Micelio
17001233300020240018101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-21

Radicación interna: 9126 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Elkin Yesid Molina Orozco·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica

Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 17001-23-33-000-2024-00181-01 Accionantes: ELKIN YESID MOLINA OROZCO Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Temas: Realización de concurso de méritos para provisión de empleos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Elkin Yesid Molina Orozco presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro -en adelante SNR- y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -en adelante DAPRE- con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en artículos 131 de la C.P., 2 y 3 de la Ley 588 de 20001 y 2 del Decreto 3454 de 20062, compilado en el artículo 2.2.6.5.2 del Decreto 1069 de 2015. 2.

Como consecuencia, se ordene a las accionadas convocar a concurso para proveer los cargos de notario, registradores y curadores. 2. Pretensiones de la demanda 3. La parte actora solicitó: 1 Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial 2 Por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000. Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) El compendio normativo aportado es claro para definir que los accionados están incumpliendo con las normas que ordenan convocar a concurso de méritos para proveer los cargos de notarios, registradores de instrumentos públicos y curadores urbanos; pues escasamente se han celebrado dos concursos para los primeros cargos en el año 2010 y 2015, como para registradores en el año 2013 y curadores urbanos a pesar de ser de periodo no se dan las suficientes garantías en cuando publicidad, imparcialidad y demás para su designación por méritos. 3.

Hechos y fundamentos de la solicitud 4. El actor afirmó que ofició en agosto de 2022 y en enero de 2023 a la Presidencia de la República, quien a su vez corrió traslado a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se pronunciara y respondiera de fondo su solicitud referente a la convocatoria para el concurso para notarios y registradores. 5.

Precisó que la parte accionada se ha negado a hacer efectivas las disposiciones enunciadas y no contesta de fondo sus peticiones, no informa el estado actual de ambas convocatorias, ni el cronograma a surtirse, dado que las mismas debieron efectuarse como mínimo en 4 o 5 ocasiones desde 1991 y tan solo se ha desarrollado en sendas convocatorias la de notarios en 2006 y 2015 y la de registradores solo en 2013, convirtiendo dichos cargos en encargos e interinidad faltando a los principios constitucionales de 1991 y a las normas definidas a las que se les solicita se ordene su cumplimiento en debida forma. 6.

Indicó que, en junio de 2024, constituyó en renuencia a las entidades demandadas sin que a la fecha le hayan dado respuesta. 4. Actuaciones procesales 7. Mediante proveído del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de cumplimiento. Como consecuencia, ordenó la notificación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Mediante auto del 30 de agosto de 2024 ordenó vincular al Consejo Superior de la Carrera Notarial. 4.2. Contestaciones a la demanda 8. La SNR indicó que las actuaciones que pretende cuestionar el accionante tuvieron lugar como consecuencia de las peticiones que hizo ante esa Superintendencia el 2 de mayo y el 8 de julio de 2024, las cuales fueron objeto de respuesta, en las que se explicó al peticionario los avances que se han tenido en materia de concursos para provisión de cargos de notarios y registradores.

En todo caso, consideró que las peticiones presentadas por el actor no tenían como propósito constituir en renuencia a la parte accionada, por lo que la acción de cumplimiento resulta improcedente. 9. Además, estimó que no puede pretenderse que por vía de esta acción que se adelante un concurso de méritos, pues ello implica un gasto, materializando otra de las causales de improcedencia previstas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, tal Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y como lo determinó el Consejo de Estado frente al concurso de la Procuraduría General de la Nación. 10.

El Consejo Superior de la Carrera Notarial reconoció que es la autoridad competente para la administración de la carrera notarial y la convocatoria a los concursos de méritos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 164 del Decreto 960 de 1970 y 3545 de 2006. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, los gastos que demanden ese órgano y los concursos se efectuarán con cargo al presupuesto de la SNR. 11.

Precisó que el actor no cumplió con el requisito de la constitución en renuencia frente a ese órgano y dio cuenta de los avances en el cronograma fijado desde el 2022. Explicó que solicitó a la Superintendencia la asignación de recursos para el concurso, los cuales se encuentran incluidos en el decreto que liquidó el presupuesto general de la Nación para la vigencia 2023, por valor de $2.000’000.000; además, siguiendo el cronograma, se remitió a los miembros de ese órgano el proyecto de acuerdo de convocatoria.

