Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-01 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 4 de diciembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05622-01 Demandante: DARÍO ALONSO ARANGO GALINDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia de la acción de tutela. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Darío Alonso Arango Galindo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones anotadas. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Darío Alonso Arango Galindo pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, debido proceso, de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 13 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-015-2023-00127- 00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 05 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001- 33-33-015-2023-00127-01. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-01 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Darío Alonso Arango Galindo trabajó como empleado público en la alcaldía de Santiago de Cali desde el 11 de agosto de 1978.
En el año 1991, el municipio de Santiago de Cali expidió el Decreto 0216 de 1991, «por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central de Santiago de Cali» en el cual se estableció que los empleados públicos tenían derecho al pago de las prestaciones sociales consistentes en primas semestrales de junio y diciembre, prima de vacaciones y prima de antigüedad, intereses de cesantías.
Que a partir del año 2000 se suspendieron los efectos del Decreto y se dejó de pagar a favor de los empleados públicos las prestaciones sociales contenidas en este. En el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional promovió demanda de nulidad simple contra el Municipio de Santiago de Cali para que se declarará la nulidad del Decreto 0216 de 1991.
El asunto se adelantó bajo el radicado No. 76001-23-31-000-2010-01485-01 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que, por sentencia de 21 de enero de 2012, declaró la nulidad del acto administrativo. Inconformes con la decisión, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle y el municipio de Santiago de Cali presentaron recursos de apelación, respectivamente.
Mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Consideró que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir el acto administrativo, pues la prerrogativa para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República.
En consecuencia, declaró la nulidad del Decreto 0216 de 2012, con efectos «ex tunc», esto, mientras estaba en vigencia el decreto, generó situaciones jurídicas consolidadas relacionadas con factores salariales y prestacionales, que constituían derechos adquiridos para los servidores públicos del municipio. Mediante la Resolución 4142131 -JGPE-0084 de 2 de febrero de 2005, la Administración Central del Municipio de Cali, reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Darío Alonso Arango Galindo.
Por Resolución 41221213281 de 30 de noviembre de 2009, el Municipio de Santiago de Cali, reajustó la pensión de jubilación de manera parcial efectiva desde el 1 de marzo de 2005. El 1° de septiembre de 2020, el señor Darío Alonso Arango Galindo presentó solicitud ante la administración Distrital, con la que pretendía el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales consagradas en el Decreto 0216 de 1991, que, a su juicio, había dejado de percibir desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de octubre de 2020, que confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991.
Mediante el Oficio No. 20224170400062761 del 10 de octubre de 2022, la Administración Distrital denegó la solicitud. Señaló que no resolvió ni se ordenó a favor de persona natural alguna el reconocimiento o pago de emolumentos salariales o prestacionales con fundamento en el Decreto Municipal 0216 de 1991, toda vez que dicho acto se declaró nulo.
Que, no se configuró una situación jurídica particular y concreta frente al señor Arango Galindo que resultara clara, expresa y exigible. Expuso que, si consideraba que poseía un derecho derivado de la regulación anulada, debía acreditar un justo título como soporte de pago, en los términos previstos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 o, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-01 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de ser el caso, demandar el acto administrativo general ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Finalmente, señaló que conforme a lo expuesto en el auto de 21 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, precisó que la nulidad del Decreto 0216 de 1991, solo afectaba situaciones no consolidadas. 3.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-015-2023- 00127-01 El señor Darío Alonso Arango Galindo presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Cali, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio No. 202241370400062761 del 10 de octubre de 2022, que negó la liquidación y pago de las primas y demás emolumentos consagrados durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991, que se causaron desde la fecha en la que se suspendió su pago en el año 2000 hasta la fecha de su retiro definitivo.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le pagaran $69.619.569 que correspondían al pago retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el decreto, consistentes en prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías causados desde el año 2000 hasta la fecha de su retiro, así como, el valor correspondiente a interés de cesantías equivalente al 14% anual liquidado sobre el monto de las cesantías causadas, en una suma debidamente indexada.
Además, pidió que las prestaciones y factores salariales previstos en el Decreto 0216 de 1991 se reconocieran como factor salarial constitutivo de ingreso base de liquidación. El asunto se adelantó bajo el radicado No. 76001-33-33-015-2023-00127-01 y correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo de Cali, que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
Expuso que el Decreto 216 de 1991 fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, con efectos «ex tunc», al carecer el Gobierno de competencia para fijar factores salariales. Además, evidenció que el actor no había elevado petición alguna antes de la declaratoria de nulidad y que la solicitud sobre el reconocimiento de los factores prestacionales solo se presentó el 24 de agosto de 2022, por lo cual no surgió situación jurídica consolidada.
Además, señaló que el demandante no percibió prestaciones derivadas del Decreto 0216 de 1991 y que, en todo caso, el derecho para reclamar los emolumentos presuntamente causados se tornó exigible al momento de su desvinculación, de modo que operó la prescripción trienal que se configuró el 28 de febrero de 2008. Finalmente, declaró no probada la excepción de caducidad, pero sí tuvo como probadas las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 0216 de 1991 y, de oficio, la prescripción extintiva.
Inconforme con la decisión, el demandante apeló y en sentencia del 13 de junio de 20251 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 1 La sentencia fue notificada por mensaje de datos enviado a los correros electrónicos informados por las partes el 19 de junio de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-01 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto fáctico, en su opinión, la autoridad judicial demandada valoró de manera «caprichosa» el contenido de los desprendibles de nómina.
Adujo que con esas pruebas y lo previsto en la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso 76001-23-31-000-2010-01485-01, que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, demostró que tenía un derecho adquirido que debía ser respetado, porque (i) había cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991, esto es, ser vinculado al Municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto y (ii) que los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio, por lo que se trataba de una situación jurídica consolidada.
Desconocimiento del precedente judicial, indicó que el Tribunal inaplicó el precedente de la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso 76001-23-31-000-2010-01485-012, en la que se estableció que «se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello».
Señaló que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 sobre la noción de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Al respecto, dijo que el Tribunal consideró de forma errada que dicha jurisprudencia solo era aplicable en procesos judiciales promovidos con anterioridad a la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991 y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada.
Además, sostuvo que no hacía falta promover un proceso litigioso ante la autoridad administrativa o judicial respecto al reconocimiento de los emolumentos determinados en el Decreto 0216 de 1991 para que se configurara la situación jurídica consolidada, como lo dispuso el Tribunal en la sentencia cuestionada. También, aseguró que la sentencia discutida incurrió en violación directa a la Constitución porque la autoridad judicial demandada inaplicó la noción de derecho adquirido, con lo que vulneró los artículos 25, 29, 48, 49, 53, 58, 93 y 229 de la Constitución. 5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la decisión cuestionada, señaló que en la sentencia del 13 de junio de 2025 sí se estudió de fondo el argumento del demandante sobre la existencia de un supuesto derecho adquirido derivado del Decreto 0216 de 1991. Indicó que, según la jurisprudencia, un derecho adquirido solo existe cuando el interesado cumple todos los requisitos legales y el beneficio se incorpora realmente a su patrimonio.
Que como el alcalde de Cali no tenía competencia para expedir ese decreto, los beneficios creados allí no podían generar derechos adquiridos; por lo tanto, en el caso del demandante no había una situación jurídica consolidada. Sostuvo que sí analizó todas las pruebas del proceso y que, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia vigente, los beneficios expedidos por autoridades sin competencia son simples expectativas, no derechos adquiridos.
Por lo tanto, no hubo omisión en la valoración probatoria. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 8 de agosto 2019, radicado: 76001-23-31-000- 2010-01485-01 3 Sentencia SU-309 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-01 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que no existen los defectos alegados por el accionante y que la sentencia se ajustó a la ley, a las pruebas y a la motivación desarrollada en la decisión. En consecuencia, no vulneró ningún derecho fundamental.
La alcaldía de Santiago de Cali solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Manifestó que la demandante utilizaba la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario y pretendía reabrir un debate probatorio que ya había sido agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que no se configuró ningún defecto de los descritos por la jurisprudencia constitucional. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, debido a que se utilizaba como una instancia adicional del proceso ordinario. 7. Impugnación La parte demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
Argumentó que la acción de tutela sí tenía relevancia constitucional, debido a que se encontraban comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y confianza legítima, porque omitió valorar en conjunto pruebas determinantes como los desprendibles de nómina y sentencia del Consejo de Estado4 que ordenó respetar derechos adquiridos.
Además, señaló que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca desconoció el deber reforzado de protección del actor como adulto mayor y careció de motivación suficiente al no analizar los cargos planteados en la tutela. Luego, reiteró los argumentos del escrito inicial. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional. La tutelante insiste en los mismos argumentos propuestos en el recurso de apelación que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 8 de agosto 2019, radicado: 76001-23-31-000- 2010-01485-01 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-01 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 específicos6 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución. Consideró que la autoridad judicial demandada valoró de forma «caprichosa» los comprobantes de nómina aportados en el proceso ordinario y los cuales eran relevantes, que acreditaron que tenía un derecho adquirido que debía ser respetado y por lo tanto, debían serle reconocidos los emolumentos establecidos en el Decreto 0216 de 1991 antes de su derogatoria.
Que desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, respecto de los factores salariales y prestaciones sociales previstos en el Decreto 0216 de 1991 durante su vigencia, pues, a su juicio, cumplió los requisitos establecidos para su reconocimiento.
Sostiene, además, que, al inaplicar la noción de derecho adquirido, el Tribunal vulneró los artículos 25, 29, 48, 49, 53, 58, 93 y 229 de la Constitución Política. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-01 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado 15 Administrativo Transitorio de Cali, se lee lo siguiente: La parte actora manifestó que la sentencia del Consejo de Estado dejó de manera clara los efectos de la declaratoria de nulidad y, a pesar de que el Decreto 0216 del 91 no fue expedido por autoridad competente, estos factores deben de ser reconocidos porque se tratan de derechos adquiridos y no es procedente traer a colación argumentos frente a la legalidad o ilegalidad del acto acusado, toda vez que dicha discusión ya fue surtida.
Agregó que, de acuerdo a la Constitución Política, los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores y, en suma, la Corte Constitucional ha explicado qué derechos adquiridos comprenden las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y, bajo esa perspectiva, claramente existirá un derecho adquirido durante su vigencia, en razón de que el individuo logra cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en ella.
Refirió que, en el caso propuesto, el demandante percibió efectivamente los emolumentos creados con el Decreto 0216 de 1991, por lo que cumplía con los requisitos que consagra la norma para su pago, razón por la cual pretende que se cumplan con las órdenes emanadas del Consejo de Estado y conforme con ello, se protejan los derechos adquiridos en una situación jurídica individual mientras estuvo vigente la norma posteriormente nulitada.
Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente: En consecuencia, es posible establecer la existencia de un defecto fáctico en la providencia demandada, ya que, el operador judicial, de manera caprichosa, valoró el contenido de los desprendibles de nómina y la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo radicación No. 76001-23- 31-000-2010-01485- 01, piezas procesales que resultaban decisivas para adoptar una decisión de fondo.
Lo anterior en consideración a que, mediante dicha providencia, el máximo órgano contencioso fue enfático al establecer […] Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró adecuadamente las dos pruebas anteriormente citadas, ya que estas, en conjunto, demostraban que el accionante tenía un derecho adquirido que debía ser respetado, por cuanto i) había cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991, esto es, ser vinculado al Municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto y, ii) los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio.
Es decir, su situación jurídica se encontraba consolidada y ostentaba, además, el derecho adquirido a seguir percibiendo los beneficios otorgados hasta tanto el Decreto 0216 no fuera anulado, derecho que el Municipio de Cali le negó y por ello, se decidió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento. […] En consecuencia, obró de forma equivocada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar que, por el simple hecho de que el Distrito Especial de Santiago de Cali hubiera dejado de pagar las bonificaciones, el derecho adquirido dejaba de existir para el accionante y dejaba de ser una situación jurídica consolidada.
Se reitera que dichos derechos continuaban en cabeza de los empleados públicos de la entidad territorial, hasta tanto el acto administrativo no fuera declarado nulo, ya que, mientras tanto, se presumía legal y era obligación del Distrito de Cali continuar pagando los beneficios extralegales. Por otro lado, considera este accionante que también se presentó un defecto fáctico en sentido negativo, toda vez que tanto el A quo, como el Tribunal Superior del Valle del Cauca OMITIERON la valoración y aplicación del concepto de “derecho adquirido” en la resolución de la Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida por el suscrito.
Concepto que fue expresamente reconocido por el Consejo de Estado en la sentencia del ocho (8) de agosto del 2019, en la que estableció: […] Así las cosas, la falta de consideración y aplicación del concepto de “derecho adquirido”, reconocido en la mencionada sentencia, constituye una omisión probatoria de carácter determinante que afecta la correcta resolución del caso y configura un defecto fáctico en su dimensión negativa.
De la mano con el acápite anterior y lo dicho por el Consejo de Estado respecto de los efectos de la nulidad del Decreto 0216 de 1991, debe mencionarse que, en principio, el Consejo de Estado exhortó a las autoridades competentes a que se respetaran las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos, conceptos que, en palabras de la Corte Constitucional, han sido definidos de la siguiente forma: […] Es claro de lo anterior, que el precedente judicial dictado en materia de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas es obligatorio.
El funcionario solo puede apartarse del mismo siempre que explique de manera seria y razonable los motivos que determinan el apartamiento de la regla jurisprudencial, lo cual el accionado omitió. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-01 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El desconocimiento del precedente, sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial, pues lo anterior vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad.
Conforme al precedente judicial anteriormente citado, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error al considerar que no se había configurado una situación jurídica consolidada, y al sostener que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada.
Tal interpretación resulta contraria a lo señalado por la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que se configure un derecho adquirido. Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no necesariamente debe promoverse un proceso litigioso y haberse resuelto ante autoridad administrativa o judicial el asunto de fondo para que exista una situación jurídica consolidada.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia del 13 de junio de 2025, en la que consideró: En estos términos y del marco normativo expuesto, se puede concluir sin lugar a dubitaciones, que el Alcalde Distrital de Santiago de Cali fijó una serie de factores o elementos salariales para los empleados de la entidad territorial a través del Decreto 0216 de 1991 cuando carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo, circunstancia que vició el acto de ilegalidad en razón a que ello corresponde únicamente al Congreso de la República, sin perjuicio de las facultades que específicamente se han otorgado al Gobierno para regular la materia.
Cabe resaltar, en cuanto a los efectos “retroactivos” de la sentencia a través de la cual se declaró la nulidad del decreto, que dado que implica que sus efectos operen a partir del momento de la expedición del acto nulitado, en dicha providencia se indicó que se respetarían las situaciones jurídicas consolidadas y/o los derechos adquiridos de buena fe por servidores de la entidad; sin embargo, como se anotó previamente, las situaciones jurídicas consolidadas implican un pronunciamiento debidamente ejecutoriado al momento de la referida nulidad En efecto, el Consejo de Estado ha indicado que el respeto y la garantía de que un derecho se considere adquirido depende de que se hubiere obtenido con respeto del ordenamiento para que se considere justo título; dicho en otras palabras, su causa debe tener fuente legal, así como su origen y el acto de reconocimiento; de lo contrario, sus efectos serían igualmente ilegales.
En este sentido, indistintamente de que la parte demandante hubiera percibido los emolumentos hasta el momento de su suspensión, en forma alguna constituye un derecho adquirido, puesto que -como se dejó indicado- los beneficios que fueron creados en dicho decreto fueron expedidos con desconocimiento del régimen constitucional y legal-, dado que la jurisprudencia contenciosa ha enfatizado la improcedencia de reconocer derechos en los casos de prestaciones y salarios creados por entidades territoriales, ya que fueron creados sin competencia para ello, lo cual no comporta derecho adquirido y no puede formar parte de las asignaciones de los empleados del ente territorial.
Ahora bien, en lo relacionado con los efectos ex tunc, donde se decidió que se respetaran las situaciones jurídicas que se consolidaron mientras el Decreto 0216 de 1991 estuvo vigente, dichos efectos se producen desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
Es decir que aquellas situaciones jurídicas que no fueron definidas al momento del fallo de segunda instancia, que se debatían o eran susceptibles de ser discutidas en sede administrativa y judicial, no pueden ser llamadas derechos adquiridos, como en el caso de la demandante, pues no existía providencia judicial o acto administrativo en firme que así lo dispusiera, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda.
Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que explicó que el Decreto 0216 de 1991 fue expedido sin competencia por la administración distrital de Cali, lo que lo convirtió en un acto ilegal. Que, sin embargo, su nulidad tuvo efectos «ex tunc», pero con la precisión de que debían respetarse únicamente las situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos de buena fe surgidos mientras estuvo vigente.
Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que un derecho se consideraba adquirido solo cuando: (i) tuviera fuente legal válida, (ii) el interesado cumpliera los requisitos previstos en la norma, y (iii) existiera un acto administrativo o decisión judicial firme que lo reconociera. Que, los pagos recibidos bajo el Decreto 0216 de 1991 no generaron derechos adquiridos, porque dicho decreto era inválido por falta de competencia. Explicó que un Radicado: 11001-03-15-000-2025-05622-01 Demandante: Darío Alonso Arango Galindo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 derecho adquirido solo surge de una decisión administrativa o judicial en firme basada en una norma válida, lo cual no ocurrió en el caso del tutelante.
Indicó quelos pagos efectuados con fundamento en un acto ilegal no consolidaron su situación jurídica ni ingresaron legítimamente a su patrimonio. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a volver a examinar si era procedente o no reconocer los factores salariales y prestacionales que determinó el Decreto 0216 de 1991 durante su vigencia, pues, como se ve, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya determinó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-015-2023-00127-01, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por el tutelante están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia cuestionada de segunda instancia dentro del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que denota que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional sobre el particular, de ahí que deba confirmarse la sentencia impugnada, que la declaró improcedente.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalid