164-00, 11001-03-24-000-2021-00165-00, 11001-03-24-000- 2021-00182-00, 11001-03-24-000-2021-00193-00, 11001-03-24-000- 2021-00195-00, 11001-03-24-000-2021-00196-00, 11001-03-24-000- 2021-00223-00 y 11001-03-24-000-2021-00296-00, se tramitan bajo el procedimiento ordinario descrito en el artículo 179 del CPACA.

ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más 29 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: William Hernández Gómez, auto de catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), radicado nro.

O-001-2020. Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 8 2. Todos ellos se tramitan en única instancia ante el Consejo de Estado, según lo regulado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. De igual manera, se advierte que en estos procesos existe identidad respecto de la parte demandada, esto es la Nación, conformada para el asunto por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 4.

En cuanto al acto acusado, se tiene que en todos los casos se demanda el Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 5. Las demandas fueron admitidas y se encuentran los procesos para resolver sobre las solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional, por lo que se cumple el requisito procesal de no haber convocado a audiencia inicial.

En atención a lo anterior, y comoquiera que los expedientes previamente referidos cumplen con las exigencias legales, el Despacho decretará la acumulación de los expedientes remitidos al presente proceso, esto es, el nro. 11001-03-24-000-2021-00162-00, por cumplirse los presupuestos previstos en los artículos 148 a 150 del CGP. II.

Finalmente, advierte el Despacho que los demandantes Camilo Cuellar Conde y Jonatán Gómez Fajardo, mediante memorial de 22 de agosto de 202130, requieren que se les informe a qué corresponde el traslado que se surtió desde el 22 hasta el 26 de octubre de 2021, anotado en el índice nro. 20 del expediente electrónico; asimismo, el demandante Félix Hoyos Lemus, a través de escrito de 27 de agosto de 202131, solicita «dejar sin efectos el traslado de las excepciones que se ha hecho por Secretaría».

Para resolver, considera el Despacho útil resaltar que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, fundamento del traslado en cuestión a las partes, se impone a la autoridad judicial correr traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada a los demás sujetos procesales; lo anterior para que el demandante se pronuncie sobre las previas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados en ellas.

Asimismo, para que en dicha oportunidad se pronuncie de las demás excepciones propuestas y solicite las pruebas que pretenda hacer valer para su desestimación; así lo dispone el artículo 17532. Ha explicado este Despacho de manera reiterada respecto de las excepciones lo siguiente: 30 Índice nro. 21 del expediente electrónico. 31 Índice nro. 24 del expediente electrónico. 32 «ARTÍCULO 175.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 9 «Los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama por vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.   […] En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado:  “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” 3»33. 33 Auto de 7 de septiembre de 2021, Radicación nro. 11001-03-24-000-2016-00509-00.

Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 10 Con base en la anterior, encuentra el Despacho que, con dicha actuación, lo que se busca es poner en conocimiento de los demás sujetos procesales los medios exceptivos y argumentos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda para que puedan pronunciarse respecto de éstos, garantizando con ello su derecho de contradicción; en ese sentido, en estos términos, el Despacho dará por contestada la solicitud de información y negará la solicitud de dejar sin efecto el traslado de las excepciones promovidas por los demandantes.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACUMULAR al proceso 11001-03-24-000-2021-00162-00, los procesos con número de radicación 11001-03-24-000-2021-00164- 00, 11001-03-24-000-2021-00165-00, 11001-03-24-000-2021-00182- 00, 11001-03-24-000-2021-00193-00, 11001-03-24-000-2021-00195- 00, 11001-03-24-000-2021-00196-00, 11001-03-24-000-2021-00223- 00 y 11001-03-24-000-2021-00296-00, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR POR CONTESTADA la solicitud de 22 de agosto de 2021 presentada por Camilo Cuellar Conde y Jonatán Gómez Fajardo, en el sentido de que el traslado anotado en el índice nro. 20 del expediente electrónico corresponde al de las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda.

TERCERO: NEGAR la solicitud promovida por Félix Hoyos Lemus a través de memorial de 27 de agosto de 2021, conforme la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Primera HACER las respectivas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI en los expedientes que se ordena acumular.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.