Este proyecto fue sometido a varias mesas de trabajo, en las cuales se discutieron temas como la acreditación de la función notarial que prestan los secretarios delegados de una notaría, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la acreditación de la profesión de abogado y las notificaciones a través de la carpeta ciudadana. 12.

Además, se recibieron las relatorías de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia sobre las personas con discapacidad en los concursos de méritos, con el fin de darle aplicación en el presente proceso de selección. 13. Manifestó que, si bien el proyecto de acuerdo de convocatoria fue aprobado en la sesión del 28 de noviembre de 2023, este no ha sido numerado ni publicado en el Diario Oficial, pues quedan algunos aspectos por definir, como lo es el cronograma de actividades que desarrollará la universidad que se contrate para el desarrollo del concurso. 14.

Indicó que la SNR adelantó el proceso de cotización en el SECOP para que las entidades de educación superior certificadas allegaran sus propuestas, y paralelamente se avanzó en la estructuración de los pliegos de condiciones y estudios previos. 15. Anotó que, en sesión llevada a cabo el 24 de junio de 2024, se decidió delegar en la SNR la realización del concurso notarial, mediante una licitación pública para seleccionar la universidad que llevaría a cabo el concurso.

Aclaró que el 28 de julio de 2024, se publicó en el SECOP la solicitud de información a las universidades acreditadas, con el fin de realizar el estudio de mercado para la realización del concurso de méritos y el plazo para allegar las cotizaciones venció el 5 de agosto de 2024, dentro del cual únicamente presentó cotización la Universidad Libre.

Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. A partir de lo anterior, la Dirección de Contratación de la SNR recomendó efectuar una nueva solicitud de cotizaciones, con el fin de contar con una adecuada base de información económica a la hora de estructurar la licitación pública y evitar riesgos en la contratación; además, teniendo en cuenta que en los estudios previos se contempla un término de 15 meses de ejecución, que se adelanten gestiones de constitución de vigencias futuras. 17.

Por lo anterior, se amplió el plazo, lo cual dio como resultado que la Universidad Nacional también allegara cotización el 15 de agosto de la presente anualidad. 18. Como conclusión, consideró evidente que esa instancia ha adelantado un incesante trabajo para lograr la convocatoria al concurso, pero es una labor que no se desarrolla de manera inmediata y se requiere seleccionar la universidad que adelante el proceso, que es la etapa en la que actualmente se encuentra.

Finalmente, considera que el accionante no puede pretender a través de la acción de cumplimiento que se efectúe un gasto, pues esto se halla proscrito por la Ley 393 de 1997. 4.3. Fallo de primera instancia 19. En sentencia del 20 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que las normas invocadas como incumplidas contienen un mandato inobjetable e imperativo, que implica que los cargos de notario han de proveerse a través de concurso de méritos, administrado por el organismo que la ley determine, y precisamente, dicha obligación se halla en cabeza del Consejo Superior de la Carrera Notarial, como instancia competente no solo para convocar el concurso para la provisión de dichos cargos, sino para la administración de la carrera notarial, funciones que, además de hallarse explícitamente determinadas en las normas, el propio consejo ha aceptado como propias en el informe presentado al Tribunal dentro de esta acción de cumplimiento.

Además, realizó un análisis de si lo pretendido implicaba un gasto y del mandato demandado, al respecto, indicó lo siguiente: Para sintetizar, se encuentra la Sala ante un mandato normativo consagrado en una norma con fuerza de ley, que con tiene una obligación categórica, como lo es la provisión de los cargos de notario a través de concurso público de méritos, deber colocado en cabeza del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, que desde 2022, argumenta encontrarse haciendo ingentes esfuerzos para materializar este cometido, sin que a la fecha se haya cumplido, toda vez que como dicho organismo lo reconoce, aun no ha sido publicado el acuerdo de convocatoria al concurso.

Es decir, se encuentra acreditado el incumplimiento actual del deber legal. Por lo demás, no resulta de recibo el planteamiento de la improcedencia de la acción de cumplimiento por tratarse de normas que establecen gastos, pues como ya se anotó, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado viable este medio judicial en casos similares de convocatoria a concursos de méritos, pues se trata de actividades que ya tienen asignado un presupuesto, como lo informó la autoridad demandada en el sub lite.

Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Así mismo, el informe presentado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARREA NOTARIAL da cuenta de un cronograma fijado en 2022, más de 10 mesas de trabajo (7 de marzo, 7 de abril, 29 de mayo, 19 de julio y 28 de noviembre de 2023; 7 y 8 de febrero, 13 de marzo, 20 de mayo, 24 de junio de 2024) y varios procedimientos en el SECOP para solicitar cotizaciones a las universidades públicas y privadas que pretendan adelantar el concurso, estos últimos, valga decir, que han sido repetidos, lo que denota que si bien la autoridad demandada ha hecho algunas gestiones, estas se han dilatado en el tiempo, a tal punto que a casi 2 años de fijado el cronograma de trabajo (19 de octubre de 2022), a la fecha no se ha abierto la licitación para la selección de la universidad que llevará a cabo el concurso, ni tampoco ha sido publicado el acuerdo de convocatoria (…).

Y si bien en este caso la norma no contiene un término concreto dentro del cual deba publicarse el acuerdo de convocatoria para el concurso de notarios, el Tribunal dispondrá un plazo de 3 meses a partir de la ejecutoria de esta providencia, lapso igual al concedido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el fallo que sirve de antecedente, y que se estima razonable, entendiendo que la estructuración del concurso data de hace casi 2 años, y que existen recursos para sufragarlo. 20.

Con fundamento en lo anterior, ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial «que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, convoque al concurso público de méritos para la provisión de los cargos de notario que se encuentran vacantes definitivamente en todo el país». 4.4. Impugnación3 21. El apoderado del Consejo Superior de la Carrera Notarial solicitó que se revocara el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, que se declare la improcedencia de la acción, pues la parte actora no cumplió con el requisito de constituirla en renuencia, situación que fue convalidada por el tribunal al afirmar que se supera, por cuanto la entidad fue vinculada de oficio, por lo que se afecta su debido proceso. 22.

Sostuvo que, además de lo anterior, la pretensión conlleva gastos, lo cual está proscrito por el parágrafo del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997. 23. Como soporte de lo anterior, afirmó que el 23 de agosto de 2024, la Oficina Asesora de Planeación de la Superintendencia de Notariado y Registro allegó la proyección de los posibles inscritos al próximo concurso de notarios y los convocados a la prueba de conocimientos, como insumo para determinar el presupuesto oficial del contrato. 24.

Con solo dos cotizaciones y la proyección de los posibles inscritos al próximo concurso se ajustaron los estudios previos puestos en conocimiento del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en sesión del 20 de mayo de 2024, situación que no es la más recomendable, según el concepto de Colombia Compra Eficiente, para el estudio del mercado que finalmente conlleva a establecer el presupuesto oficial del contrato. 3 La sentencia del 15 de julio de 2024 fue notificada por correo electrónico el 16 de julio de 2024, y el escrito de impugnación se radicó el 23 de julio de 2024, término que se encuentra oportuno. Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Aclaró que, la SNR y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el marco de sus competencias, han adelantado todas las gestiones conducentes a la convocatoria del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, con lo cual no ha existido incumplimiento de ninguna norma relacionada con el concurso y, además, según la planeación necesaria en esta materia se puede verificar que, en este momento, no se cuentan con los recursos suficientes para el desarrollo del mismo.

En esa medida, acceder a las pretensiones de la demanda vulneraría el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en tanto una decisión favorable perseguiría el cumplimiento de normas que establecen gastos, lo cual está prohibido. 26. A continuación, advirtió que, realmente, las disposiciones normativas transcritas no encarnan un mandato preciso, claro y sobre todo actual o exigible para la entidad, pues de la literalidad de las disposiciones no se logra saber la forma o el procedimiento a seguir por parte del organismo rector de la carrera notarial para convocar al concurso de notarios, pues solo refiere que convocará y administrará los concursos, adicional a lo anterior y lo que resulta más notorio es que las normas cuyo incumplimiento el a quo señaló, no indican en qué tiempo ni con qué periodicidad se debe convocar al concurso de notarios; es decir, el supuesto contenido obligacional de las normas en cita no es exigible. 27.

Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal incurrió en una contradicción al sostener que el contenido obligacional de los artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 2000 es diáfano. No obstante, enseguida reconoció que estas normas deben ser complementadas con otras, ente ellas el artículo 164 del Decreto 960 de 1970, artículo 1 y 4 literales a y b del Acuerdo 001 del 31 de enero de 2020, artículo 3 del Decreto 3454 de 2006, lo que quiere decir entonces que realmente los artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 2000 no revisten un contenido obligacional claro, expreso y actual, requiriendo, a juicio del a quo, de otras disposiciones normativas cuyo incumplimiento no fue advertido ni por el accionante ni por el Tribunal al delimitar el problema jurídico.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 28. La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Caldas, según lo dispuesto en los artículos 1504 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6. 2.

Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 20 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, deberá verificarse si la entidad fue debidamente constituida en renuencia y si las normas demandadas consagran un mandato imperativo, expreso e inobjetable. 30.

Además, en caso de superarse este requisito, deberá establecerse si, como lo señaló el Consejo Superior de la Carrera Notarial la acción de cumplimiento es improcedente porque lo pretendido implica un gasto. A su vez, si existe o no apropiación presupuestal de un rubro para efectos de convocar el concurso de méritos de que trata la norma demandada como incumplida. 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento 31. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 32. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. 4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 33.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 34. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 35. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 36.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 37. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8. 38.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9. 39.

Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 40. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 41.

En el caso concreto se cumple este requisito, únicamente, en relación con el Consejo Superior de la Carrera Notarial. En efecto, está acreditado que, el 29 de julio de 2024, la parte actora solicitó a la SNR y al presidente de la República que diera cumplimiento a la Ley 1579 de 2012, el Decreto Ley 960 de 1970, Decreto 2163 de 1970, Decreto 2148 de 1983, Ley 588 de 2000, Decreto 3454 de 2006, Decreto 2054 de 2014, Decreto 2723 de 2015, Decreto Reglamentario 1069 de 2015, Acuerdo 1 de 2020, Acuerdo 2 de 2020, Resolución 01918 de 202010. 42.

Estas normas fueron las inicialmente indicadas en la demanda; sin embargo, ante su generalidad, el Tribunal ordenó le corrección de esta con el fin de que se indicaran los artículos concretos, frente a lo cual, el actor determinó que correspondían a los artículos 131 de la C.P., 2 y 3 de la Ley 588 de 2000 y 2 del Decreto 3454 de 2006, compilado en el artículo 2.2.6.5.2 del Decreto 1069 de 2015. 43.

Adicionalmente, el Tribunal advirtió que la obligación en virtud de la cual se estaba demandando el cumplimiento de las normas mencionadas estaba en cabeza del Consejo Superior de la Carrera Notarial, motivo por el que vinculó a la entidad con base en lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 393 de 1997, le concedió un término de tres días para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y solicitara o aportara las pruebas que estimara en relación con el cumplimiento de los artículos 131 de la C.P., 2 y 3 de la Ley 588 de 2000 y 2 del Decreto 3454 de 2006, compilado en el artículo 2.2.6.5.2 del Decreto 1069 de 2015. 44.

Como consecuencia, la entidad se pronunció y reconoció que es la autoridad competente para la administración de la carrera notarial y la convocatoria a los concursos de méritos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 164 del Decreto 960 de 1970 y 3545 de 2006. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, los gastos que demanden ese órgano y los concursos se efectuarán con cargo al presupuesto de la SNR; además, expuso otros argumentos que fueron indicados en la contestación. 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 10 Índice 2 del expediente digital.

Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Ahora, la entidad argumentó que no fue debidamente constituida en renuencia; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el requisito objeto de estudio se entiende superado frente al Consejo Superior de la Carrera Notarial, en atención a que su vinculación al presente trámite procesal se realizó de oficio por el juez de cumplimiento de primera instancia, en virtud del artículo 5.º de la Ley 393 de 1997, circunstancia que lleva implícito el agotamiento del requisito de de procedibilidad respecto de dicha autoridad11, sin que tal circunstancia implique la vulneración al debido proceso, como se argumentó en la impugnación. 46.

No obstante, respecto de la SNR y el DAPRE, para la Sala no se acreditó la renuencia, en atención a que, en el requerimiento realizado por el actor en junio de este año, no identificó concretamente las normas sobre las cuales pretendía el cumplimiento; así las cosas, la acción debió rechazarse en relación con esas entidades y, en ese sentido, habrá de revocarse parcialmente la decisión de primera instancia. 4.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 47. En este asunto, la parte demandante busca el cumplimiento del artículo 131 de la C.P., 2 y 3 de la Ley 588 de 2000 y 2 del Decreto 3454 de 2006, compilado en el artículo 2.2.6.5.2 del Decreto 1069 de 2015, para que la autoridad accionada adelante el concurso para proveer los cargos de notarios y registradores, normas que actualmente se encuentran vigentes. 48.

Sin embargo, en relación con el artículo 131 de la C.P. habrá que decir que la acción de cumplimiento no resulta procedente, en cuanto no tiene el carácter de norma con fuerza material de ley o de actos administrativo y, en ese sentido, habrá de determinarse en esta decisión de segunda instancia. 49. No se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para procurar por el cumplimiento de los preceptos que se piden ordenar, los que además son actualmente exigibles porque no están derogados ni suspendidos. 50.

Adicionalmente, contrario a la conclusión a la que arribó el Consejo Superior de la Carrera Notarial, esta Sala encuentra que la pretensión del demandante implica un gasto que sí está presupuestado, según pasa a explicarse. 51. El artículo 2.2.6.1.5.4.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que los gastos que demanden funcionamiento del consejo superior y los concursos se harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le proporcionará además los servicios técnico-administrativos que requiera para su funcionamiento. 11 Puede consultarse, entre otras, la sentencia de 15 de diciembre de 2022, radicación n.º 25000-23- 41-000-2021-00382-01 y de 15 de diciembre de 2021 radicación n.º 52001-23-33-000-2021-00266- 01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y sentencia de 23 de enero de 2014, radicación n.º 68001- 23-33-000-2013-00846-01 (ACU) M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. El Consejo Superior de la Carrera Notarial afirmó que, a través del Decreto 2590 de 2022, se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2023, en el cual se apropió a la SNR la suma de $792.050.278.624, dentro de los cuales existe una apropiación en el rubro A-03-03-01-054 – 26 fondo para los notarios de insuficientes ingresos, Decreto 1672 de 1997 por valor de $67.716.000.000 y, respecto del valor contenido en este rubro se utilizaría una parte para financiar el concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. 53.

Asimismo, informó que el 22 de febrero de 2023, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SNR, en coordinación con el ordenador del gasto, esto es, el Secretario General de la SNR, radicaron solicitud de expedición de CDP para la convocatoria a concurso de méritos para el nombramiento de notarios, conforme a la presupuestal de 7 de marzo de 2023 y, para la vigencia 2023 se comprometieron $2.000.000.000 «para la convocatoria concurso de méritos para el nombramiento de notarios, conforme a la decisión asumida por el consejo superior de la carrera notarial en sesión del día 19 de octubre de 2022». 54.

Si bien en la impugnación la entidad hizo referencia a que, para la fecha, el rubro apropiado para la vigencia 2024 no es suficiente, lo cierto es que la afirmación no fue acompañada de pruebas que así lo acrediten; además, debe tenerse en cuenta que está a punto de finalizar el año, por tanto, el presupuesto de este año difícilmente podrá ser ejecutado en su integridad; además, esa situación debió ser tenida en consideración para el presupuesto correspondiente al 2025. 55.

Sobre el particular, la Sección12 ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado13, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en estos casos, en los cuales la pretensión de cumplimiento devendrá procedente, tal y como determinó el Tribunal de primera instancia14. 56.

Adicionalmente, se recuerda que, tanto la jurisprudencia constitucional como la contenciosa administrativa ha establecido una relación entre el cumplimiento de las funciones de la entidad y el acceso al empleo público como forma de garantizarlas. Sobre el particular, se ha dicho que la carrera administrativa ha sido entendida como aquel «sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 22 de agosto de 2024, Exp.25000-23-41-000-2024-00875-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Valga señalar que la providencia tuvo salvamento de voto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2020-00185-01(ACU), actor Luz Patricia Agudelo Patiño, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia del 15 de abril de 2020, Rad. 13-001-23-33-000-2020- 00795-01, actor Carlos Mario Daza Mejía. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2024-01313-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes»15. 57.

Por tanto, para la Sala, el requisito se encuentra superado, por cuanto desde el 2023, la entidad cuenta con un rubo aprobado y apropiado para efectos de convocar el concurso en mención. 58. Finalmente, según lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 4.

Caso concreto 59. La parte actora pretende que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial convocar a concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas que se presentan en la SNR. Consideró incumplidos los siguientes artículos de la Ley 588 de 2000: ARTÍCULO 2º. Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.

En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto. El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado.

Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes. Artículo 3º. Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años.

El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial (resaltos de la Sala). 60. También, lo establecido en el artículo 2 del Decreto 3454 de 2006, que dispone: 15 Corte Constitucional, sentencia C – 049 de 2006, sentencia C- 837 de 2003 y Sentencia C- 483 de 2000, entre otras Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2.

Estructura del concurso. El concurso se compone de las siguientes fases: (1) convocatoria; (2) inscripción y presentación de los documentos con los que el aspirante pretenda acreditar el cumplimiento de requisitos; (3) análisis de requisitos y antecedentes; (4) calificación de la experiencia; (5) prueba de conocimientos; (6) entrevista, y (7) publicación y conformación de la lista de elegibles. 61.

En este punto, debe precisarse que, si bien el actor en sus pretensiones hizo referencia al concurso para registradores y curadores, las normas indicadas solo hacen referencia a los notarios vacantes; por tanto, el estudio estará limitado en ese sentido y las demás pretensiones serán negadas. 62. La Sala anticipa que comparte la conclusión a la cual arribó el tribunal, según la cual, los preceptos demandados contienen un mandato imperativo, expreso e inobjetable en cabeza del Consejo Superior de Carrera Notarial. 63.

Lo anterior, por cuanto el artículo 3.º de la Ley 588 de 2000 es preciso en establecer que el organismo competente señalado por la ley, en este caso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial tal y como la entidad lo reconoció a lo largo de este proceso, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial; es decir, establece un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la autoridad pública. 64.

La Sala16 no desconoce que el tribunal hizo referencia a una serie de normas, distintas a las que fueron objeto de la renuencia en relación con la entidad; sin embargo, en este caso, aun sin esa referencia, para la Sala es evidente que a la entidad le asiste una obligación establecida en la ley, concretamente en los artículos 2.º y 3.º de la Ley 588 de 2000; sin que el hecho de que la primera instancia hubiera utilizado otras normas como sustento para nutrir el fallo impliquen una extralimitación en cuanto al mandato. 65.

Ahora, la Sala advierte que, en el presente caso, resulta procedente exigir el cumplimiento, por cuanto, tal y como lo acreditó la SNR y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, si bien la entidad ya se encuentra realizando las actividades pertinentes con el fin de proceder con la convocatoria indicada en las normas demandadas como incumplidas, lo cierto es que hay certeza de que no se ha cumplido, por cuanto, en este caso, el deber consagrado en las normas demandadas como incumplidas es convocar y es con el acto de la convocatoria que se logra dicha actuación, el cual, hasta la fecha no existe, tal y como pasa a explicarse a continuación. 66.

Con la contestación de la demanda, la SNR allegó un cronograma con las distintas actividades que ha realizado el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de proceder con la convocatoria del concurso para llenar las vacantes de notarios del país. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2024-01313-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. En efecto, desde el 2022 se estableció un cronograma con el fin de determinar las actividades necesarias para ordenar la convocatoria del concurso, de las cuales se debe indicar que cada mes se ha efectuado una sesión y varias mesas de trabajo, de las que se destacan las siguientes: 68.

El día 28 de octubre de 2022, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través de oficio No. SNR2022IE017556, solicitó al Superintendente de Notariado y Registro efectuar las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la asignación de la partida presupuestal dentro del Plan Anual de Adquisiciones 2023 y que de esta manera se cuenten con los recursos suficientes para la realización del concurso de méritos. 69.

El 12 de septiembre de 2023 se desarrolló la séptima mesa de trabajo, luego de que fueran remitidas las relatorías requeridas a la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado sobre las personas con discapacidad en el marco de un concurso de méritos, en especial, frente al concurso de notarios. 70. Lo anterior, con la finalidad de realizar el estudio correspondiente de los pronunciamientos emitidos por las altas cortes en la materia, con miras a dar claridad sobre la aplicación de la Ley 1996 del 2019 en el concurso de notarios, aspecto novedoso para la presente convocatoria y de gran relevancia para los miembros del Consejo Superior. 71.

El 19 de septiembre de esa anualidad, se presentó consulta ante el Instituto Nacional para Ciegos – INCI, con el fin de que aclararan si consideran que las personas catalogadas como «ciegos», pueden participar en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y si a su vez podrán desempeñar las funciones propias del servicio público notarial.

Lo anterior, para concluir que las personas con discapacidad visual (ceguera o baja visión) no pueden ejercer el cargo de notario. 72. La SNR, como administradora del Fondo Cuenta Especial del Notariado Colombiano,17 a través de su Dirección de Contratación, del 4 al 22 de diciembre de 2023, adelantó el evento de cotización número 082 de 2023 (SIO82) mediante la plataforma transaccional SECOP II, para que las universidades públicas y privadas con acreditación vigente expedida por el Ministerio de Educación Nacional allegaran cotización para el desarrollo del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. 73.

El órgano rector de la Carrera Notarial decidió que, a través de la Dirección de Contratación de la Superintendencia de Notariado y Registro, se efectuara una solicitud de información a proveedores dirigido a universidades debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que permitan realizar el estudio 17 En atención a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 1890 de 1999, los gastos propios de los concursos se financiarán con cargo al Fondo Cuenta Especial del Notariado Colombiano. Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mercado para adelantar el concurso en mención, y que dicho periodo de cotización sería desde el 18 de marzo al 12 de abril de la presente anualidad. 74.

Aunado a lo anterior, el Consejo Superior de la Carrera Notarial dio la instrucción a la Oficina Asesora Jurídica y a la Dirección de Contratación de la SNR de avanzar en la elaboración de los estudios previos y el pliego de condiciones, documentos que establecerán los requisitos técnicos, legales, financieros y administrativos que deben cumplir los oferentes interesados en participar en el proceso de contratación. 75.

En cumplimiento de lo anterior, la Dirección de Contratación publicó la solicitud de información de proveedores SIP 044 de 2024 en la plataforma SECOP II, el pasado 18 de marzo, con un plazo para presentar cotizaciones hasta el 12 de abril del presente año, según lo ordenado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 76. Paralelamente, el 21 de marzo, la Oficina Asesora Jurídica estableció un cronograma de trabajo al interior del Grupo de Concurso y Carrera Notarial para continuar con la materialización de las instrucciones dadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, iniciando dicho cronograma el 22 de marzo con un primer avance en la estructuración de los estudios previos, finalizando con la entrega del borrador del pliego de condiciones a esta Oficina Asesora Jurídica el 15 de mayo de 2024. 77.

En la sesión del 24 de junio de 2024, el Consejo Superior de la Carrera Notarial estudió lo relativo a la competencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la SNR frente al concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial y en virtud de ello decidió lo siguiente: 1.

Realizar los exámenes o evaluaciones académicas a través de una universidad legalmente establecida, pública o privada, 2. Delegó a la Superintendencia de Notariado y Registro la realización del concurso notarial. 3. Instruyó a la Superintendencia de Notariado y Registro adelantar una licitación pública a fin de seleccionar a la Universidad que desarrollaría el concurso de notarios. 4.

Aprobó la conformación de mesas de trabajo a través de las cuales se revisaría los borradores de los estudios previos y del pliego de condiciones. 78. El 25 de julio del año en curso se llevó a cabo la mesa de trabajo con el equipo jurídico del Ministerio de Justicia y la SNR con la finalidad de revisar los requisitos habilitantes y criterios ponderables incluidos en los estudios previos para la contratación de la universidad que llevaría a cabo el concurso de notarios para que fueran socializados en la mesa de trabajo convocada para el viernes 26 de julio de la anualidad en curso con los delegados de los integrantes del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. Adicional a lo anterior, se puso de presente por parte de la SNR la dificultad de establecer un presupuesto para el proceso contractual con las cotizaciones allegadas en las anteriores oportunidades, dado que para la fecha se podían advertir unas nuevas condiciones técnicas relacionadas con el software que debería suministrar la universidad para el desarrollo del concurso; novedades que afectarían el presupuesto del proceso. 80.

Luego de analizar lo expuesto, desde el Ministerio de Justicia se sugirió realizar una nueva solicitud de cotizaciones, y que, para garantizar una pluralidad de las mismas, teniendo en cuenta la poca participación en los anteriores eventos de información, se acordó por parte de las dos entidades realizarla en el aplicativo SECOP II y por correo electrónico. 81.

El 29 de julio de 2024, la Dirección de Contratos publicó en la plataforma SECOP II el evento de solicitud de información con número de proceso SIP 085 DE 2024, dirigido a las universidades con acreditación de alta calidad vigente, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, para que remitieran la información descrita en el archivo Excel anexo (formato de cotización), con la finalidad de realizar el estudio de mercado para adelantar el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial para proveer a nivel nacional la totalidad de aquellas notarías que no se encuentren designadas en propiedad. 82.

El plazo concedido a las universidades para presentar las cotizaciones, a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP II, fue de cinco (5) días hábiles contados a partir del veintinueve (29) de julio de 2024 hasta las 5:00 pm del día cinco (5) de agosto de 2024. 83. Frente al escenario antes expuesto, la Dirección de Contratación de la SNR mediante oficio SNR2024IE012130 del 9 de agosto de 2024 sugirió «(…) que a través de la Plataforma SECOP II y correo institucional, se realicen nuevamente las solicitudes de cotización, con el propósito de aumentar la base de información económica y por consiguiente, un adecuado y proporcional, Valor del Presupuesto Oficial, que evite riesgos en materia de contratación». 84.

Adicional a lo anterior «(…) y teniendo en cuenta que dentro del documento de estudios previos se establece un plazo de ejecución de 15 meses, es pertinente recomendar que, a través del Área Financiera y Planeación, se acompañen las gestiones tendientes a la Constitución de “Vigencias Futuras”, de conformidad con las necesidades, tiempos y alcances del Objeto contractual, establecidos por el componente Técnico, dentro de la etapa Pre-Contractual, los cuales solo podrán iniciarse una vez se cuente con el estudio de mercado y presupuesto oficial definido de acuerdo con el estudio de sector que está realizando». 85.

Atendiendo las recomendaciones realizadas por la Dirección de Contratación de la SNR, mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2024, la Oficina Asesora Jurídica solicitó a la referida dependencia la ampliación del plazo concedido en el Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evento de solicitud de información de SECOP II con número de proceso SIP 085 de 2024 hasta el jueves 15 de agosto de 2024, con la finalidad de que las universidades con acreditación de alta calidad vigente, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, remitieran información. 86.

De igual manera, en la misma fecha se remitió a los correos electrónicos de las 32 mejores universidades con acreditación de alta calidad a nivel Nacional, el formato de cotización, junto con las recomendaciones generales de seguridad relacionadas con el software, las especificaciones y requerimientos técnicos de la licitación y el proyecto de acuerdo de convocatoria aprobado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 87.

Finalmente, la entidad informó que, el 23 de agosto de 2024, la Oficina Asesora de Planeación de la SNR allegó la proyección de los posibles inscritos al próximo concurso de notarios y los convocados a la prueba de conocimientos, como insumo para determinar el presupuesto oficial del contrato. 87 Como consecuencia, para la Sala está acreditado que, si bien el Consejo Superior de la Carrera Notarial, se encuentra realizando todos los trámites pertinentes y necesarios con el fin de llevar a cabo la convocatoria para proveer los cargos de notarios, es claro que no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 y 3 de Ley 588 de 2000, concretamente en lo referente a que el organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial. 88.

Adicionalmente, contrario a lo que ocurre en el proceso que se adelantó en contra de la Procuraduría General de la Nación y en el cual esta Sala ordenó el cumplimiento de la norma demandada con el fin de que, en el término de tres meses se realizara la convocatoria al concurso, en esta oportunidad, la norma no establece un término determinado para la entidad para la realización de la actividad; sin embargo, esto no es óbice para que la Sala pueda ordenar el cumplimiento, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades. 89.

Como consecuencia, al estar demostrada la apropiación del gasto en el presente asunto, junto con los demás requisitos de la acción, la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en las normas demandadas y la renuencia de la entidad a cumplirlas; la Sala revocará parcialmente la sentencia del 20 de septiembre 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda, para rechazar por incumplimiento del requisito de constitución de renuencia en cuanto a la SNR y el DAPRE; declarar la improcedencia en cuanto a la norma de la Constitución Política; confirmar la orden de cumplimiento y negar lo pretendido en cuanto a registradores y curadores. 90.

Así las cosas, la entidad accionada deberá, en un término de 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, convocar a concurso de méritos para la provisión a la totalidad de empleos de carrera de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.º y 3.º de la Ley 588 de 2000. Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 20 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el DAPRE, porque no se acreditó el requisito de constitución en renuencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción en contra del artículo 131 de la Constitución Política.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia respecto de las pretensiones de convocar concurso de registradores y curadores.

QUINTO: CONFIRMAR la declaratoria de incumplimiento por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, toda vez que ha incumplido el deber previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 588 de 2000. Por consiguiente, se ordena al Consejo Superior de la Carrera Notarial que, en el término de 3 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, convoque al concurso público de méritos para la provisión de los cargos de notario que se encuentran vacantes definitivamente en todo el país.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

SÉPTIMO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Salva el voto Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Elkin Yesid Molina Orozco Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 17001-23-33-000-2024-00181-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx